Legitimación activa
- Fecha
- 13 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Comercial Ocio Group Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 465-2014
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29849-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Lamberto Cisternas Rocha, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Decreto 458: art. 18
- Descriptores
- Legitimación activa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28582-2014, 13 de octubre de 2015, «Comercial Ocio Group Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol N°29.849-2011, caratulados “Comercial Ocio Group Ltda. con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado, en representación de Comercial Ocio Group Limitada, dedujo demanda, en procedimiento sumario de indemnización de perjuicios, en contra de doña nombre reservado, arquitecta, y de doña nombre reservado, diseñadora, con el objeto que se las condene a pagar la suma de $62.444.379.-, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y de $20.000.000.-, por concepto de perjuicios morales, más reajustes, intereses corrientes y costas, los que se habrían producido por las fallas, defectos y errores en la construcción de una obra que les fuere encargada a través de un contrato de diseño, arquitectura y construcción celebrado entre las partes.
Al contestar, doña nombre reservado opone, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa y legitimación pasiva, para accionar en conformidad a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y luego, como otras alegaciones y defensas, la inexistencia del contrato de construcción aludido por el demandante y la improcedencia de las indemnizaciones demandadas. A su turno, doña nombre reservado, pide el rechazo de la demanda sobre la base de que su participación profesional, en el trabajo de remodelación del inmueble encomendado, se limitó al diseño interior del local y del mobiliario, argumentando, asimismo, la improcedencia de la responsabilidad civil que se le imputa.
La sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 283 y siguientes, acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por una de las demandadas y, consecuencialmente, omitió pronunciamiento sobre las pretensiones del actor.
Apelada dicha sentencia por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
En contra de dicho pronunciamiento, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, fundando el error de derecho denunciado, el recurrente señala que los sentenciadores habrían hecho una equivocada interpretación de la norma citada, al reducirla sólo a los primeros adquirentes de inmuebles, dejando fuera de ella, por ejemplo, a los arrendatarios.
Sostiene que el artículo 18 del cuerpo legal antes citado establece que el propietario primer vendedor de una construcción será responsable de todos los daños y perjuicios que provengan de las fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las referidas fallas que han dado origen a los perjuicios; es decir, agrega, la norma señala quién es el obligado en caso de fallas o defectos en la construcción, pero no indica quién tiene el derecho (legitimación activa) para requerir el cumplimiento de esa responsabilidad. Indica que el precepto en análisis establece, además, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2003 N°3 del Código Civil, los constructores son responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones que se puedan interponer en contra de proveedores, fabricantes y subcontratistas, situación ésta en que nuevamente se establece quién es el obligado, más no determina, necesaria e indefectiblemente, a un sujeto como titular del derecho correspondiente a dicha obligación. En síntesis, concluye que la norma citada contempla la responsabilidad de los constructores en la hipótesis señalada, y una acción especial, sin determinar que la legitimación activa corresponda sólo al primer propietario, sino que éste es en realidad el primer obligado.
A tal efecto, cita doctrina en apoyo de su postura, de la que se desprendería que puede considerarse como sujeto activo a todo aquél que resulte perjudicado por fallas o defectos en la construcción, esté o no vinculado contractualmente con el causante del perjuicio y que se podrá intentar acción indemnizatoria, conforme al artículo 18 citado, demandando al propietario primer vendedor, proyectista o constructor. Invoca, asimismo, jurisprudencia que destaca que el mencionado artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no sólo permite demandar al propietario primer vendedor, sino también a los constructores, por las fallas, errores o defectos en la construcción.
