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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27802-20148 oct 2015
Fecha
8 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
Servicio Nacional del Consumidor con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 925-2014
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14581-2007
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Error sustancial · Excepción prescripción de la acción · Invalidación de oficio de la sentencia · Principio de no contradicción · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Infracción a la ley de protección de derechos del consumidor · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva ley del consumidor · Demanda temeraria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27802-2014, 8 de octubre de 2015, «Servicio Nacional del Consumidor con»

Historia del caso

En el mismo rol 27802-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 27802-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio especial para la protección del interés colectivo de los consumidores, caratulados “Servicio Nacional del Consumidor con nombre reservado, nombre reservado y Finanzas S.A. (Cofisa)”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-14581-2007, la institución demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 1361 y siguientes, que rechazó, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto por la actora en contra de la sentencia de primer grado, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 1037 y siguientes, que acogió la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda; y pronunciándose sobre el recurso de apelación deducido en el primer otrosí de fojas 1173, procedió a confirmar la aludida sentencia, con declaración de que la acción deducida en autos por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) no es temeraria, dejando sin efecto la multa impuesta, de 50 unidades tributarias mensuales y la condena en costas, eximiendo a la actora de dicha carga.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, sin perjuicio de los arbitrios impetrados en estos autos, ha de tenerse presente que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal, conociendo por vía de casación, para invalidar de oficio una sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes se han detectado después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que esta Corte pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto que quedará en evidencia con los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que, junto con acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazar la demanda, la sentencia de primera instancia declaró temeraria la acción interpuesta por el Servicio Nacional del Consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 letra E de la Ley 19.496, condenando a la entidad demandante a pagar una multa de 50 unidades tributarias mensuales, razonando el juez de primer grado sobre dicha declaración desde el motivo vigésimo al trigésimo séptimo de su sentencia.

En particular, consideró que no se acreditó que los titulares de tarjetas de la empresa DIN S.A., instrumento administrado por la demandada COFISA S.A., estuvieren afectados en sus derechos por la demandada, lo que analiza en los motivos vigésimo quinto a vigésimo séptimo. En el considerando vigésimo octavo concluye que “…con la prueba documental, testimonial y pericial rendida en autos, la demandada ha acreditado fehacientemente que no cobra intereses superiores a la Tasa de Interés Máximo Convencional, circunstancia que constituye el principal fundamento fáctico de la acción deducida por Sernac. Asimismo se acredita que ha dado cumplimiento a las normas del avenimiento celebrado con Sernac y la reglamentación vigente, en especial lo establecido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de los conceptos en cuanto a la metodología aplicable para el cobro de los cargos por administración y/o mantención de las tarjetas de crédito dentro de sus contratos.”

Luego, el fallo del juez a quo consigna que sin perjuicio de que en autos no se cumple con el presupuesto segundo del artículo 50 de la Ley de Protección al Consumidor, puesto que no existe una conducta de la demandada que afecte el interés colectivo o difuso de los consumidores en los términos señalados en el artículo 50, la acción deducida tampoco precisa las cuestiones de hecho que afectan el interés colectivo o difuso de los consumidores y los derechos conculcados, dado que en la demanda no se indica de qué forma el cobro de un interés más allá del autorizado respecto de la venta a plazo de cierto productos afectaría a los titulares de tarjetas.

Agrega el fallo aludido que el potencial número de perjudicados por la demandada no es cierto, desde que ningún titular de la tarjeta de la demandada se hizo parte en la presente causa, reclamó ante la entidad fiscalizadora o dedujo demanda ante los Juzgados de Policía Local de Santiago, por lo que el interés colectivo que la actora dice proteger con su acción no es tal.

Por último, en el motivo trigésimo cuarto se asevera que “…siendo conocido con antelación a la demanda de autos por el demandante, que en el negocio de la venta, como en el caso de ABCDIN intervienen tres empresas distintas, y no habiéndose accionado en contra de todas ellas, ni solicitado la aplicación de la Teoría del Levantamiento del Velo, la que como se dijo, para éste sentenciador no tiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico, la demanda de autos no puede prosperar”.

Conforme a lo expuesto, el sentenciador de primer grado concluyó que no cumpliéndose “…los presupuestos del artículo 52 de la Ley 19.496 para que prospere la acción deducida, porque no se han adherido a la demanda del Sernac ningún tarjeta-habiente, según quedó certificado a fojas 667; porque no existe ninguna denuncia o querella en los Juzgados de Policía Local de Santiago en contra de la demandada por los hechos denunciados en la demanda; porque los hechos fueron conocidos y fallados por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol N°14.581-2007, seguidos en contra de Abc Inversiones Limitada; y porque toda la prueba documental, testimonial y pericial reseñada en el considerando Noveno, lleva a concluir inequívocamente que la demandada “nombre reservado, Organización y Finanzas S.A.”, cumple en su integridad y a cabalidad la normativa legal y reglamentaria vigente sobre los créditos que otorga, conforme la reglamentación dictada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras, único organismo fiscalizador con competencia para intervenir en el control de las sociedades emisoras de tarjetas de crédito, en especial el cumplimiento de la Circular N°17 de Abril del año 2006, y que por otro lado, que con los antecedentes probatorios referidos queda claramente acreditado en este expediente que los fundamentos y argumentos en que se sustenta el requerimiento del Sernac contra la demandada, carecen de veracidad y son inexistentes, se declarará temeraria la acción.”

