- Fecha
- 15 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Herederos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5450-2014
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7535-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Lamberto Cisternas Rocha, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Lamberto Cisternas Rocha
- Descriptores
- Herederos · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28613-2014, 15 de octubre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 28613-2014
- Casación en el fondo Ocupación ilegal 15 oct 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 7.535-2013, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda en juicio sumario de precario en contra de doña nombre reservado, a fin que sea condenada a la restitución del inmueble que indica, dentro de tercero día, con costas.
La demandada contestó el libelo a fojas 19, solicitando su rechazo. Argumentó, entre otras alegaciones, que no concurren en la especie los requisitos del precario, toda vez que los demandantes no son dueños exclusivos del inmueble sino que comuneros, y la demandada no ocupa el bien raíz como tenedora sino como poseedora en representación de su madre doña nombre reservado, quien también es comunera.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de veintiocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 66 y siguientes, acogió la demanda de precario, sin costas, condenando a la demandada a restituir el inmueble materia de autos a los actores dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de quince de septiembre de dos mil catorce, escrito a fojas 90, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda incurrieron en tres errores de derecho.
El primero, lo hace consistir en la infracción del artículo 2195 del Código Civil en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal. Al respecto, afirma que en la especie no se dan los presupuestos legales del precario, puesto que los actores no acreditaron el dominio respecto del inmueble cuya restitución reclaman, desde que no acompañaron la inscripción especial de herencia que corresponde al documento idóneo para demostrarlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 686 y siguientes del Código Civil. Afirma que la posesión efectiva no es suficiente para ello, porque es un acto administrativo en que el solicitante hace declaración de los supuestos bienes quedados al fallecimiento de una persona, pero no establece que lo declarado sea efectivo. Añade que, por otra parte, de la lectura de la demanda aparece que los demandantes no son los únicos dueños del inmueble, ya que falta la madre de la demandada, doña nombre reservado, por lo que sólo tendrían la calidad de coherederos; lo que emana, además, del certificado de posesión efectiva de doña nombre reservado, aparejado por los actores. En el mismo sentido, señala que la parte demandante no reclama la restitución de su cuota sino de todo el inmueble, incurriendo en un error la sentencia impugnada al sostener que la demanda está bien interpuesta, porque existiría una especie de mandato tácito recíproco entre todos los comuneros para ejecutar actos de administración y conservación de la cosa común, porque quien comparece demandando en autos lo hace a nombre y en representación de los comuneros, en circunstancias que una de las comuneras no compareció en dicha demanda.
En cuanto al segundo error de derecho, el compareciente lo vincula con la vulneración del artículo 2081 del Código Civil en relación con el artículo 2305 del mismo texto legal. Aduce que al no demandar todos los supuestos comuneros resulta un exceso pretender que en base a las facultades recíprocas de conservación que están dentro del concepto "administrar", pudiera plantearse una demanda de precario respecto de todo el inmueble. Asevera que resulta un exceso porque la facultad de conservación tiene que ver con actos relativos a la conservación física o material de la cosa común, ya sea realizando reparaciones, remodelaciones, levantando murallas, cercos perimetrales, realizando limpiezas de pastizales, etc., y acá lo que se pretende es pedir la restitución de todo el inmueble y no de una parte o porción de éste, y para dicho efecto, sea cual sea la interpretación que se tenga respecto de las facultades de los comuneros, lo cierto es que, en este caso, la norma legal aplicable y que expresamente regula el caso del precario requiere entre sus presupuestos, que el titular de la acción sea el dueño de la cosa cuya restitución reclama.
