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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3341-20156 oct 2015
Fecha
6 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Legitimación pasiva
Carátula
Sociedad Kirill S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2170-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 5710-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 898, 1698
Descriptores
Legitimación pasiva · Prueba de la posesión · Prueba del dominio · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3341-2015, 6 de octubre de 2015, «Sociedad Kirill S.A. con»

Texto íntegro

14

Santiago, seis de octubre de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol n° 3341-15 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación y otras acciones, caratulados “Sociedad Kirill S.A. con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol n°5710-11, la parte demandada, Sociedad nombre reservado, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiuno de enero de dos mil quince, escrita a fojas 267 y siguientes, en cuanto revocó el fallo de primer grado, de nueve de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 179 y siguientes, en cuanto había rechazado la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva y acogido la demanda principal en su contra y, en su lugar, se declara que se da lugar a la excepción opuesta y se rechaza la demanda en este aspecto; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se accede a la demanda subsidiaria, sólo en cuanto se condena a la demandada sociedad Vinícola Santa Rosa Limitada a pagar a la demandante la suma de $ 22.697.470 (veintidós millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta pesos).

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal de alzada se extendió a puntos no sometidos a su decisión, pues no consideró que el fallo de primer grado se pronunció respecto de todas las peticiones efectuadas por la actora en su demanda, situación que impedía a los sentenciadores hacer uso de la facultad del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el juez a quo desestimó la excepción de falta de legitimidad pasiva y acogió la demanda ordenando a su representada a la restitución de las especies reivindicadas y no dio lugar en todo lo demás a la demanda interpuesta. En contra de dicha decisión, su parte dedujo recurso de apelación respecto de la restitución de las especies reivindicadas y el rechazo de la excepción por falta de legitimidad pasiva de su parte; a su vez, la demandante se adhirió a la apelación pero sólo respecto de las costas y no de la negativa de las otras peticiones subsidiarias contenidas en su demanda.

De esta manera, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, incurrió en el vicio de ultra petita al mencionar el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil para fundar su decisión de emitir pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria, no obstante que debieron mantener el mismo razonamiento que efectuaron al referirse a la buena o mala fe de su representada, respecto de la cual omitieron analizar por reconocer que ello ya había sido resuelto por el tribunal de primera instancia y la actora no había apelado de esa decisión.

A mayor abundamiento, sostiene el recurrente que se incurre en el vicio alegado al acoger la demanda subsidiaria y condenar a su parte al pago de $ 22.697.470, con el reajuste del I.P.C. contado a partir del mes de noviembre de 2010 al mes anterior al de la fecha de pago efectivo, por cuanto en el escrito sólo se requirió que se condenara a la contraria al reajuste legal, sin que el actor apelara del fallo de primer grado en cuanto al reajuste y período a aplicar. Adiciona que la sentencia de segunda instancia debió acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva de la Sociedad nombre reservado y debió rechazar en todas sus partes la demanda, por cuanto en ninguna parte de ella se solicitó la reivindicación parcial de las especies, de forma tal que al acceder al pago de lo que recibió en virtud de la supuesta enajenación parcial de las mismas, se incurrió en el vicio que se denuncia en autos.

TERCERO: Que según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

CUARTO: Que en la materia, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal: el de la congruencia: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, y se dice que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” o falta de correspondencia que pueda presentar una decisión con relación al asunto controvertido.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

QUINTO: Que según lo reflexionado en los dos motivos precedentes, en lo que incumbe a los basamentos del recurso en estudio, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, de manera tal que el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en el establecer si, de los hechos que respaldan la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación ju​rídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio.

De este modo, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal debe decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las apoyan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, pues constituye la controversia que encamina el curso del procedimiento; medida que se mantiene luego, al detallarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.

Por consiguiente, para que se configure el vicio invocado, se debe contrastar la decisoria del fallo con los fundamentos de las acciones y excepciones promovidas en el juicio.

SEXTO: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia, la competencia del tribunal en el caso de marras -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la actora dirigida a obtener la reivindicación de las especies individualizadas en su demanda y, en el evento que las mismas se hubieren enajenado y fuere difícil o imposible su persecución parcial o total, se condenara a los demandados a la restitución y pago de los valores recibidos por ellas, como también que fuesen condenados, en forma solidaria, a una indemnización de perjuicios para el caso de que la enajenación se haya efectuado a sabiendas del dominio ajeno.

Por su parte, la demandada Sociedad nombre reservado al contestar la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo íntegro de la demanda, argumentando que nunca ha estado en posesión de las especies objeto de la acción de marras.

SÉPTIMO: Que enseguida, mirando el tenor de lo resolutivo del fallo de segundo grado, el tribunal de alzada decidió revocar parte de la sentencia apelada, específicamente en aquella parte que había rechazado la excepción de falta de legitimidad pasiva y acogido la demanda de reivindicación, y en su lugar, decidió acoger la referida excepción y desestimar la demanda de reivindicación. Tal providencia llevó a los sentenciadores, basados en la facultad prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse respecto de la petición subsidiaria contenida en la demanda, referida al caso en que las especies se hubieren enajenado y fuere difícil o imposible su persecución parcial o total, condenando a los demandados a la restitución y pago de los valores recibidos por ellas.

