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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6623-201531 ago 2015
Fecha
31 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cheque
Carátula
Combustibles Punto Sur S.A. con Sociedad Coinco Ltda.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1708-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 615-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Ley de cuentas corrientes: art. 11
Descriptores
Cheque · Cheque nominativo · Endosatario · Endoso en comisión de cobranza
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6623-2015, 31 de agosto de 2015, «Combustibles Punto Sur S.A. con Sociedad Coinco Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 6623-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 615-2013 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talca sobre juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, caratulados "Combustible Punto Sur S.A. con Sociedad Coinco Ltda.", por sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 54 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas previstas en los Nros. 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se ordena seguir adelante con la ejecución, con costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de seis de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 84, lo revocó y acogió la excepción contemplada en el N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, negando lugar a la ejecución, con costas.

En contra de esta última decisión el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el libelo de casación la recurrente denuncia que se han infringido los artículos 21 y 29 de la Ley 18.092, 11 inciso tercero y 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°707 (Ley de Cheques), 19 y 20 del Código Civil y 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la equivocada aplicación de tales preceptos ha llevado a los sentenciadores a acoger la excepción prevista en el último de los preceptos señalados, en circunstancias que procedía su rechazo.

Señala que la sentencia impugnada resolvió que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°707 prohíbe el endoso en comisión de cobranza de un cheque nominativo ya que éste sólo puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco; sin embargo, estima que lo decidido por los jueces constituye un error de derecho por cuanto dicha disposición hay que interpretarla en relación con lo prescrito en el inciso tercero del artículo 11 del mismo texto legal, que dispone que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio salvo lo dispuesto en la misma ley.

Agrega que siendo absolutamente procedente el endoso en comisión de cobranza de un cheque nominativo, el beneficiario de aquel endoso se encuentra legítimamente habilitado para iniciar las acciones judiciales para el cobro del mismo.

Sostiene que de acuerdo a las normas establecidas en la Ley 18.092, en su artículo 21, el endoso en comisión de cobranza o el endoso en cobro importa mandato para el cobro cuando contiene la cláusula "valor en cobro", por lo que aquel en cuya virtud comparece constituye un verdadero mandato según los términos de los artículos 2116 y siguientes del Código Civil.

Finalmente concluye que las infracciones señaladas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto si los jueces del fondo hubieran aplicado correctamente los preceptos invocados necesariamente habrían rechazado la excepción de que se trata, debiendo continuarse con la ejecución hasta que la recurrente haga entero pago de las sumas adeudadas en capital, intereses y costas.

SEGUNDO: Que para la resolución del recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) La abogada María Loreto Pizarro Quezada, en su calidad mandataria por endoso en comisión de cobranza, el 19 de marzo de 2013 presentó solicitud de notificación de protesto de un cheque girado por Inmobiliaria y Comercial Coinco Limitada, representada por nombre reservado, en forma cruzada y nominativa a Combustibles Punto Sur S.A.

b) Se notificó a la sociedad giradora, la que no consignó los fondos dentro de plazo ni opuso tacha de falsedad a la firma estampada en el documento, certificándose tal circunstancia.

c) La referida abogada, en representación de la sociedad Combustibles Punto Sur S.A., dedujo demanda ejecutiva de cobro de cheque en contra de la giradora.

d) La ejecutada opuso las excepciones de los numerales 2 y 7 del artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, basadas ambas en que el cheque nominativo, como el que se pretende cobrar en este juicio, sólo puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco, por lo que la demandante no se encuentra habilitada para comparecer en autos, como endosataria, en representación del portador del cheque y en tales condiciones el título fundante no puede tener fuerza ejecutiva.

e) El tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas.

f) Dicho fallo fue revocado por la Corte de Apelaciones de Talca al conocer del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, acogiendo la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que el fallo impugnado, para acoger la excepción prevista en el N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, considera que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Cheques, el cheque nominativo solo podrá ser endosado a un banco en comisión de cobranza y en ningún caso puede ser endosado en cobro a una persona natural, por lo que la endosataria de autos no ha podido comparecer en representación del portador del cheque, pues la ley no la autoriza.

CUARTO: Que en el caso sub lite el documento fundante de esta acción fue endosado en comisión de cobranza al Banco Santander, acto permitido por el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para luego de haber sido devuelto por dicha entidad bancaria, fue endosado también en comisión de cobranza a la abogada compareciente en autos.

