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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5834-201528 sep 2015
Fecha
28 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
Banco Bice con Matras y Alfonso S.A.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 631-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4662-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Mutuo hipotecario · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ordinario de desposeimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5834-2015, 28 de septiembre de 2015, «Banco Bice con Matras y Alfonso S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4662-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, sobre acción de desposeimiento en juicio ordinario, caratulados “Banco Bice con nombre reservado y Alfonso S.A.”, por sentencia de primera instancia de catorce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 104 y siguientes, rectificada a fojas 134, por resolución de veinticuatro de octubre del mismo año, que se lee a fojas 152, se rechazaron las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas y se acogió la demanda deducida y, en consecuencia se declara que la demandada deberá abandonar los inmuebles materia de autos.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de veintisiete de febrero del año en curso, escrita a fojas 191, con mayores fundamentos, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer término, la recurrente sustenta su recurso de nulidad en la infracción de los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto que los sentenciadores arriban a la errada conclusión que la demandada tiene la calidad de poseedora inscrita de los inmuebles cuyo desposeimiento se invoca, en circunstancias que tal como consta de los instrumentos públicos acompañados, consistentes en copias autorizadas de inscripciones de dominio, se encuentra acreditado que dicha calidad recae sobre terceros y no sobre su parte, ya que con anterioridad a la fecha del fallo de primera instancia, éstos fueron transferidos, por lo que no se cumple con el presupuesto de la acción intentada.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 3 N°11, 795 a 806 del Código de Comercio y 1511 del Código Civil y 46 de la Ley 18.092, alegando que los jueces del fondo yerran al concluir la existencia de un mutuo entre las partes, con el mérito de un pagaré suscrito por las mismas, el que se encuentra prescrito, según se declaró así en juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes. Agrega que tampoco han podido concluir la existencia de una deuda solidaria respecto de la Sociedad Matras y Cía Ltda por las obligaciones de este mutuo consensual por $140.000.000, pues el Sr, nombre reservado, no concurrió a dicho acto obligándose en dichos términos.

Así, no habiéndose acreditado la existencia de la referida deuda solidaria correspondía rechazar la demanda de autos, por cuanto el actor, no tiene título ni crédito alguno respecto del Sr. nombre reservado, por no tener la calidad de aval, fiador ni codeudor solidario de las obligaciones del mutuo pactado entre la Sociedad Manuel Matras y Cía Ltda para con el Banco Bice.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Que Banco Bice dedujo demanda de desposeimiento en juicio ordinario en contra de la Sociedad Matras Alfonso S.A, sustentando la necesidad de realización del bien hipotecado, en que es dueña de un pagaré suscrito con fecha 10 de junio de 2008, por la Sociedad Manuel Matras y Cía. Limitada, en carácter de deudora principal, la que fue declarada en quiebra por resolución de 08 de marzo de 2009. El referido pagaré fue garantizado, además, en carácter de aval y codeudor solidario por nombre reservado; quien, por escritura pública de 05 de noviembre de 2004, había constituido, a raíz de un mutuo que le había sido otorgado a éste como persona natural, primer y segunda hipoteca, esta última con cláusula de garantía general, en favor del Banco BICE, respecto de obligaciones presentes o futuras, provenientes de operaciones de crédito a favor de dicho banco ya sea en forma directa o indirecta, respecto de, en lo que aquí interesa, pagarés, suscritos como deudor principal, fiador o codeudor solidario, sobre los departamentos N° 201 y 301y bodegas 201 y 301 del Edificio “Costa Sur”, con acceso por domicilio reservado.

2).-Que el inmueble hipotecado, según inscripción de fojas 343 N°384 de 28 de enero de 2009, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, fue transferido por el codeudor solidario y garante hipotecario nombre reservado, a la Sociedad Matras y Alfonso S.A., demandada en estos autos como tercer poseedor del inmueble hipotecado.

3).-Que la sociedad demandada solicitó el rechazo de la acción deducida, oponiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria del pagaré invocado en la demanda y en subsidio, la de cosa juzgada, en razón de lo resuelto por sentencia definitiva dictada en causa Rol N°4064-09 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes y alegó, además, que el banco ejecutante sólo tiene garantizada las obligaciones del Sr. nombre reservado, que dicen relación exclusivamente con su calidad de aval del referido pagaré, pero que éste no consintió jamás, en obligarse respecto del mutuo en los términos que se pretende en autos.

