Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 31 de agosto de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 750-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 46413-2007
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28761-2014, 31 de agosto de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 28761-2014
- Casación en la forma y en el fondo Acción reivindicatoria o de dominio 31 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 46.413-2007, seguidos ante el Juzgado de Letras de Quillota, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por determinación de veintiocho de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 759 y siguientes, complementada el veintitrés de abril de ese año a fojas 785, el juez de primer grado, en lo que al presente recurso importa, acogió la oposición del demandado fundada en la imposibilidad absoluta de la ejecución actual de la obra debida, entendiéndose ésta como la restitución a la demandante del inmueble objeto de la demanda, la que no podrá llevarse a efecto hasta que el inmueble a restituir se encuentre debidamente demarcado. Asimismo, rechazó la solicitud de devolución de frutos formulada incidentalmente por la actora.
La demandante recurrió de casación en la forma y apelación respecto de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por determinación de diez de octubre del año recién pasado, rolante a fojas 859 y siguientes, después de desestimar el primer arbitrio, lo confirmó.
En su contra la parte previamente singularizada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado incurrió en los siguientes vicios de nulidad formal:
a) Causal del numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de una doble argumentación: i.- Explica que los razonamientos que los juzgadores utilizan para construir el fallo se contraponen entre sí, puesto que por una parte, en los motivos 12º, 15º, 17º y 18º párrafo segundo, sostienen que existe una indeterminación material del predio que debe restituirse, es decir, una falta de certeza del terreno; sin embargo y paralelamente, en los considerandos 14º, 16º y 18º parte final del párrafo segundo, los jueces verifican que hay una limitación material del terreno, esto es, una singularización cierta y efectiva del cuerpo material del predio que debe restituirse con ocasión de las marcas y signos visibles dejados en terreno, pero que podrían desestimarse con ocasión del juicio de demarcación. La contradicción en los raciocinios expuestos resulta evidente, en tanto se reconoce por una parte la determinación material del predio en atención al informe pericial del perito geomensor don nombre reservado y a la vez se afirma la indeterminación del mismo. Así las cosas, al contener la sentencia raciocinios de hecho antagónicos, éstos se destruyen unos a otros por lo que no pueden coexistir en forma coherente, produciéndose una anulación recíproca; ii) Asimismo, afirma que la causal en comento también concurre en la medida que el tribunal a quo únicamente efectúa un razonamiento genérico de los antecedentes y de las probanzas allegadas a la causa, como también de las normas legales en que la contraria funda su pretensión. En efecto, sostiene que el tribunal del mérito acogió la oposición de la demandada, rechazando el cumplimiento incidental de la sentencia y denegando los frutos solicitados por su parte, sin analizar debidamente las probanzas que constan en autos, o más bien, no da razón coherente ni explicita los motivos para desestimar el valor probatorio especialmente en lo que dice relación con la prueba pericial aportada, prescindiendo de esta última, sin considerar, calificar y analizar las verdaderas conclusiones técnicas que se plasman en los peritajes, según transcribe;
b) Causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo Código, que se configura a través de dos vías: i.- La primera, en consideración a que su parte solicitó se condenara a la contraria al pago de los frutos naturales y civiles y aquellos frutos que con mediana inteligencia y actividad hubieran podido obtenerse de la cosa si se encontrara en poder de la demandante. La contraria, junto con deducir oposición al cumplimiento incidental, requirió el rechazo de la demanda. De los escritos de discusión -afirma- se desprende que la demandada no contradijo de manera sustancial y pertinente la petición de los frutos que dicen relación con aquellos que con mediana inteligencia y actividad pudo haber obtenido teniendo la cosa en su poder, sin siquiera aportar prueba en contrario. Este aserto se demuestra de la lectura de la resolución que recibe la causa a prueba, en que expresamente en el punto 3º se señaló "… monto de los frutos naturales y/o civiles adeudados por la ejecutada a la demandante, por la privación de su terreno reivindicado desde el 16 de enero a la fecha". De lo dicho se concluye que al no haber sido establecido este asunto como un hecho controvertido, se entiende consentido por la contraria. Sin embargo, el tribunal decidió rechazar el monto adeudado por concepto de frutos naturales y/o civiles, y no pronunciarse respecto de la segunda petición sobre esta materia, no obstante que no fueron objetados por la demandada incidental; ii.- En segundo término, este vicio también se produce al no haberse pronunciado el sentenciador respecto a la excepción opuesta por la demandada, pues considera un medio de prueba allegado tardíamente el proceso y con ello discurre sin mayor análisis acerca de esta figura jurídica y sus requisitos de procedencia, para arribar a una imposibilidad absoluta no permanente, salvable a través de un juicio de demarcación, que habría sido promovido por la ejecutada y que se llevará a efecto no se sabe cuándo ni cómo, atendido el hecho que el expediente que se trajo a la vista se encuentra archivado por retardado. No obstante esto, el juez no detalla tal circunstancia, ni se pronuncia sobre el estado procesal de esa causa. Esta falta de decisión del asunto controvertido no es admisible, por cuanto la imposibilidad absoluta, de ocurrir, debe ser acogida en los términos y con los requisitos que le son propios.
