Título ejecutivo
- Fecha
- 28 de septiembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con Comercial Automotriz Larruy LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2189-2014
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9744-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1562, 1700
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Ley N° 18.175: art. 43
Ley de cuentas corrientes: arts. 10, 11 - Descriptores
- Título ejecutivo · Cheque · Cheque en garantía · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Declaratoria de quiebra · Declaración de quiebra · Quiebra · Solicitud de declaración de quiebra
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 705-2015, 28 de septiembre de 2015, «con Comercial Automotriz Larruy LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 705-2015
- Casación en el fondo Título ejecutivo 28 sep 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproducen los motivos segundo a duodécimo del fallo de casación que antecede y se tiene además presente:
1°.- Que es un hecho establecido que el cheque que funda la solicitud de quiebra fue girado por Comercial Automotriz Larruy Limitada en garantía de la obligación de pago del precio asumida por Inmobiliaria e Inversiones Manquehue III por la compra de las acciones que doña nombre reservado tenía en la Sociedad Minera Godoy Schwenger y Compañía, entregándose para dicho fin con fecha 25 de noviembre de 2011 y presentado a cobro con fecha 15 de noviembre de 2012, siendo protestado por orden de no pago por incumplimiento de contrato, por lo que cabe concluir que la demandada no ha cesado en el pago de una obligación cuyo título sea ejecutivo.
2°.- Que, asimismo, conviene tener presente que el cheque de autos, además de haber sido girado en garantía, lo fue de manera nominativa, pues consta en él que se designó la persona del beneficiario, tachándose las expresiones “a la orden” y “al portador”, impidiendo con ello la circulación del documento mediante endoso en dominio. De acuerdo a lo dicho, el cheque de autos, ya desnaturalizado como título de crédito por haber sido girado en garantía, tampoco puede ser considerado como un acto de comercio, desde que el artículo 3° N° 10 del Código de Comercio restringe esta calidad a las “operaciones sobre letras de crédito, pagarés y cheques sobre documentos a la orden…”.
De esta forma, la obligación de garantía emanada del documento no puede ser considerada como mercantil, pues para ello es necesario que constituya un acto de comercio para el deudor. En este sentido, los autores nombre reservado y nombre reservado señalan, a propósito del análisis del causal de quiebra en comento, que ha de tenerse presente que las obligaciones mercantiles son aquellas que estatuye el artículo 3° del Código de Comercio. Agregan sobre el punto que “otra observación merece la teoría de lo accesorio. Hay actos civiles que por ser auxiliares de una actividad mercantil principal pasan a ser comerciales, por ejemplo, la explotación de un bosque de eucaliptus (actividad civil), y la actividad de una empresa de fábrica (comercial); también lo sería la compra del equipamiento que celebra el comerciante para dotar un negocio o establecimiento comercial y viceversa, como la compra de ganado para engorda que hace un agricultor o la compra de un vehículo para una empresa. Hay actos que, sin embargo, siempre serán mercantiles. Estos son los actos de comercio formales o absolutos, que refiere el artículo 3° N° 10…” (Gómez B., Rafael y Eysaguirre S. Gonzalo. El Derecho de Quiebras. Tomo I. Segunda edición aumentada. Editorial Jurídica de Chile, pág. 151).
De lo expuesto no cabe duda de que en la especie no estamos frente a un acto de comercio formal y tampoco puede estimarse que el documento siga la suerte de la obligación de pago del precio por compra de acciones, pues sólo garantizaba su cumplimiento.
3°.- Que, consecuencialmente, en el caso en estudio no concurren las exigencias legales que hacen procedente la causal de quiebra contemplada en el artículo 43 N°1 del Título IV del Libro IV del Código de Comercio.
Por lo expuesto y con el mérito de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se decide que:
Se revoca la resolución de diez de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 157 y siguientes y, en su lugar, se acoge el recurso especial de reposición deducido por Comercial Automotriz Larruy Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de treinta de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 75 y siguientes, alzándose la quiebra de la referida sociedad.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 705-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente..