Falta de título ejecutivo
- Fecha
- 28 de septiembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 772-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1421-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Falta de título ejecutivo · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Cheque caducado · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Extinción de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4021-2015, 28 de septiembre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4021-2015
- Casación en el fondo Falta de título ejecutivo 28 sep 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha acompañado por el ejecutante el cheque Serie cheque serie C-32 N°2203399 por la suma de $1.200.000, girado en el año 2007, contra la cuenta corriente N°000-32-03741-0 del Banco del Desarrollo, documento que no fue presentado al cobro, depositado, ni protestado en la cuenta de su titular dentro del plazo legal.
Como consta en autos, citado el girador a la presencia judicial en la gestión preparatoria que antecedió al juicio reconoció como suya la firma puesta en el documento, pero negó la deuda.
Segundo: Que el artículo 24 de la ley citada establece que el banco librado no está obligado a pagar los cheques que se presenten fuera de los plazos señalados en el artículo 23, salvo consentimiento escrito del librador. De lo contrario incurriría en responsabilidad frente a los prejuicios que pudiera sufrir el cuentacorrentista.
De esta manera, resulta claro que al vencimiento de los plazos legales, el cheque caduca y el beneficiario pierde el derecho de cobrarlo como tal.
Tercero: Que el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación, ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación preexistente en que ella incide. Mediante este mecanismo se posibilita únicamente al acreedor la cobranza de una obligación en un procedimiento más concentrado, lo que no obsta al derecho del deudor de impugnar el título a través de las excepciones que la ley contempla.
En este orden de ideas, el citado artículo 436 establece que reconocida la firma quedará preparada la ejecución, lo que ciertamente no significa que se haya dado nacimiento a una obligación distinta, sino que puede iniciarse un procedimiento ejecutivo para el cobro de la deuda de que da cuenta el documento reconocido, en las condiciones y modalidades que allí se consignan y de acuerdo a la legislación que le sea aplicable.
Cuarto: Que al negar el deudor la deuda que emana del cheque caducado, la obligación no es actualmente exigible, por lo que falta al título un requisito para que tenga fuerza ejecutiva, lo que configura la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por estos fundamentos y considerando lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en su parte apelada, la sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 255 y siguientes, rectificada a fojas 268, resolviendo en su lugar que se acoge la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y se deniega la ejecución.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol Nº 4021-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..