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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3302-201528 sep 2015
Fecha
28 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7889-2013
Primera instancia
25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24080-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, José Gómez Balmaceda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314
Descriptores
Carga de la prueba · Finalidad de la casación en el fondo · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Acción civil de responsabilidad extracontractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3302-2015, 28 de septiembre de 2015, «Banco de Credito e Inversiones con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

VISTO:

En este juicio ordinario sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, Rol Nro. 24080-2010, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, escrita a fojas 181 y siguientes, acogió la acción deducida contra el demandado don nombre reservado, condenándolo al pago de la suma de $ 7.813.038 (siete millones ochocientos trece mil treinta y ocho pesos), rechazó en lo demás la demanda deducida contra el demandado y desestimó la acción entablada en todas sus partes respecto de doña nombre reservado.

Apelado el fallo por el demandado Sr. nombre reservado y el actor, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de doce de enero del año en curso, que se lee a fojas 232 y siguiente, lo confirmó.

Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se han infringido los artículos 44, 706, 1445 n° 2, 3 y 4, 1698, 2116, 2314 y 2329 Código Civil; 18 y 29 Ley N° 18.092; y 402 Código de Procedimiento Civil.

Indica que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al considerar que la demandada nombre reservado no habría tenido conciencia de su obrar ilícito al haber cobrado un vale vista nominativo a nombre de una persona fallecida, creyendo la versión del codemandado en el sentido que su importe correspondía al pago de horas extraordinarias. De este modo se vulnera el artículo 44 del Código Civil, afirmando que la demandada Figueroa infringió el deber de conducta de un buen padre de familia, ya que no resulta verosímil que la demandada haya actuado con diligencia y de buena fe, por tratarse de una maniobra constante y repetida en el tiempo, fundada en explicaciones absurdas.

A continuación expone que los jueces erradamente aplicaron el artículo 706 del Código Civil, afirmando que la señora nombre reservado, en su calidad de sicóloga de la División de Seguridad Pública de la Subsecretaría del Interior, no podía desconocer lo indebido de su conducta.

Del mismo modo, se infringieron los artículos 2314, 317 y 2329 del Código Civil, al liberar a la demandada de la obligación de resarcir el daño emergente producto de una conducta negligente de la misma, quien al haber actuado en concomitancia con el demandado Campos es solidariamente responsable del daño causado.

También se incurre en un error de derecho al desconocer que su parte rindió prueba suficiente para acreditar la culpa y la negligencia de la señora nombre reservado, toda vez que la confesional prestada por ella constituye un antecedente suficiente para demostrar la notable, repetida negligencia y descuido de la misma.

De otra parte, los jueces también se equivocan al desconocer que un vale vista nominativo, que no admite endoso en dominio, al ser cobrado por la demandada sin contar con mandato suficiente para ello, producto de una autorización fraudulenta del codemandado, da cuenta de la negligencia y descuido de la señora nombre reservado.

SEGUNDO: Que al sólo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 9, rectificada a fojas 114, el Banco de Crédito e Inversiones demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a doña nombre reservado y don nombre reservado, exponiendo que este último, en su calidad de abogado y funcionario del banco, permitió que doña nombre reservado cobrara un vale vista por la suma de $ 7.813.038, correspondiente a un saldo de la cuenta corriente quedado al fallecimiento de don nombre reservado, al autorizar su cobro sin contar con poder suficiente, pidiendo que ambos sean condenados en forma solidaria al pago de dicho monto.

La demandada contestó el libelo solicitando su rechazo, indicando que no le cabe responsabilidad en los hechos. Señala que no tuvo conocimiento que los valores cobrados eran sustraídos por don nombre reservado, quien le justificó que el cobro de los valores correspondía a sus honorarios profesionales.

TERCERO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, el fallo impugnado dejó establecido, como hechos de la causa, que la demandada nombre reservado se ajustó a la conducta debida, haciendo fe de lo que el demandado Campos, funcionario del banco, le aseveró. El fallo deja también sentado que del mérito de los instrumentos y del análisis de la prueba confesional de la demandada, no se desprenden elementos de convicción suficientes para concluir la existencia de una acción dolosa o culpable de ésta.