Por su parte, la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción y rechazó la demanda, con declaración de que se deja sin efecto la calificación de temeraria de la acción colectiva deducida por el Servicio Nacional del Consumidor, así como la multa impuesta por dicho concepto, considerando al efecto que “efectivamente dentro de las normas de la sana crítica, y especialmente las reglas en orden a las máximas de las experiencias y principios de la lógica, debe estimarse que el Servicio Nacional del Consumidor, tuvo motivos plausibles para litigar, es decir, para deducir la acción colectiva.”

TERCERO: Que de lo recién consignado resulta que, al dejar sin efecto la declaración de ser temeraria la acción colectiva intentada, si bien contiene una motivación en la que sustenta esa decisión, la sentencia del tribunal de alzada deja subsistentes las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el fallo del juez a quo sobre este punto, pues no elimina argumentación alguna de las expresadas en este último, el que es reproducido en su integridad.

CUARTO: Que de lo expuesto surge una contradicción evidente entre la consideración expresada en el fallo del tribunal del alzada y aquellas contenidas en el pronunciado por el juez a quo respecto del punto en cuestión, no eliminadas en la sentencia modificatoria de segunda instancia. Mientras por una parte se sostiene que la acción es temeraria por carecer de fundamento plausible (acorde con lo dispuesto en el artículo 50 E de la Ley 19.496), por otra se concluye, a partir de las reglas de la sana crítica, que la entidad accionante tuvo motivos plausibles para litigar. Según esto, confluyen simultáneas en el fallo impugnado las afirmaciones de procedencia e improcedencia del carácter temerario de la acción colectiva formulada en autos.

QUINTO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Por su parte, esta última norma en su numeral cuarto dispone que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Y, a su vez, el inciso final del artículo 170 establece que si la sentencia de primera instancia reúne los requisitos contenidos en esta norma, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2°, 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.

Por tanto, es exigencia del fallo revocatorio contener consideraciones de hecho y de derecho, lo que necesariamente supone eliminar aquellas de la sentencia apelada que sean incompatibles o antagónicas con las propias del laudo del tribunal de alzada, más aún si, como ocurre en la especie, éste último no invoca sus propias consideraciones como las únicas que ha de considerar para fallar la causa.

SEXTO: Que conviene destacar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual se soluciona la contienda.

Tan importante es la adecuada fundamentación de los fallos que varias Constituciones, como las de España, Italia y Perú, consignan expresamente la obligación de los jueces de motivar sus fallos. En nuestra Constitución este deber de la judicatura también aparece contemplado, aunque en términos implícitos, en su artículo 8°, que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; y debe agregarse destacadamente la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo al cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, a esa preceptiva constitucional corresponde vincular la regulación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, ya que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, puedan llegar a concordar con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide. Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los recursos pertinentes.

OCTAVO: Que, si una sentencia exhibe consideraciones pero contrapuestas, la consecuencia es que no pueden coexistir lógicamente en el fallo y, al fin, se neutralizan, inhibiéndose recíprocamente los contenidos. Así, con esta anulación recíproca de sus motivaciones, la sentencia queda sin los fundamentos que deben servirle de base para resolver. En otros términos, si los raciocinios que se contradicen (y, por tanto, se anulan) cumplen el rol de fundar la decisión, entonces la decisión queda sin fundamentos.

NOVENO: Que con lo antes consignado se concluye que no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, la sentencia que contiene consideraciones basales contradictorias.

Y es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que (por permanecer los citados considerandos) se proponen fundamentos para sostener que la acción es temeraria y luego se consignan otros para concluír que no lo es, concluyéndose finalmente que no.

Es útil precisar que para arribar a la conclusión de ser temeraria la acción, el fallo de primer grado emitió razones a partir de la improcedencia de la demanda. Luego, al dejar sin efecto la referida declaración por así imponerlo las reglas de la sana crítica, el de segundo, después de confirmar el rechazo de la acción, lógicamente ha debido entender que, sin embargo, no se presentaban en la especie las razones para tenerla por temeraria; pero las dejó subsistentes.

Debe agregarse que la anulación de las consideraciones en torno al carácter de temerario de la acción dejan también sin fundamentos el rechazo de la acción intentada, pues, como se dijo, a partir del considerando vigésimo de su sentencia, el juez de primer grado ligó en términos ineludibles el rechazo de la demanda con su calificación de temeraria, de modo tal que la contradicción respecto de la temeridad con lo razonado y resuelto por los jueces del tribunal de alzada, deja a la confirmación del fallo apelado, en cuanto al fondo, sin la necesaria fundamentación.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, el fallo objeto del recurso se encuentra en la situación prevista en el artículo 768 N° 5 con relación al artículo 170 N° 4 del cuerpo legal adjetivo, de modo que, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, debe necesariamente ser invalidado.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio y, en consecuencia, se invalida, la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 1361 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y separadamente.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Andrés Herrera Troncoso en representación del Servicio Nacional del Consumidor en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1370.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Rol N° 27.802-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.