Así las cosas, estima que al haberse negado lugar a la demanda de autos, porque el demandante no tiene la calidad de primer comprador, sino de arrendatario del inmueble refaccionado, se ha efectuado una errada interpretación de la norma ya citada, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para una mejor comprensión de la controversia, en lo que aquí interesa, es menester señalar los siguientes antecedentes del proceso:
a) La demanda señala que el objeto social de Comercial Ocio Group Limitada, sociedad de responsabilidad limitada constituida en mayo de 2006, es la explotación y administración de bares, restaurantes, salones de baile y otros establecimientos afines; que previo a la constitución de la sociedad, los socios arrendaron el inmueble ubicado en domicilio reservado, a fin de instalar en dicho lugar un establecimiento comercial que sería explotado por la sociedad, una vez que estuviera operativa; que dicho establecimiento, denominado “Gran Bar Central”, fue inaugurado en marzo de 2007; que en noviembre de 2005, una vez formalizado el arrendamiento del inmueble, don nombre reservado (representante de Inversiones Gran Central Limitada, una de las tres socias de Ocio Group), celebró con doña nombre reservado y con doña nombre reservado un contrato de diseño, arquitectura y construcción, con el objeto de ejecutar diversas obras de ampliación y remodelación del inmueble, a fin de instalar, en ese lugar, el denominado Gran Bar Central; que desde un principio quedó claro que el titular del Gran Bar Central y responsable de su explotación y administración sería la sociedad Ocio Group, de manera que Vallarino actuó por cuenta de dicha sociedad cuando contrató con las demandadas; que en virtud del contrato –no escriturado– se encomendó a doña nombre reservado la elaboración del proyecto de diseño interior del establecimiento comercial, en tanto que a doña nombre reservado, se le encomendó el proyecto de arquitectura, quedando ambas profesionales a cargo de la posterior construcción y ejecución de las obras de ampliación y remodelación; que parte importante de las obras ejecutadas por las demandadas presentan graves fallas, defectos y errores que llevan al actor a demandar, por esta vía, indemnización por los perjuicios materiales y morales que éstos le han ocasionado y que ha debido soportar.
b) La demandada nombre reservado opuso, en primer término y sin perjuicio de otras alegaciones y defensas, la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Con respecto a la falta de legitimación activa, sostiene que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones protege a los primeros adquirentes de los inmuebles frente al propietario primer vendedor y éste responde por otros, en particular el constructor y el calculista; refiere que en el caso sub lite, no se trata del primer adquirente de un inmueble sino de una sociedad arrendataria de un inmueble, que encargó una obra de diseño y remodelación de un local y a tal efecto, cita la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre nombre reservado y Comercial Ocio Group Ltda., con fecha 15 de junio de 2006, que señala que la arrendataria se encuentra efectuando ciertas labores de renovación del inmueble, a su exclusiva costa, las que fueron acordadas por las partes y que se realizan conforme a los planos proyectados por la arquitecta nombre reservado y la diseñadora nombre reservado, de lo que desprende que la sociedad demandante solo tiene la calidad de mero tenedor del inmueble.
c) El contrato de arrendamiento antes aludido fue suscrito entre la Sociedad Comercial Ocio Group Limitada y nombre reservado, ciudadano español, empresario, por escritura pública otorgada ante el Notario Eduardo Avello Concha, con fecha 15 de junio de 2006. En él se declara que el arrendador, nombre reservado, es dueño del inmueble correspondiente al N°44 de calle Las Urbinas, ubicado en la comuna de Providencia – lo adquirió de la Compañía de Seguros de Vida La Construcción S.A., en el año 2005 – y que lo da en arrendamiento a la sociedad arrendataria, Comercial Ocio Group Ltda, por un plazo de cinco años renovables tácitamente por períodos iguales y sucesivos de tres años cada uno, si ninguna de las partes comunica a la otra su intención de ponerle término en la forma que allí se estipula, comprometiéndose la arrendataria a utilizarlos exclusivamente para ser destinado a uso comercial, específicamente para el desarrollo de un bar restaurante u otros destinos similares dentro del rubro gastronómico, incluidos o no aspectos de entretención, musicales, baile o culturales.
En la cláusula séptima del contrato se señala lo siguiente: “Se deja constancia que la arrendadora ya efectuó la entrega material del inmueble a la arrendataria, poniéndolo a disposición de la arrendataria y entregándole las llaves correspondientes. Las partes dejan constancia expresa que a la fecha del presente instrumento, la arrendataria se encuentra efectuando ciertas labores de renovación del inmueble, a su exclusiva costa, las que fueron acordadas por las partes y se realizan de acuerdo a los planos proyectados por la arquitecta nombre reservado y la diseñadora nombre reservado. Asimismo, se deja constancia que la arrendadora, por intermedio de sus representantes comparecientes, estará plenamente facultada para visitar el inmueble al término de las obras referidas con el objeto de revisar su ejecución y aprobarlas. Para tales efectos la arrendataria se obliga a comunicar a la arrendadora, dentro de los quince días hábiles siguientes, el término de las mismas, esto último, a juicio de las profesionales encargadas de las obras”.
