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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28605-201430 sep 2015
Fecha
30 de septiembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Contrato de leasing
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con nombre reservado, Quality Steel Manufactoring S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5758-2014
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8488-2013
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Escobar Zepeda, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Descriptores
Contrato de leasing · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Falta de causa · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Restitución del bien arrendado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28605-2014, 30 de septiembre de 2015, «Tanner Servicios Financieros S.A. con, Quality Steel Manufactoring…»

Texto íntegro

Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre cobro de rentas, restitución e indemnización de perjuicios, Rol Nº 8488-2013, seguido ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. con nombre reservado, nombre reservado y Quality Steel Manufacturing S.A.”, la jueza titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veintisiete de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 66 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento con opción de compra y condenó a los demandados, en forma solidaria, al pago de las rentas adeudadas desde la fecha del incumplimiento hasta la restitución del inmueble; condenó, también, a la restitución del bien y al cobro de los intereses limitados al interés máximo convencional para operaciones reajustables en moneda nacional, sin reajustes y declaró la nulidad absoluta de la cláusula penal por falta de causa, con costas.

Apelado el fallo por el demandado, codeudor y fiador solidario, nombre reservado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de septiembre de dos mil catorce, a fojas 99, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, el demandado nombre reservado, deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia, cuya invalidación persigue, la infracción a los artículos 1441, 1467, 1545 y 1546, todos del Código Civil. En cuanto al artículo 1441, que alude a la clasificación de los contratos como onerosos conmutativos, entendiendo por tales aquellos en que cada una de las partes se obliga a dar una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe, el recurrente impugna el fallo, pues no comprende “de qué manera se puede explicar que habiéndose pagado más del 70% del precio de compraventa pactado por las partes, mi representado sea obligado judicialmente a restituir el bien”. No habría, en su opinión, equivalencia entre las prestaciones, lo que infringiría el carácter oneroso conmutativo del contrato celebrado por las partes. Agrega, que tal situación, arrojaría un enriquecimiento injustificado, que fue lo que motivó por vía de nulidad absoluta la ineficacia de la cláusula penal conforme se decretó por los tribunales del fondo. Estima que el fallo recurrido consideró la literalidad de la calificación prevista por las partes, las que intitularon al contrato como arrendamiento, siendo que conforme los “principios generales del derecho” debería haberse liberado al deudor de la condena al pago de las rentas hasta la restitución del vehículo. Finaliza su recurso indicando que habría infracción al artículo 1447 del Código Civil, en razón que se “dejó carente de causa o la obligación de restituir o la obligación de pagar el saldo de precio adeudado. Si se hubiese pronunciado por una u otra, evidentemente que el escenario sería distinto, mas al no hacerlo nos lleva a concluir que, sí o sí, uno de las dos decisiones quedan absolutamente carentes de causa” (sic). Por último, el recurrente intenta sustentar su recurso en la violación al artículo 1546 del Código Civil, pues se habría abandonado su aplicación al fallar en la forma que se hizo accediendo a la restitución y a la condena al pago de las rentas hasta la entrega del vehículo. No explica el recurrente, aunque menciona el artículo 1545 del Código Civil, como se habría infringido la fuerza obligatoria del contrato.

En definitiva, su recurso se basa en que la sentencia recurrida habría incurrido en una erónea calificación, apegándose sólo a considerar que se trataba de un contrato de arrendamiento, siendo que correspondía calificar la relación entre las partes de otra manera, la que no indica, pero que su recurso sugiere sería una compraventa, lo que lo habilitaría a quedarse con el bien pagando el saldo de precio o a evitar el pago de las rentas hasta la restitución del bien. Asume, que de haberse calificado en forma correcta el contrato, no debería proceder la restitución o se debiera acceder al pago del saldo de precio conservando el vehículo.

SEGUNDO: Que en lo que importa para la resolución del recurso constituye un hecho de la causa que las partes celebraron un contrato al que titularon “Arrendamiento con opción de compra (leasing)”, según da cuenta la escritura pública celebrada el 1º de febrero de 2010 en que el recurrente compareció como codeudor y fiador solidario.

TERCERO: Que, en definitiva, el problema jurídico planteado por el recurso de nulidad interpuesto queda circunscrito a resolver si la calificación jurídica de contrato de arrendamiento con opción de compra, título que emplearon las partes en la escritura en que se plasmó el contrato, es una diversa a la relación jurídica efectivamente celebrada por los contratantes. Es fácil advertir que efectivamente las partes celebraron un contrato de leasing, el cual consiste desde un punto de vista jurídico en un arrendamiento con opción de compra a favor del arrendatario, el cual se compromete a pagar rentas durante un período determinado de tiempo, reservándose la facultad de optar por la compra del bien si así lo estima conveniente, configurándose de esa manera una promesa con opción de compra. Este tipo de contrato desde una perspectiva financiera equivale a un crédito, en que la propiedad opera como garantía. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, siguiendo una tradición de la dogmática civil, se determina la calificación jurídica del leasing a través de contratos tipificados, recurriendo al arrendamiento y la promesa unilateral de compra. Nada indica, por lo pronto el recurso no lo explica, como podría entenderse que lo celebrado por las partes fuera algo diverso al leasing o, como lo sugiere el recurso que estaríamos en presencia de una compraventa. La calificación que sugiere el recurrente, que si bien no lo expresa en forma directa, aludiría a entender conforme los “principios generales del derecho” que estaríamos frente a una compraventa. Así se desprende cuando el recurrente razona en torno al pago del “precio”, exigiendo que debería dársele el derecho a pagar el “saldo” del mismo. Y, acto seguido, en forma contradictoria, alude a que la obligación de restitución carecería de causa, pues no se entendería cómo habiendo pagado una parte considerable del “precio” se le exiga devolver el bien. Sin embargo, el planteamiento del recurso es erróneo. En primer lugar, el contrato fue calificado como arrendamiento con promesa de compra (leasing) y del contenido del contrato queda claro que los pagos realizados lo eran a título de renta y no como precio. En caso contrario no se entendería la cláusula relativa a la opción de compra que consta en el contrato. En segundo lugar, nada justifica que la entrega del vehículo se haya realizado como tradición dominical. En consecuencia, cabe concluir que el contrato celebrado por las partes fue un leasing, sin que haya ni siquiera un atisbo de duda sobre esta calificación jurídica. En relación a la supuesta falta de causa de la obligación, cabe considerar que este elemento permite resguardar el equilibrio de las prestaciones, cuya evaluación debe verificarse al momento de la celebración del contrato, a fin de constatar su presencia y así excluir la nulidad, y también opera durante la ejecución del contrato en tanto permite cumplir el mismo objetivo de resguardo de la conmutatividad de las prestaciones. Sin embargo, en la especie nada indica que dicho equilibrio se haya afectado lesionando la causa de la obligación. Debe observarse que el vehículo fue objeto de uso y goce por parte del recurrente, lo que justifica el pago de las rentas, respetándose así el necesario equilibrio contractual. No se vulnera entonces el principio que rechaza el enriquecimiento sin causa, pues ésta consistió en proveer al recurrente del uso y goce tranquilo y pacífico de la cosa arrendada a cambio de las rentas.

CUARTO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, condenando al pago de las rentas hasta la restitución del bien dado en arriendo, han efectuado una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 100 y siguientes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha quince de septiembre de 2014, a fojas 99, con costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redactó el abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.

Rol N° 28605-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.