Juicio ejecutivo
- Fecha
- 14 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1545-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3644-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Obligación de dar · Mandamiento de ejecución y embargo · Ausencia de error de derecho · Alteración del onus probandi · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de representación legal · Mandato · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8153-2015, 14 de octubre de 2015, «con»
Texto íntegro
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Santiago, catorce de octubre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos rol Nro. 3644-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, juicio ejecutivo sobre obligación de dar, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 31, de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, el juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones contenidas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que el demandado opuso a la ejecución, ordenando proseguirla hasta el pago de la suma requerida, más intereses, gastos y costas.
Dicha parte interpuso, a fojas 36, un recurso de apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 49, lo confirmó.
La decisión del tribunal de segundo grado fue impugnada por la misma parte, mediante el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 50.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 1698 del Código Civil, 434 n° 4 inciso 2° y 441, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que ha sucedido al confirmar el fallo de primer grado y rechazar la excepción del número 7° del artículo 464.
Advierte el recurrente que la decisión adoptada contraviene las normas reguladoras de la prueba al invertir la carga procesal al obligar a su parte a demostrar un hecho de forma negativa. Señala, que la excepción opuesta y cuya vulneración se denuncia en el presente arbitrio, relativa a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, se sustenta en la circunstancia de no haber firmado el ejecutado mandato alguno a la Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Ltda., aceptante del pagaré. Afirma que el hecho negativo expuesto produjo el efecto de traspasar al ejecutante la carga de probar que el pagaré fue suscrito por mandatario con poder suficiente.
Añade que, del análisis del título presentado a cobro, se constata fehacientemente que el suscriptor de éste no representa al demandado, toda vez que en autos sólo se acompañó un mandato especial otorgado a favor de la sociedad de Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Judiciales Sevalco Limitada, lo que demuestra que el mandato fue otorgado a una persona jurídica totalmente distinta a la que suscribió el título objeto del presente juicio, de forma tal que éste no le es oponible al ejecutante.
Finalmente, reclama que el documento aludido de autos carece de fuerza ejecutiva en relación al demandado, pues el instrumento en referencia no fue firmado por su representado o su mandatario y, por ende, carece de fuerza ejecutiva en relación al ejecutado. En razón de ello, los jueces debieron acoger la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y, al desestimarla, incurren en error de derecho.
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del arbitrio en estudio, es menester tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso:
a) Don José Ignacio Iriondo Solaya, abogado, en representación de Promotora C.M.R. Falabella, deduce acción de cumplimiento de obligación de dar solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 3.863.245 (tres millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco pesos), más gastos de protesto, intereses y costas. Funda su pretensión señalando que su representada es titular del pagaré n° 1243158, por la suma de $ 3.863.245, con vencimiento el día 15 de noviembre de 2013, aceptada por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, representada por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, documento que no fue pagado a su vencimiento. Añade, que habiendo sido autorizada la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato ante Notario, ha quedado preparada la vía ejecutiva y que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción está vigente.
b) El demandado se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera, argumenta que el supuesto título que se intenta cobrar ha omitido un requisito o formalidad esencial para que tenga valor como documento mercantil y, en consecuencia, es un acto nulo. Indica que el vicio de nulidad del documento radica en haber sido suscrito por una persona jurídica que carecía de representación legal para poder actuar a nombre del supuesto obligado, es decir, del ejecutado. Agrega que jamás otorgó mandato a la Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Ltda, suscriptora del pagaré de autos, circunstancia que provoca la falta de validez del supuesto título ejecutivo que se pretende cobrar.
En relación con la segunda excepción impetrada, contenida en el numeral 7° del artículo 464 del código adjetivo antes indicado, arguye que el instrumento en que se funda la acción no es un pagaré, pues al no haber sido suscrito ni aceptado por el deudor o su mandatario, carece de un requisito de su esencia. Afirma que quien concurrió a la firma del título es una tercera persona que no conoce, a quien jamás le ha otorgado poder o mandato alguno.
c) Al evacuar el traslado conferido el ejecutante pide se rechacen las excepciones formuladas por la contraria. Asevera que el título ejecutivo de autos se basta por si mismo, documento que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley de Letras de Cambio y Pagarés. Adiciona que la forma como se llenó el pagaré, mediante mandato en representación el deudor, no forma parte del título ejecutivo y, por lo tanto, no es materia de este juicio.
TERCERO: Que el impugnante funda los yerros de derecho que denuncia en que el título invocado por el actor carece de fuerza ejecutiva por ausencia de requisitos legales, y cuyo basamento se sustenta en que fue suscrito por quien carecía de facultades para representar al deudor, limitando de esta forma su recurso a la excepción contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, desestimó la excepción antes indicada, señalando que de la observación del título no se constata la falta de ejecutoriedad del mismo, el cual presenta todos los requisitos legales para que tenga mérito ejecutivo, los cuales no fueron desvirtuados por el ejecutado, no obstante que era carga de aquel litigante acreditar positivamente tal circunstancia, lo que no hizo.
CUARTO: Que, para resolver la principal infracción que se ha planteado en el recurso en examen, es necesario analizar la excepción opuesta en cuanto a los elementos que la constituyen y que hacen posible su admisibilidad. En ese sentido el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que singulariza, entre las que se encuentra su numeral séptimo, consistente en “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
Esta excepción tiene por objeto controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, es decir, debe sostenerse en que el título que sirve de fundamento a la ejecución no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o bien que la obligación no es líquida. Un ejemplo de ello, como lo reseña el Profesor Mario Casarino Viterbo en su Manual de Derecho Procesal, es que el título que se invoca sea un instrumento privado no reconocido judicialmente ni mandado tener por reconocido. Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia, en cuanto se ha sostenido que la excepción dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, como cuando se persigue el cobro de una obligación condicional.
QUINTO: Que del modo en que se ha venido razonando, la referida excepción ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado. “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, edición actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).
SEXTO: Que, a continuación, para un mejor entendimiento del caso sub judice, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario”.
De acuerdo con el inciso final de la disposición transcrita, la firma en la letra de cambio, pagaré o cheque, debe aparecer autorizada ante notario, para que tenga mérito ejecutivo, sin necesidad de iniciarse la gestión prejudicial que dispone el numeral cuatro de la misma disposición. No exige la disposición citada ninguna otra actuación adicional, que no sea la autorización de la firma del obligado por parte del notario.
SÉPTIMO: Que, del modo en que se ha venido razonando y en atención a los términos propuestos en la controversia, se constata que la denuncia efectuada por el impugnante, en cuanto aduce la vulneración de los artículos 434 n° 4 inciso 2° y 441 del Código de Procedimiento Civil, se explica sobre la base de un supuesto de hecho extraño al presupuesto jurídico de la excepción deducida. Las argumentaciones del ejecutado se limitan a criticar la representación invocada por el aceptante del pagaré de marras, pero no con los elementos propios del título como tal, de manera que sus fundamentos no se compadecen con la excepción deducida al tenor de las normas que la regulan y que fueron reseñadas y analizadas en los considerandos que anteceden.
La falta de concordancia entre el hecho reclamado y el fundamento legal de la excepción fue debidamente recogida por los sentenciadores del fondo, quienes desestimaron esta defensa, teniendo para ello presente que el ejecutado no acreditó la falta de ejecutoriedad del título y, que de la observación del pagaré de marras, se constató que éste presentaba todas las condiciones y requisitos que exige la ley.
Reiterando lo ya expresado, la circunstancia de haberse firmado el documento en análisis por un mandatario sin facultades para ello, dice relación con la capacidad de representación del aceptante que obra en virtud de un mandato, sustento fáctico que no se condice con los requisitos propios del título y que fundan la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para resolver la excepción opuesta por el ejecutado, conforme a los términos de la misma, no procedía razonar en torno a la existencia y contenido del mandato en virtud del cual la Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Ltda. compareció suscribiendo un pagaré en representación de don nombre reservado, toda vez que la capacidad del aceptante no se relaciona con los elementos propios de un título ejecutivo y, por lo mismo, los sentenciadores se encontraban impedidos de pronunciarse respecto de la falta de representación del mandatario del deudor.
En consecuencia, al haberse fundado las alegaciones del ejecutado no en la objeción al título propiamente tal, sino a la representación de quien compareció en su nombre, el sustento del recurso se basó en circunstancias ajenas a la ausencia de uno de los requisitos del pagaré de marras, antecedente fáctico que no se condice con la excepción opuesta y, por lo mismo, era imperante su rechazo en los mismos términos que fueron explicados por los jueces del fondo.
OCTAVO: Que, por consiguiente, y no habiéndose producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el ejecutado entiende vulneradas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 50 por el abogado don Boris A. Mora Ortíz, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril del año en curso por la Corte de Apelaciones de Talca, escrita a foja 49.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
N° 8153-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.