Si bien el recurrente reclama que todas las peticiones habían sido abordadas por el juez de primer grado, quien las habría desestimado y, no obstante ello, el demandante limitó su pretensión a las costas al momento de adherirse a la apelación, es necesario precisar que este último no se encontraba en condiciones de impugnar tales razonamientos, por cuanto no había sufrido un agravio que permitiera reclamar de la decisión adoptada por el juez a quo, requisito necesario para la interposición de aquel recurso. De esta forma, el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primer grado y resolver acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva, estaba en la obligación de reflexionar sobre la petición subsidiaria por expreso mandato del artículo 208 del cuerpo legal antes citado.

En otras palabras, los jueces del mérito, al pronunciarse sobre la petición subsidiaria en referencia al artículo 898 del Código Civil, atendieron al ámbito fijado en el petitorio del libelo pretensor y a las defensas esgrimidas al respecto por la demandada.

La decisión adoptada, por ende, no se extendió a puntos no sometidos a decisión del tribunal, por el contrario, al haberse aceptado la excepción de falta de legitimidad pasiva, por no encontrarse las especies objeto de la acción de reivindicación en poder de la demandada y rechazado la demanda de reivindicación, era necesario revisar si en la especie se daban los presupuestos del artículo 898 del Código Civil y, luego, al constatar la concurrencia de los mismos, se acogió la aludida pretensión pues se acreditó en autos que la Sociedad nombre reservado enajenó las especies y producto de ella resultaba difícil o imposible su persecución, condenando a la demandada al pago del dinero recibido por ellas.

OCTAVO: Que, por consiguiente y siempre en el ámbito de la ultra petita, sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por la demandada, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que en el recurso de nulidad sustancial, se denuncia en un primer acápite, la infracción de lo preceptuado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que esta norma no era aplicable al caso sub lite, por lo que el tribunal de segunda instancia no estaba facultado para pronunciarse sobre la petición subsidiaria de la actora, toda vez que todas las postulaciones de la demanda fueron falladas en primera instancia y no quedó ninguna petición sin resolver. Agrega que la contraria se adhirió a la apelación sólo respecto de las costas y no solicitó la reforma de la sentencia en relación a las peticiones subsidiarias de la demanda.

Enseguida, denuncia el arbitrio la conculcación de lo dispuesto en el artículo 898 del Código Civil, alegando que la demandante no solicitó la reivindicación parcial de las especies y que, además, no existiría concordancia entre las especies singularizadas en el cuerpo de la demanda con las compradas por la sociedad que representa. Además, afirma, que conforme ha quedado asentado en autos por los jueces de segundo grado, su parte compró parte de las especies reivindicadas y la demandante, siendo de su carga probar, no acreditó que haya sido imposible o difícil la persecución de las especies enajenadas, lo que hace imposible acoger la demanda al tenor de la norma antes indicada.

A continuación, la recurrente indica que se ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, ya que aún cuando recaía el peso de la prueba en la actora, igualmente acoge la demanda subsidiaria a pesar de que no aprecia que haya coincidencia entre las cosas singularizadas en la demanda y las adquiridas por la vinícola.

DÉCIMO: Que sobre el primer error de derecho en que la demandada funda su recurso, basado en la errónea aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, las alegaciones del recurrente reproducen lo expuesto en forma previa al sustentar la nulidad formal, por lo que cabe su rechazo en los mismos términos expuestos por esta Corte en los considerandos anteriores al desestimar el vicio de ultra petita.

Al efecto, la norma en cuestión fue debidamente aplicada por los sentenciadores, por cuanto ella expresamente faculta al tribunal de segundo grado para pronunciarse sobre las peticiones no resueltas por el tribunal inferior y, en ese sentido, habiendo el juez a quo rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva y acogido la demanda de reivindicación, no analizó en forma concreta la solicitud efectuada por la actora relativa al artículo 898 del Código Civil. Por ende, la decisión que ahora se impugna, se encuadra dentro de la hipótesis contemplada en la ley, siendo necesario razonar si en la especie se verificaba la procedencia de la petición subsidiaria. La circunstancia de haber limitado la demandante su adhesión a la apelación a la negativa de condenar en costas a la demandada, se justificaba en la circunstancia de no haber sido agraviada por el fallo apelado, todo lo cual no impedía a la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fallar accediendo a su petición subsidiaria toda vez que el juez de primer grado estimó que las especies se encontraban en poder de la demandada y ordenó su restitución, lo que obstaba al pronunciamiento del ya citado artículo 898.