c) Causal del numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su parte solicitó con fecha 5 de diciembre de 2013 se citara a oír sentencia, accediendo el juez a dicha petición dictando la providencia “autos” el día 6 del mismo mes y año. Sin embargo, no emitió la resolución correspondiente, no obstante que la causa se encontraba en estado de ser fallada, lo que llevó a que el pleno del tribunal de alzada, el 17 de marzo de 2014, ordenara al juez de la instancia resolver el asunto, pese a lo cual el a quo el 25 de marzo de ese año ordenó de oficio traer a la vista la causa de demarcación, incorporada al expediente como medio de prueba, siendo esta diligencia notificada por el estado diario al día siguiente. De este modo, asevera, la circunstancia de allegar al proceso un medio de prueba una vez que se encontraban todos los plazos vencidos para dictar sentencia, y sin darle oportunidad de hacer presentación alguna respecto del medio incorporado, atenta contra las disposiciones constitucionales que amparan el debido proceso, particularmente el numeral 3º, párrafo 5º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este mismo sentido, el legislador ha dispuesto la forma de incorporar la prueba al proceso y respecto a la actividad oficiosa del tribunal se refiere en el artículo 159 del Código de Enjuiciamiento Civil, que dispone que el tribunal sólo dentro del plazo para dictar sentencia podrá decretar de oficio medidas para mejor resolver y las que se dicten fuera de ese término, se tendrán por no dispuestas. Entonces, las resoluciones emitidas el día 26 de marzo de 2014 deben considerarse no decretadas por disposición legal y agraviantes al debido proceso, en tanto una vez cumplida la medida no se puso en conocimiento de las partes;
d) La causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada se opuso al cumplimiento incidental de la sentencia mediante la excepción de imposibilidad absoluta de cumplir con el fallo, contemplada en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, antecedente que determinó la controversia según se verifica de la resolución que recibió la causa prueba y que se fundó principalmente en la falta de determinación material de los lotes objeto de la controversia. Sin embargo, el tribunal de la instancia se pronunció sobre una excepción que no fue opuesta por la ejecutada ni discutida por las partes, que dice relación con la imposibilidad absoluta fundada en la existencia de una causa de demarcación pendiente, imposibilidad que tampoco es permanente tal como se reconoce en el motivo 17º del fallo. De este modo, la excepción resuelta por el tribunal no está contemplada en los autos ni en el artículo 234 citado, por lo que no puede emplearse tal abstracción para resolver una contienda que dice relación con la imposibilidad absoluta por falta de determinación material del predio sobre que recae la ejecución, entendida ésta como un obstáculo insalvable para el ejecutado, de carácter permanente y total, lo que en todo caso fue desmentido por el perito de autos. Luego, pretender el juez que tal imposibilidad se salva a través de un juicio futuro de demarcación, importa reconocer implícitamente que no ha existido una imposibilidad absoluta, más aún cuando el sentenciador instaló una condición que no fue llamado a conocer y respecto de la cual se ve impedido por mandato de la Constitución. Así las cosas, al resolver el tribunal del modo propuesto ha dejado a su parte en la indefensión, ya que resolvió sobre un asunto que no fue materia de debate;
SEGUNDO: Que siguiendo el orden propuesto en el arbitrio de nulidad adjetiva, debe anotarse que la sentencia de primera instancia, respecto de la cual el tribunal de alzada sólo eliminó el motivo 10°, afirma en los considerandos 12°, 15, 17 y 18° párrafo segundo que de acuerdo a la sentencia ejecutoriada que acogió la demanda de reivindicación, refrendada por el informe pericial rendido en autos por el perito geomensor nombre reservado, los lotes objeto de la demanda no poseen determinación material, careciendo de la certeza fáctica que permita ordenar su restitución, tal como se afirma en el escrito de oposición de la demandada. Seguidamente, en los raciocinios 14°, 16° y 18° parte final, después de analizar el informe pericial del experto mencionado, el juez a quo señala que del referido medio probatorio es posible asentar que la propiedad materia de la litis puede ser restituida, en tanto el perito dejó marcas visibles en el terreno (motivo 15°), para continuar afirmando que los vértices de esa demarcación incluso se ubican en parte del terreno en que la demandada edificó canchas de deporte, salas de clase y otras construcciones y, por último, en parte del raciocinio 18° se sostiene que los deslindes materiales de los predios a reivindicar pueden llegar a ser diversos a aquellos que se fijen en el juicio de demarcación seguido por la ahora demandada en contra de la actora de este proceso;