QUINTO: Que la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en su artículo 14 sólo se refiere a la cobranza bancaria de los cheques; sin embargo, el artículo 11 de la referida ley en su inciso 3° prescribe: "El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente ley". Por su parte el artículo 29 de la Ley N° 18.092 dispone: "El endoso que contenga la cláusula "valor en cobro", "en cobranza", o cualquiera otra mención que indique un simple mandato, faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley."

De tal suerte que no existe antinomia o incompatibilidad alguna en la aplicación de los artículos 14 del DFL 707 y 29 de la Ley 18.092, desde que ellos dicen relación con situaciones distintas, no descartándose así una por la otra.

SEXTO: Que la jurisprudencia reiterada ha resuelto acerca de la procedencia del endoso en comisión de cobranza a un abogado para los efectos del cobro judicial de un cheque nominativo. En este sentido, útil resulta considerar lo que en su oportunidad resolvió esta Corte Suprema en sentencia de 29 de abril de 1991, dictada en los autos rol N° 28.401, al conocer de la apelación de un recurso de amparo (Fallos del Mes N°389, de abril de 1991, sección criminal N°3) en cuanto a que es necesario tener presente que el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, DFL N° 707 de 1982 ( norma que viene del Decreto Supremo de Hacienda N° 3.777 de 1943), sin perjuicio de ser una norma especial, debe entenderse modificada por la de la misma naturaleza contenida en el artículo 29 de la Ley N° 18.092 (publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982), aplicable a los cheques dados en pago en lo relativo a aquéllos nominativos endosados en comisión de cobranza, y que no está limitada la comisión de cobranza al solo cobro bancario, sino que se extiende también al cobro judicial.

SEPTIMO: Que de lo señalado en el motivo que antecede y al tenor de la interrogante planteada en relación con la procedencia del endoso en comisión de cobranza, aparece necesario hacer la distinción entre el cobro del cheque que se ha efectuado ante la entidad bancaria respectiva y la acción de cobro judicial llevada a efecto ante los tribunales de justicia, caso este último en el cual cobra vital importancia lo prevenido en el inciso tercero del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley 707, que hace la remisión a la Ley 18.092, transcrito en el motivo quinto precedente.

En virtud de dicha remisión es que procede dar aplicación al artículo 29 de dicha ley para el caso de procurar el cobro en sede judicial, como precisamente ha sucedido en la especie, precepto que encuentra su antecedente en el artículo 658 del Código de Comercio, norma que fuera derogada exactamente con ocasión de la dictación de la Ley Sobre Letra de Cambio y Pagaré y que disponía: "El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. El endosante que revoque la representación contenida en el endoso deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título. Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder."

Debe hacerse presente que además de la remisión a la cual se ha hecho alusión y que expresamente establece la ley, no se advierte obstáculo alguno para que el cheque pueda ser cobrado de la misma forma que lo pueden ser una letra de cambio o un pagaré.

El endoso en comisión de cobranza implica que el tenedor del documento lo entrega a un tercero, endosatario, para que lo cobre, lo cual puede hacerse con el fin de que sea el banco quien procure la obtención de los fondos requeridos o bien para gestionar el cobro judicial, situación esta última en la cual el endoso al abogado importa la constitución de un mandato de carácter amplio a su favor, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 de la Ley 18.092.

En la especie fue esta última actividad la que justamente desarrolló la abogada que comparece en autos iniciando la gestión preparatoria y deduciendo la demanda ejecutiva por su representado, endosante, la sociedad Combustibles Punto Sur S.A., razón por la cual la demandante se encuentra legitimada activamente para actuar en este proceso.

OCTAVO: Que en virtud de lo expresado y razonado precedentemente debe concluirse que resulta improcedente la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal a que se refiere el Nro. 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues la ejecución ha sido deducida por abogada habilitada para dichos efectos en su calidad de endosataria en comisión de cobranza.

NOVENO: Que conforme a lo señalado se concluye que los sentenciadores del grado han incurrido en los errores de derecho constitutivos de trasgresión a las disposiciones legales indicadas como infringidas por el recurrente, en especial a los artículos 29 de la Ley 18.092, 11 inciso tercero y 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, los que han influido esencialmente en lo decisorio del fallo, desde que la equivocada aplicación efectuada de tales preceptos ha llevado a acoger la excepción prevista en el último de los artículos indicados, opuesta por la demandada, en circunstancias que procedía su rechazo.

DECIMO: Que de acuerdo con lo anterior procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 102 por la abogado María Loreto Pizarro Quezada, en representación de la demandante, se invalida la sentencia de seis de marzo del año en curso, escrita a fojas 84, y acto continuo, sin nueva vista pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 6623-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..