UNDÉCIMO: Que continuando con el análisis de las restantes infracciones de derecho que contiene el presente arbitrio y para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores determinaron como hechos de la causa los que siguen:

a.- Que la demandante adquirió los bienes que reclama por tradición que le hizo la empresa Haigreen con fecha 20 de marzo de 2008, ejerciendo sobre los mismos las facultades inherentes al derecho de dominio alegado, uso, goce y disposición, arrendándolas mediante contrato de fecha 30 de marzo de 2008.

b.- Que la demandante se encuentra privada de la posesión de las especies cuya reivindicación persigue en autos.

c.- Que las especies fueron compradas por la empresa Comercializadora de Excedentes Industriales E.I.R.L. y luego alguna de ellas vendidas a la Sociedad nombre reservado, respecto de las cuales se extendieron las facturas respectivas y se entregaron las especies en el domicilio de la compradora.

d.- Que los bienes reivindicados no fueron encontrados en el domicilio de la demandada nombre reservado, quien enajenó parte de ellos a un tercero, según dan cuenta las facturas números 607 y 608, recibiendo la demandada, por concepto de precio, la suma total de $ 22.697.470, situación que, al ser conocida sólo con ocasión de la documental acompañada en segunda instancia, hizo difícil la persecución de las especies.

DUODÉCIMO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazó la demanda de reivindicación y acogió la subsidiaria, condenando a la parte demandada al pago de lo recibido con ocasión de la enajenación de los bienes reivindicados. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que de la lectura de la demanda aparece que ésta tiene dos peticiones, una principal, relativa a la restitución de especies; y una subsidiaria, en relación al pago de los valores recibidos por éstas, en referencia al artículo 898 del Código Civil.

En consecuencia, razonan los sentenciadores, que al haberse acreditado que la demandada compró parte de las especies reclamadas y que éstas no se encuentran en su domicilio, correspondía acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva. Sin embargo, por disposición del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, sostienen que correspondía emitir pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria fundada en el artículo 898 del Código Civil, afirmando que conforme a la prueba rendida en autos se pudo determinar que la Sociedad nombre reservado enajenó estos bienes, recibiendo por ellos la suma de $ 22.697.470, lo que hizo imposible encontrarlos, circunstancia que llevó al tribunal de alzada a dar lugar a dicha petición.

DÉCIMOTERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo noveno, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado que no existe coincidencia entre las especies individualizadas en la demanda y las adquiridas por la Sociedad Vinícola Santa Rosa Limitada a la empresa Comercializadora de Excedentes Industriales y, que siendo ello así, correspondía rechazar íntegramente la demanda.

DECIMOCUARTO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación de la demandada, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que han sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DECIMOQUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

DECIMOSEXTO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.

La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.

DECIMOSÉPTIMO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar.

DECIMOOCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto y en cuanto a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en la consideración 15° y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido.

Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Unánimemente se ha aceptado que le corresponde rendir prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida.

Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.

Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil.

DECIMONOVENO: Que, mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de zanjar la viabilidad a los fundamentos de la demanda declarativa impetrada por el actor, el tribunal de alzada al tenor de los principales escritos de la discusión y al dictar la interlocutoria de prueba de fojas 125, puso sobre aquél la carga de justificar el dominio de las especies que reclama y haber sido privada de la posesión de tales bienes por los demandados, circunstancia que, automáticamente, por disponerlo la norma legal que se comenta, ubicó sobre el demandante el peso de producir la prueba que acreditara todos y cada una de los fundamentos de su pretensión. Por su parte, la demandada esgrimió la falta de legitimidad pasiva, por no encontrarse en posesión de las especies objeto de la acción de reivindicación interpuesta en autos.

La sentencia impugnada, a su turno, replicó ese esquema y, aquilatando de manera uniforme los esfuerzos probatorios desplegados por los litigantes, los tuvo por suficientes en orden demostrar que si bien en la especie se pudo establecer que la actora era dueña de las especies reclamadas, que no se encontraba en posesión de las mismas por cuanto ellas fueron adquiridas por la demandada, quien a su vez las enajenó a un tercero, haciendo con ello difícil o imposible su persecución. De esta forma, los tribunales del fondo no quebrantaron la regla del onus probandi y se abocaron a definir la cuestión controvertida.

VIGÉSIMO: Que como corolario de los raciocinios que preceden, aparece de manifiesto de los argumentos expuestos por la recurrente en lo que toca a la vulneración del precepto en análisis, que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que se demostró la procedencia de todos y cada uno de los requisitos del artículo 898 del Código Civil en los términos invocados por la actora, aseverando de contrario que tal carga fue satisfecha con la prueba rendida. De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual, el primer reproche analizado no puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere más bien, a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico.

VIGÉSIMOPRIMERO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, que se demostró que la actora es dueña de las especies reclamadas respecto de las cuales no se encuentra en posesión, las que fueron adquiridas por la demandada y luego enajenadas a un tercero, recibiendo por ellas la suma de $ 22.697.470, circunstancia que hizo difícil o imposible su persecución parcial o total, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda subsidiaria de pago o restitución de los valores recibido por la enajenación de las especies reivindicadas.

VIGÉSIMOSEGUNDO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar la restante disposición invocada por la demandada como infringida, esto es, el artículo 898 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

VIGÉSIMOTERCERO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, Sociedad Vinícola Santa Rosa Limitada, en lo principal y primer otrosí de fojas 272, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiuno de enero del año en curso, que se lee a fojas 267 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.

Rol N° 3341-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.