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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5007-20158 oct 2015
Fecha
8 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con Desarrollo Inmobiliario Nova Terra, Compañia de Seguros de Vida Consorcio NAC.S. A.**
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6055-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11088-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 227
Ley sobre sociedades anonimas: art. 4
Descriptores
Acción de nulidad · Excepción dilatoria · Recurso de casación en el fondo · Sociedad anónima · Error de derecho · Accionista · Arbitraje · Contrato de sociedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5007-2015, 8 de octubre de 2015, «con Desarrollo Inmobiliario Nova Terra, Compañia de Seguros de Vida…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5007-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Cía. S.A. y Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-11088-2013, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 316 y siguiente, que confirmó con costas la resolución de primer grado de veintidós de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 225 y siguientes, que acogió la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por la demandada Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante nombre reservado denuncia infracción a los artículos 227 N° 4 y 228 del Código Orgánico de Tribunales, y 4° N° 10 de la Ley 18.046.

Indica que se infringe el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales en relación con artículo 4 N° 10 de la Ley 18.046, por cuanto si bien el fallo recurrido estima que resulta aplicable al actor la cláusula compromisoria contenida en el contrato de “Resciliación de Contrato de opción de compra, alzamiento de garantías y otorgamiento de contrato de opción de compra Proyectos Valle Grande y Santo Tomás” de fecha 20 de mayo de 2009, celebrado entre Bice Vida Compañía de Seguros S.A. con nombre reservado y Compañía S.A. (Dinsa), dando a entender con ello que se trata de un arbitraje voluntario, al mismo tiempo sostiene que se trata de un arbitraje forzoso de acuerdo a los artículos 227 Nº 4 y 4 Nº 10 de la Ley 18.046, por considerar que se trata de desavenencias o conflictos entre socios de una sociedad anónima, lo que desde luego no es efectivo, pues como lo señala el propio fallo la demanda fue presentada por el actor como accionista de Dinsa y en relación a un contrato firmado por éste y un tercero.

Explica que se infringe el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto esta norma dispone que fuera de los casos previstos en el artículo 227, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial, cuestión que precisamente ocurre en la especie, desde que a pesar de que no se configura ninguna hipótesis de arbitraje forzoso, el fallo determina que le resulta aplicable la cláusula compromisoria del contrato, del que el demandante no es parte.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y rechace la excepción de incompetencia, disponiendo en consecuencia que el tribunal ordinario es competente para conocer el presente juicio.

SEGUNDO: Que en estos autos nombre reservado, en su calidad de accionista de la sociedad nombre reservado y Cía. S.A., dedujo demanda en contra de esta última y en contra de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del contrato de opción de compra celebrado entre los demandados contenido en el documento “Resciliación de Contrato de opción de compra, alzamiento de garantías y otorgamiento de contrato de opción de compra Proyectos Valle Grande y Santo Tomás” de fecha 20 de mayo de 2009. Solicita además que se declare nula la estipulación de pago a todo evento y no restitución de la prima variable pagada por Dinsa a Consorcio en virtud del contrato cuya nulidad se pretende y que, como consecuencia de ello, se disponga que Consorcio debe restituir a Dinsa las sumas pagadas por prima fija que ascienden a 84,337 UF y a 63,978 UF por prima variable, con costas.

La demandada por su parte opuso la excepción de incompetencia del tribunal, basada en que el demandante es accionista minoritario de nombre reservado y Cía S.A., sociedad en la cual posee una participación del uno por ciento, por lo que es inadmisible que un accionista minoritario recurra a la justicia ordinaria para intentar obtener la nulidad de un contrato suscrito por la sociedad de que forma parte, por cuanto en el contrato que se pretende declarar nulo se pactó una cláusula compromisoria, que sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios cualquier conflicto relacionado con la validez o nulidad del contrato y en la que el derecho de optar o jurisdicción opcional sólo se otorga a Consorcio.

Agrega que los estatutos de Dinsa disponen que las desavenencias que se susciten entre los accionistas en su calidad de tales o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante su existencia o con motivo de su liquidación, serán resueltas por un árbitro arbitrador, recordando al respecto que la demanda también se dirige en contra de Dinsa, sociedad de la cual el actor es socio.

TERCERO: Que los jueces del fondo acogieron la excepción de incompetencia considerando -en síntesis- que si bien al actor no se le aplica la cláusula compromisoria contenida en el contrato cuya nulidad se solicita, de todos modos el asunto debe someterse a arbitraje, en atención a que la acción entablada en autos ha sido deducida por un accionista de una sociedad anónima y que en la escritura constitutiva de la demandada nombre reservado y Cía S.A. y de la que es accionista el demandante, se pactó en el título VIII, “disposiciones generales”, el artículo vigésimo tercero, que consta a fojas 79, que las desavenencias que suscitaran entre sus accionistas en su calidad de tales o entre estos y la sociedad o sus administradores, sea durante la existencia o con motivo de la liquidación de la sociedad, serían resueltas por un Árbitro Arbitrador o Mixto, según si éste fuere designado de común acuerdo o por la justicia ordinaria en su caso.

Expresa que conforme al claro tenor de dicha cláusula y lo dispuesto en el artículo 227 Nº4 del Código Orgánico de Tribunales, considerando que la acción ha sido deducida por un accionista de una sociedad anónima, a causa o con ocasión de la suscripción de un contrato por parte de ésta, corresponde acoger la excepción de incompetencia.

Por su parte, el fallo de segunda instancia agrega que en la especie no se da la excepción contenida en la cláusula octava del contrato cuya nulidad se demanda, por la cual Consorcio Nacional de Seguros S.A. no puede sustraerse de la justicia ordinaria si es demandada, por cuanto ella sólo opera cuando es Dinsa quien demanda, lo que no ocurre en la especie, desde que la presente acción fue presentada por nombre reservado en calidad de accionista y no en representación de la referida sociedad anónima, la que en todo caso conforme al artículo 40 de la Ley 18.046 es representada por su directorio.

CUARTO: Que con relación al asunto jurídico en discusión cabe tener presente que el demandante, en su calidad de socio y accionista de nombre reservado y Cía. S.A., ejerció la acción de nulidad de un contrato firmado por esta sociedad, a la que también demanda.

Es decir, el presente juicio versa sobre un conflicto que se suscita entre un accionista y la respectiva sociedad anónima, ocurrido durante la vigencia de la misma y que recae sobre un contrato celebrado por ésta con un tercero, por lo que tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 4° N° 10 de la Ley 18.046 en cuanto indica que las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación, deberán ser sometidas a arbitraje, cuya naturaleza debe expresarse en la escritura de la sociedad y si nada se dice se entiende que las diferencias serán sometidas a un árbitro arbitrador.

De esta forma el presente conflicto, en cuanto ocurre entre un accionista en su calidad de tal y la sociedad anónima de que forma parte, necesariamente debe ser sometido a arbitraje, siendo este uno de los demás casos determinados por las leyes que deben resolverse por árbitros, conforme lo dispone el artículo 227 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales.

QUINTO: Que conforme a lo expresado precedentemente, los jueces del grado no han incurrido en los errores de derecho que denuncia el recurso, puesto que han acogido correctamente la excepción de incompetencia formulada por la demandada ajustándose a lo dispuesto en las normas referidas en el acápite anterior, lo que conduce necesariamente al rechazo del presente recurso de casación.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 318 por la abogada doña María Valentina Gutiérrez Sainz, por el demandante don nombre reservado, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 316 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.

Rol N° 5007-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.