TERCERO: Que la contradicción entre las argumentaciones que fluye del grupo de raciocinios anotados es manifiesta, pues mientras se sostiene, por una parte, que no obstante haberse acogido la demanda -con el subsecuente cumplimiento del requisito de la singularización del inmueble objeto de la demanda- es patente la indeterminación del retazo a restituir, no sólo porque tal aserto se deriva de la propia prueba pericial rendida en el proceso, sino porque la sentencia definitiva que resolvió el asunto lo dice en sus motivaciones, careciendo por lo demás de antecedentes probatorios suficientes para sostener lo contrario. Resulta lógico y obvio que al accederse a la acción reivindicatoria se asume per se que el inmueble objeto de la acción dominical se encuentra singularizado, pues esta condición es consubstancial a su procedencia. Sin embargo, al mismo tiempo, se afirma que la prueba rendida en el proceso -concordante con lo resuelto en el fallo que se pretende cumplir, que estableció la debida confluencia del requisito de la individualización de los predios conforme a sus títulos- da cuenta de la materialización de los títulos en el terreno, tanto que es posible situar los vértices de la propiedad en una parte del colegio colindante al inmueble de la actora y hasta donde se adentra este último, abarcando parte de una sala de clases, canchas y otros. Según esto, confluyen simultáneas en el fallo impugnado las afirmaciones de procedencia e improcedencia de la determinación del predio a restituir y que redunda en consecuencias de toda lógica diversas;
CUARTO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento;
QUINTO: Que en este punto cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual se soluciona la contienda.
En la Constitución tal deber de la judicatura fluye, aunque de manera implícita, en su artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo al cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas;
SEXTO: Que por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozca, comprendan e, incluso, concuerde con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide.
Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes;
SÉPTIMO: Que, ahora bien, una sentencia que exhiba consideraciones, pero que éstas resulten antagónicas, redunda en que no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, puesto que necesariamente se neutralizan y privan a la decisión jurisdiccional de la lógica que debe impregnarla. En este escenario de anulación recíproca de sus motivaciones, la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.
En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión son aquellos que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinios, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de fundamentos;
OCTAVO: Que de acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, la sentencia que contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que de manera exactamente opuesta se niega, pero también se admite, el requisito de procedencia de la acción intentada;
NOVENO: Que como se constató en el motivo tercero precedente, el fallo objeto del recurso se encuentra en la situación de hecho descrita en el párrafo que antecede y, por consiguiente, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, debe necesariamente ser invalidado;
DÉCIMO: Que así las cosas, sólo resta acoger el recurso de casación en la forma por la causal descrita en el literal a) del motivo primero que antecede y, en particular, por el raciocinio contenido en la letra i) del mismo, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás fundamentos de este arbitrio.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citados y en los artículos 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la demandante en lo principal de fojas 865 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diez de octubre del año recién pasado, rolante a fojas 859 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.
Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de esa presentación.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Carlos Pizarro W.
Rol N° 28.761-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Blanco, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con licencia médica el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.