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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28761-201431 ago 2015

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
31 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 750-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 46413-2007
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 607, 889, 907
Código de Procedimiento Civil: arts. 234, 235, 786
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28761-2014, 31 de agosto de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 28761-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 759 y siguientes, complementada el veintitrés de abril de ese mismo año a fojas 785, con excepción de los párrafos 2° y 3° del motivo 8°, al igual que los raciocinios 10°, 11°, 12°, segunda parte del 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 20°, que se suprimen.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que son antecedentes del proceso de relevancia jurídica, los siguientes:

a) Por sentencia definitiva ejecutoriada dictada en este proceso, se acogió la demanda reivindicatoria y se condenó a la demandada para que restituya materialmente a doña nombre reservado el inmueble que se encuentra inscrito a fojas 2596 N° 2323 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, y que corresponde a los lotes 1 y 2 de la Población O’Higgins, según plano agregado al Registro de Documentos del año 1946 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota con el N° 90, dentro de un plazo de 60 días desde que el fallo se encuentre ejecutoriado. Asimismo, dispuso que la demandada deberá restituir los frutos desde la contestación de la demanda, accediendo a la reserva solicitada para la determinación de los mismos;

b) La parte demandante con fecha 13 de octubre de 2011 solicitó el cumplimiento de la sentencia definitiva con citación de la contraria, con costas. Asimismo, interpuso demanda incidental en su contra, requiriendo se la condene a la devolución de los frutos naturales y civiles que la propiedad reivindicada hubiere producido desde la fecha de la contestación de la demanda y hasta la restitución del inmueble, así como también aquellos que por el mismo lapso hubiere podido obtener su parte con mediana inteligencia y actividad y que en el caso particular ascienden a $450.939.779 o lo que el tribunal determine, con costas. Expone que, en la especie, los frutos naturales y civiles que reclama corresponden a un proyecto que tenía en cuenta llevar adelante y cuyos frutos civiles resultan ser la explotación del predio a través de servicios de hospedaje y alimentación, con la construcción e implementación de un hostal con 20 habitaciones, más áreas de cocina y comedores, con capacidad para 30 personas y edificación en dos niveles, inversión que de acuerdo a sus cálculos permite concluir un ingreso mensual de $11.415.000, deducidos los costos, gastos y depreciación. De modo que, por un total de 46 mensualidades desde enero de 2008, se totaliza un valor de $525.890.000, monto al que deducida la inversión inicial y con una corrección monetaria de 4,3% anual, se obtiene un valor actual neto de $385.465.213, que en octubre de 2011 y considerada la misma tasa de corrección tiene un valor actual de $450.939.779, lo que conforma los frutos civiles que dejó de percibir en el período indicado;

c) La demandada formuló oposición al cumplimiento de la sentencia, alegando la excepción de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida, prevista en el artículo 234 y 534 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se declare la imposibilidad de cumplir la sentencia hasta que el inmueble a restituir se encuentre debidamente demarcado en razón de la demanda interpuesta por su parte y contra la actora ante el 2° Juzgado de Letras de esa comuna, con costas. En efecto, sostiene que en el considerando 11° de la sentencia de primera instancia se reconocen las precarias descripciones y deslindes de los inmuebles de las partes, sin que sea posible determinar si las propiedades son o no colindantes o si se superponen. Por ello es que no se pudo establecer la extensión, límites, medidas y cabida de la propiedad cuya restitución se exige, al no haberse rendido prueba de carácter técnico pericial. Lo anterior hace concluir que la restitución resulta imposible absolutamente, por cuanto al no hallarse determinados los límites, no existe certeza en cuanto a la especie a restituir. Así, se evidencia que se cumplen los requisitos contemplados en el citado artículo 234, puesto que la excepción opuesta se funda en antecedente escrito, constituido por la sentencia de autos y el juicio por demarcación, y en hecho acaecido con posterioridad a la sentencia cuyo cumplimiento se trata, fundado en el último elemento aludido, además de hallarse revestida de fundamento plausible.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que las reglas de ejecución contenidas en el artículo 235 N° 1 del Código de Procedimiento Civil no podrían aplicarse en la especie, toda vez que la norma señalada hace referencia a la entrega de una especie o cuerpo cierto, cuyo no es el caso, al carecer los predios de las partes de límites determinados y claramente establecidos, de forma tal que permita identificar con certeza y exactitud el predio de la actora que ha de entregarse.