En el mismo tenor, el tribunal de alzada estimó que doña nombre reservado obró a requerimiento de nombre reservado, cobrando el vale vista por caja en el Banco demandante, en el entendido que su obrar era lícito, por cuanto áquel le dijo que eran hora extras que estaba cobrando, no advirtiéndose que haya estado confabulada para el fraude.

CUARTO: Que en forma previa a resolver si en el caso de autos se ha incurrido en los yerros de derecho que se denuncian, corresponde analizar los antecedentes que obran en el proceso a la luz de lo que prescribe el artículo 2314 del Código Civil, con el objeto de constatar si concurren en la especie los supuestos de la acción impetrada.

Con estricto apego a la disposición en referencia y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, la responsabilidad civil extracontractual es aquella que proviene de la realización de un hecho ilícito doloso o culpable que ha inferido daño a la persona o propiedad de otro y se traduce en la necesidad jurídica de indemnizar el daño causado.

QUINTO: Que, ahora bien, dado que los basamentos del recurso de casación de la demandante conciernen a la esfera probatoria de la contienda, según se adelantó en el considerando primero, en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, se refirió a este tema, expresando que: “Mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, y agrega: “Toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.

Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que han sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan absolutamente al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

En consecuencia, de nada le valdría al tribunal de casación revocar un fallo si al tener que confirmar los hechos, no podría colegir en su decisión otra conclusión distinta que la consignada, como ha de desprenderse de la naturaleza del recurso.

SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal: “Cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son: “Normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido efectivamente conculcados.

SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto y en cuanto a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en la consideración anterior y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido.

Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera: "Implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo". "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos de los cuales emana un derecho o una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, en tanto que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.

Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil;

OCTAVO: Que, considerando los antecedentes, se advierte que, para efectos de zanjar la viabilidad de los fundamentos de la petición impetrada por el actor, respecto de la demandada nombre reservado, el juez a quo al tenor de los principales escritos de la discusión, al dictar la interlocutoria de prueba de fojas 130, fijó en el demandante el peso de producir la prueba que acreditara todos y cada una de los fundamentos de su pretensión, es decir, la existencia de una acción dolosa o culpable de la demandada al cobrar el vale vista N° 05064421 del Banco de Crédito e Inversiones, emitido con fecha 23 de julio de 2007, por la cantidad de $ 7.813.038, perteneciente a la cuenta corriente cerrada por el fallecimiento de don nombre reservado, a cuyo respecto, la demandada alegó el desconocimiento de una conducta indebida del codemandado Campos, al autorizar el cobro del consabido documento, quien le habría afirmado tratarse de horas extras prestadas por él.

La sentencia impugnada, a su turno, bastanteando la prueba rendida por los litigantes, tuvo por insuficiente la aportada para demostrar la responsabilidad civil de la demandada nombre reservado, en términos que hubiera podido ser solidariamente responsable del daño causado, rechazando en consecuencia la demanda a su respecto. Al no tener por probado ese hecho, ha de entenderse que los tribunales de la instancia no quebrantaron la regla del onus probandi y se abocaron a definir la cuestión controvertida.

NOVENO: Que, en relación con el artículo 402 del Código de Enjuiciamiento Civil, también denunciado por el actor como quebrantado, es dable tener presente del postulado del recurso de casación que se analiza, la vulneración a las normas referentes a la prueba de confesión judicial, razón por la que es oportuno considerar que por ella se entiende: “La declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479). Sobre el asunto que se ha dilucidar, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil -citado por la recurrente en este acápite- tiene, indudablemente, el carácter de ordenatoria litis, de modo que su eventual infracción en caso de existir, no podría servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, debiendo agregarse que, en todo caso, no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, puesto que inciden en un aspecto puramente formal, relacionado con el desarrollo del juicio.

DÉCIMO: Que al tenor de las reflexiones consignadas en los fundamentos que preceden, queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, toda vez que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por la vía de allegar nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales que fueron sentados por los jueces del grado, esto es, que el actor no logró demostrar la existencia de una acción dolosa o culpable de parte de doña nombre reservado que pudiera configurar su responsabilidad civil extracontractual, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.

ÚNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

Por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado en el recurso, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 234, por el abogado don Marcelo Eduardo Rojas Barrera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil quince, escrita a foja 232 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

N° 3302-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.