d) El auto de prueba fijado a fojas 55 y complementado a fojas 132, da cuenta de los siguientes puntos pertinentes y controvertidos que el juez a quo determinó, a saber: i) vinculación contractual existente entre las partes, en la afirmativa términos y condiciones de dicha relación contractual, ii) efectividad de haber ocurrido los hechos imputados en la demanda, período en que ocurrieron los hechos, iii) relación de causalidad entre el eventual incumplimiento del demandado y los eventuales perjuicios sufridos por el demandante; iv) existencia de contrato de construcción suscrito entre la demandante y los demandados.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la que por esta vía se impugna, señaló en la motivación sexta, que “del mérito de la prueba allegada a los autos, en especial de la copia de contrato de arrendamiento que se encuentra en custodia del tribunal bajo el N°1012-2012, apreciada en conformidad a las normas legales, esta sentenciadora ha logrado convicción que el actor no tiene la calidad de propietario primer vendedor, ni propietario primer comprador, calidad igualmente protegida por las normas legales invocadas por el actor”; concluyendo en la motivación décimo séptima, “que por consiguiente, careciendo de la calidad procesal necesaria para accionar por la Ley General de Urbanismo y Construcción, es que se acogerá la excepción opuesta por la demandada”, resultas de lo cual omitió pronunciamiento respecto de las pretensiones del actor, por estimarlo inoficioso.
Cuarto: Que, en consecuencia, lo que se ha dilucidar en el presente recurso es si el demandante, en la situación descrita, se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que invoca como fundamento de lo pedido.
Quinto: Que la disposición en cuestión se ha visto sometida a diversas modificaciones en los últimos años, a través las leyes 19.472, en el año 1996; 20.016, en el año 2005 y 20.703 en el año 2013, la más importante de las cuales se verificó, sin duda, en el año 1996, en la medida que sustituyó íntegramente el artículo 18 original, sentando las bases del régimen de responsabilidad especial consagrado en la materia. La reforma del año 2005, en tanto, incorporó modificaciones a los plazos de prescripción de las acciones y la del 2013 se centró, fundamentalmente, en la creación de los registros nacionales de inspectores técnicos de obras y de revisores de proyectos de cálculo estructural y en agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales.
Con todo, para efectos de la presente controversia, se debe tener presente la norma que regía a la fecha en que las partes contrataron, lo que deja fuera las modificaciones introducidas en el año 2013, las que, en todo caso, no son determinantes para resolver el punto debatido. Así las cosas, el texto objeto de análisis, excluidas las reformas de la ley 20.703, es el siguiente:
“El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquella.
Los proyectistas serán responsables por los errores en que hayan incurrido, si de estos se han derivado daños o perjuicios.
Sin perjuicio de lo establecido en el N°3 del artículo 2003 del Código Civil, los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponer, a su vez, en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas.
Las personas jurídicas serán solidariamente responsables con el profesional competente que actúe por ellas como proyectista o constructor respecto de los señalados daños y perjuicios.
El propietario primer vendedor estará obligado a incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad de acuerdo al presente artículo. Tratándose de personas jurídicas deberá individualizarse a sus representantes legales. Las condiciones ofrecidas en la publicidad se entenderán incorporadas al contrato de compraventa. Los planos y las especificaciones técnicas, definitivos, como asimismo el Libro de Obras a que se refiere el artículo 143, se mantendrán en un archivo en la Dirección de Obras Municipales a disposición de los interesados.
La responsabilidad civil a que se refiere este artículo, tratándose de personas jurídicas que se hayan disuelto, se hará efectiva respecto de quienes eran sus representantes legales a la fecha de celebración del contrato.
Las acciones para hacer efectivas las responsabilidades a que se refiere este artículo prescribirán en los plazos que se señalan a continuación”.
1. En el plazo de diez años, en el caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble
2. En el plazo de cinco años cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones
3. En el plazo de tres años si hubieren fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o acabado de las obras.
En los casos de fallas o defectos no incorporados expresamente en los numerales anteriores o que no sean asimilables o equivalentes a los mencionados en éstos, las acciones prescribirán en el plazo de cinco años.
Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, con excepción del señalado en el N°3, que se contará a partir de la fecha de la inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bines Raíces respectivo.”
Sexto: Que el objeto de las modificaciones introducidas por la ley 19.472 – iniciada por moción parlamentaria, a la que el Ejecutivo incorporó indicaciones durante su tramitación en el Senado – fue el de mejorar la calidad de la construcción de las viviendas y proteger a los adquirentes de nuevas edificaciones. Así se recoge de la historia fidedigna de la ley, de la cual puede destacarse el Informe de la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados, evacuado en el Tercer Trámite Constitucional (el último), que resume su objetivo en los siguientes términos. “En efecto, la finalidad primordial de este proyecto de ley es introducir diversas modificaciones en el DFL N°458 de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, a fin de establecer normas legales tendentes a elevar el nivel de exigencias para la construcción de viviendas en el país, en razón de que en los últimos años, la actividad de la construcción ha venido siendo cuestionada públicamente por problemas relativos a la calidad de las viviendas nuevas que se ofrecen en el mercado, lo que repercute, principalmente, en grave daño económico y social para aquellas familias que realizan un gran esfuerzo con el propósito de adquirir su casa propia” (página 71 de Historia de la ley, sistematizada por la Biblioteca del Congreso Nacional). Lo anterior es corroborado en innumerables oportunidades durante la discusión del proyecto, siendo ilustrativo, por ejemplo, lo manifestado por el senador Fernández al discutirse en la Sala en el Senado, “Estamos analizando un proyecto que reviste real interés y está bien inspirado, por cuanto persigue que la calidad de las obras cumpla con los estándares mínimos que fijen las autoridades respecto de las viviendas, a fin de evitar que se burle a los adquirentes con una construcción deficiente o realizada con infracción de las normas vigentes sobre la materia” (página 57, ibidem), e incluso refuerza esta motivación, lo señalado por el Ministro de Vivienda de la época, al presentar a discusión el proyecto de ley que dio origen a la ley 20.016 el año 2005, a saber, que “Se ha presentado este proyecto de ley que pretende perfeccionar las normas relativas a la calidad de la construcción, incorporadas en dicho texto legal por la ley 19.472, que constituyó un primer esfuerzo por otorgar una mayor protección a los compradores de viviendas que presentan fallas en la construcción” (página 112).
En ese contexto, la ley 19.472 estructuró un régimen de responsabilidad civil a través del cual “se busca facilitar el ejercicio de las acciones judiciales frente a la existencia de vicios o defectos de construcción de parte de los adquirentes de inmuebles nuevos, centralizándose la responsabilidad en el denominado propietario primer vendedor de una construcción, con lo cual se libera a los perjudicados de la labor de identificar cuál de todos los intervinientes en el proceso es el que con su actividad permitió el surgimiento del daño o, en su caso, tener que demandarlos a todos, uno en subsidio de los otros” (Corral Talciani, Hernán, citado por Figueroa y Figueroa, Urbanismo y Construcción, Lexis Nexis, año 2006, página 261).
Séptimo: Que, en consecuencia, lo razonado conduce a sostener que, si lo que la sociedad demandante reclama son los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las demandadas, en la ejecución de obras destinadas a remodelar un inmueble del que es arrendatario, para destinarlo a la explotación de un determinado giro comercial – como en definitiva apuntan a esclarecer los puntos de prueba antes descritos – no se encuentra en la hipótesis que regula la norma contenida en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En efecto, quienes pueden ejercer las acciones contempladas en dicho estatuto especial de responsabilidad, son los adquirentes de construcciones nuevas, que sufren perjuicios ocasionados por defectos o fallas en la construcción, lo que ciertamente no ocurre en la especie, en la medida que se demandan eventuales perjuicios sufridos por quien arrienda un inmueble y contrata servicios profesionales para ejecutar en él una determinada remodelación.
Octavo: Que, en consecuencia, los sentenciadores han aplicado correctamente el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al resolver que la sociedad demandante carece de la calidad procesal necesaria para accionar por la vía del estatuto especial de responsabilidad consagrado en dicha norma legal, lo que conduce a rechazar el recurso de casación en estudio.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 327, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 326.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°28.582-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas R., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, trece de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.