Por otro lado, contestó la demanda de devolución de frutos solicitando su rechazo con costas, argumentando al efecto que la pretensión de la contraria se basa en proyecciones, sin datos concretos y respecto de una actividad variable y, con ello, las utilidades supuestas se sustentan en antecedentes que también se presumen y proyectan y que no dicen relación con el hecho que al adquirirse la propiedad los lotes 1 y 2, que deben restituirse, constituían un sitio eriazo, con una construcción ruinosa e inhabitable.

Asimismo, la demandante no señala la forma de financiamiento de dicho proyecto, por lo que carece de sustento económico y, además, no se hace referencia alguna a las autorizaciones de tipo administrativo con que debiese contar. Por lo demás, dice, lo pedido no tiene asidero jurídico, por cuanto según lo establecido en el artículo 647 del Código Civil, los frutos civiles resultan ser los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido, de modo que tales frutos son producidos con ocasión de la cosa, lo que no se corresponde con el proyecto que señala haber tenido la demandante y que más bien resulta asimilable al concepto de lucro cesante, en cuanto utilidad que se dejó de percibir, lo que no se ha ordenado indemnizar o resarcir por la sentencia definitiva que se pretende cumplir, la que sólo hace referencia a los frutos de la cosa a restituir y a su devolución.

En el caso particular, la demandada no ha percibido frutos de la cosa a restituir y, de estimarse que se podría haber obtenido una renta de arrendamiento en la parte que le corresponde le sea devuelta, ello no superaría la suma de $1.440.000.

d) La demandante evacuó el traslado conferido a la oposición que dedujo la contraria, y afirma que no existe impedimento alguno para proceder a la restitución del predio; que los argumentos esgrimidos por la demandada son los mismos que fueron desestimados por los tribunales superiores de justicia; que la demandada ha fabricado su prueba al interponer demanda de demarcación con posterioridad a la solicitud de cumplimiento con citación; que los hechos acaecidos con posterioridad al cumplimiento deben ser situaciones ajenas a la voluntad de quien las alega; que su parte ha tenido escasas noticias de la demanda de demarcación a que hace referencia la contraria; y que no existen hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia que justifiquen la oposición contraria.

2°.- Que, en lo que dice relación a la oposición fundada en la imposibilidad absoluta para proceder a la restitución del inmueble reivindicado cabe descartarla, por cuanto la sentencia ejecutoriada que acogió la acción dominical supone como una condición de procedencia que el inmueble se encuentre singularizado. La condición de singularización del inmueble fluye de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, conforme el cual “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Al encontrarse ejecutoriada la sentencia que acogió la acción dominical resulta indiscutible que el inmueble fue singularizado. La necesaria coherencia entre las condiciones sustantivas de procedencia de la acción reivindicatoria tienen como efecto indiscutible que el bien inmueble cuya restitución se ordenó se encuentra singularizado, no siendo por ende imposible su restitución. No es óbice a esta conclusión que se haya incoado una acción de demarcación con fecha 21 de octubre de 2011, en contra del actor de este proceso, en el juicio Rol 1073-2011, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, pues esta acción no puede derrotar la sentencia ejecutoriada que ya falló la restitución del inmueble. Entenderlo de otra manera significaría fragilizar la acción de dominio que acoja un tribunal, pues bastaría incoar con posterioridad a la sentencia que favorece al reivindicante un proceso de demarcación. Así las cosas procede rechazar la oposición por imposibilidad absoluta de la ejecución, la que no sólo es viable, sino que refleja la necesaria culminación del proceso dominical en que tuvo éxito el demandante.