TERCERO: Que los jueces del fondo desestimaron las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por la demandada. La primera porque la acción ejercida en autos, corresponde a la de desposeimiento en juicio ordinario derivada de un mutuo, para cuyo caso el plazo estatuido por la ley para estos efectos es de cinco años, el cual no ha transcurrido en la especie y también rechazó de la cosa juzgada, fundado en la inexistencia de los requisitos de la triple identidad, por no configurarse el de igual cosa a pedir, ya que el juicio anterior que se invoca, corresponde a uno ejecutivo y el presente a uno ordinario, cuyas naturalezas son distintas, siendo este último, declarativo de derechos.

En cuanto al fondo del asunto, se concluye en la sentencia atacada que se encuentra acreditado en autos la existencia de un mutuo entre las partes del que se dejó constancia en el pagaré acompañado al proceso y la calidad de garante hipotecario del primitivo dueño que se obligó como codeudor solidario, así como la vigencia de la obligación, por lo disponen el desposeimiento de la poseedora demandada.

CUARTO: Que en cuanto al primer grupo de infracciones que denuncia el recurso, cabe señalar que las argumentaciones allí desarrolladas, por las que se sostiene que erróneamente la sentencia tiene por acreditado que la demandada es el tercero poseedor del inmueble hipotecado, en circunstancias que tal calidad la tienen terceros que no fueron demandados en autos, lo que ameritaba el rechazo de la demanda, cabe consignar que las mismas, importan el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal respectiva, siendo expuestas recién en el recurso de apelación que promovió la demandada en contra de la sentencia de primer grado, que desestimó sus defensas, formuladas sobre la base de aspectos distintos al que ahora reprocha.

En efecto, tal como lo consignan los jueces de alzada, en el fallo impugnado, ni “…al momento de contestar la demanda ni en la dúplica se cuestionó la calidad de tercero poseedor del inmueble por parte de la demandada”, lo que reiteran al expresar en el motivo sexto de la referida sentencia que : “…no fue materia de la controversia el hecho de ser los demandados terceros poseedores de la finca hipotecada, de hecho tal circunstancia se encuentra acreditada con el certificado de dominio vigente, coetáneo a la fecha de presentación de la demanda y que no fuera objetado por la demandada, por lo que tal alegación no puede prosperar, aun cuando en segunda instancia se acompañó por la apelante un nuevo certificado de dominio, -tampoco objetado por la contraria, en este caso la actora-, que da cuenta que el inmueble hipotecado fue transferido en abril del año 2014, a dos personas naturales distintas, según inscripciones de fojas 1987 N° 2147 y fojas 1986 N°2146 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta correspondiente al año 2014…”.(sic).

QUINTO: Que lo anterior amerita desestimar la pretensión invalidatoria, pues la demandada propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca la demandante, en los términos que indica.

De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso. En efecto, atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar.

SEXTO: Que tampoco puede prosperar el segundo capítulo del recurso de nulidad, al no fundarse los yerros de derecho atribuidos a los jueces del fondo, en la vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos que regulan el instituto de la acción deducida, esto es, la de desposeimiento, y de las alegaciones y defensas formuladas por la demandada, limitándose a señalar como conculcadas disposiciones del Código de Comercio que nada tienen que ver con la resolución de la controversia.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria Litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, puesto que se trata de un recurso de derecho estricto (Corte Suprema, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida de que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación del derecho aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

OCTAVO: Que, con lo señalado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que la recurrente no cuestiona y, en consecuencia, acepta la aplicación de las normas decisoria litis que efectúa el fallo cuya anulación se postula. Por consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya inconcurrencia se ha reconocido por los jueces, desvirtuando las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

NOVENO: Que conforme a lo razonado el recurso de nulidad impetrado será desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 194 por el abogado Eduardo Gallardo Urbina, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veintisiete de febrero del año dos mil quince, escrita a fojas 191 y siguientes.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 5834-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.