3°.- Que, sin perjuicio de lo dicho, en cuanto a que haber acogido la acción reivindicatoria interpuesta por la demandante implica, necesariamente, que el inmueble se encuentra singularizado, dado que es una condición de procedencia de la acción dominical, cabe tener presente que consta en autos pericia efectuada por don nombre reservado a fojas 520 y siguientes, cuyo objeto fue “Informar, establecer y fijar, según los títulos de inscripción de dominio que constan en autos los mojones o signos que permitan la determinación material del inmueble reivindicado”, y en la conclusión determina en forma específica la superficie del Lote 1 y 2 objeto de la acción reivindicatoria, la que corresponde a 312 metros cuadrados, indicando las medidas exactas del mismo, concluyendo que “esta superficie es la que corresponde al polígono que se forma uniendo las distancias arriba señaladas mediante tecnologías o utilización de software digital”, y agrega que “efectivamente dentro de la propiedad denominada Lote 1 y 2, hay construcciones tales como: Parte de una multicancha, salas de clases, etc, Lote que se encuentra dentro de la propiedad domicilio reservado” y, por último, se asevera que “Se dejan marcas realizadas con pintura en terreno que señalan vértices del Lote 1 y 2”. En definitiva, como puede observarse, no existen dudas acerca de la individualidad del terreno a restituir, habiéndose identificado según los títulos que constan en autos la superficie, los deslindes, los mojones y vértices de la propiedad, lo que implica la determinación material del inmueble reivindicado.

4º Que, en definitiva, tanto desde un punto de vista sustantivo como material, es posible concluir acerca de la procedencia y realización de la restitución del inmueble reivindicado, dado que como ya se ha señalado dicha singularización constituye un elemento de la acción que fue acogida en su oportunidad y, por otra parte, el peritaje a que se ha aludido no ha tenido problemas para fijar los deslindes del terreno a restituir.

5º Que en relación a los frutos demandados, la sentencia ejecutoriada que accedió a la reivindicatoria, además, en su parte resolutiva señaló que “se accede a la reserva, para la ejecución del fallo, para determinar los frutos que deberá restituir la demandada a la actora…”. Conforme lo resuelto, la actora interpuso demanda incidental requiriendo la devolución de los frutos naturales y civiles que la propiedad reivindicada hubiera producido desde la fecha de la contestación de la demanda y hasta la restitución del inmueble, así como también aquellos que por el mismo lapso de tiempo hubiere podido obtener su parte con mediana inteligencia y actividad. Sin embargo, la prueba aportada no sólo resulta insuficiente, sino que impertinente para acceder a la demanda de restitución de frutos. La actora reclama a título de frutos lo que habría obtenido de realizar un negocio en el inmueble, lo que equivale a la noción de lucro cesante, la que es distante de aquella de frutos cuya devolución procede a propósito de las prestaciones mutuas. En efecto, según dispone el artículo 907 del Código Civil, procede la restitución de frutos civiles y naturales y, por su parte, el artículo 644 del mismo cuerpo normativo define los frutos naturales como aquellos que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana y, en cuanto a los frutos civiles, el artículo 647 los conceptualiza como los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. En consecuencia, mal podría accederse a la demanda de restitución de frutos, dado que la actora no ha acreditado que existan, limitándose a aportar prueba que se orienta a justificar una indemnización de perjuicios a título de lucro cesante, lo que no ha sido demandado en estos autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 759 y siguientes, complementada el veintitrés de abril de ese mismo año a fojas 785 en cuanto por ella se acogió la oposición del ejecutado formulada en lo principal de fojas 292 del Tomo I, en su lugar se decide que ésta queda desestimada, confirmándola en lo demás apelado, sin costas.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción del abogado integrante señor Carlos Pizarro W.

Rol N° 28.761-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Blanco, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.