En lo que atañe al tercer error de derecho, lo vincula con la contravención del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en las declaraciones juradas, no objetadas, se manifiesta que la demandada ocupa el inmueble por expresa autorización de una de las comuneras, su madre, según quedó acreditado con los certificados de nacimiento que no fueron objetados, por lo que se debe establecer que una de los comuneras la autorizó para ocupar el inmueble, toda vez que no demandó su restitución. Indica que no concurre el presupuesto de la mera tolerancia o ignorancia del dueño, puesto que se acreditó con las declaraciones juradas, certificados de nacimientos y con el certificado de posesión efectiva, que la demandada estaba autorizada por su madre heredera, quien tiene los mismos derechos que los demandantes en el inmueble cuya restitución se solicita, por lo que siguiendo la teoría del propio sentenciador la madre de la demandada, en calidad de comunera sobre la base de sus facultades tácitas de administración autorizó y legitimó a la demandada a ocupar la propiedad para que la cuidará.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) la demandada ocupa el inmueble de autos, ubicado en domicilio reservado;
b) por Resolución Administrativa Exenta N° 30457, de 15 de noviembre de 2010, se concedió la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, doña nombre reservado, a sus herederos: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado;
c) en el certificado de posesión efectiva, se señala el inmueble de autos como parte de los bienes que conforman la masa de bienes hereditarios quedados al fallecimiento de doña nombre reservado;
d) los demandantes y doña nombre reservado son comuneros en los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, siendo dueños de una alícuota en la masa común de bienes;
e) la demandada no ha aportado prueba idónea que permita establecer que su madre le otorgó autorización para ocupar el inmueble sub lite;
f) la demandada no tiene un título que ampare o justifique su tenencia respecto del bien raíz ubicado en domicilio reservado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que en la especie concurren los presupuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que los actores son comuneros en el inmueble materia de autos, y la demandada no tiene un título que ampare o justifique su tenencia respecto del mismo. Además, estimaron que los demandantes se encuentran legitimados para iniciar acciones destinadas a la recuperación de la posesión de la cosa común, puesto que entre los comuneros existe un mandato tácito y recíproco para la ejecución de actos conservatorios de la cosa común, de conformidad con lo prevenido en el artículo 2081 en relación con el artículo 2305, del Código Civil, entre los que se encuentran las acciones judiciales destinadas a la conservación o recuperación del bien indiviso, pues se trata de actos destinados a favorecer a la comunidad. Asimismo, consideraron que los demandantes y doña nombre reservado son dueños de una alícuota en la masa común de bienes, sin que, hasta que se produzca la partición de la comunidad, sean dueños de cosas específicas. También, que si bien es cierto que doña nombre reservado tiene derecho a la ocupación y/o utilización de la cosa común, no lo es menos que la demandada no aportó prueba idónea para establecer que su madre le otorgó autorización para ocupar el inmueble sub lite, a su nombre y representación.
Por otra parte, desestimaron la alegación relativa a la indeterminación del inmueble, porque estimaron que a pesar que no se aparejó en autos algún documento que acreditara la inscripción especial de herencia, de acuerdo con el artículo 686 del Código Civil, se ha trabado la relación procesal sin problemas, la demandada ha reconocido la ocupación del mismo, y además, aquél se ha señalado como parte de los bienes que conforman la masa de bienes hereditarios quedados al fallecimiento de doña nombre reservado.
Por lo anterior, acogieron la demanda de precario intentada.
Cuarto: Que de manera uniforme esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercero, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte.
Quinto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Sexto: Que, en primer término, se debe tener presente que la inscripción conservatoria corresponde a un acto jurídico formal, documental, que en el caso de los bienes raíces, devela su historia, tanto para lo que incumbe a las partes interesadas como a lo que pudiera importar a terceros.
El artículo 686 del Código Civil dispone que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro del Conservador y que de la misma forma se lleva a efecto la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo, y del derecho de hipoteca.
A su vez, el artículo 687 del mismo cuerpo normativo, al indicar la manera en que debe hacerse la inscripción, reproduce la noción apuntada en el párrafo anterior, pues se refiere expresamente a la tradición de los bienes raíces y de los derechos reales que menciona el referido artículo 686.
Ya en el ámbito de las transmisiones hereditarias, el artículo 688 del Código de Bello no exige la inscripción de las mismas, sino en el caso de que los herederos pretendan disponer de los inmuebles de la herencia. De esto se deduce que esta inscripción, aunque facultativa y útil para otros efectos legales, sólo sería necesaria -siguiendo la regla general del citado artículo 686- en caso que se dispusiera de inmuebles determinados, pero no cuando la herencia se trasmite como universalidad jurídica, o los asignatarios transfieren sus cuotas en la universalidad.
Séptimo: Que, en lo que atañe al primer presupuesto de la acción de precario, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hecho de la causa que por Resolución Administrativa Exenta N° 30457, de 15 de noviembre de 2010, se concedió la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, doña nombre reservado, a sus herederos: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. A partir de este documento asentaron la calidad de comuneros de los actores en el inmueble sub lite.
Octavo: Que, sin embargo, de los antecedentes expuestos precedentemente no se infiere que la relación jurídica de dominio sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, la tuviera la causante, por lo que no se encuentra debidamente comprobado en el proceso que los herederos de doña nombre reservado sean actuales propietarios de derechos sobre el inmueble sub júdice, de manera que carecen de legitimación activa para intentar la acción de precario.
Noveno: Que en esas condiciones, los jueces del mérito no han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que los demandantes son comuneros respecto del inmueble de autos, en tanto se encontraban obligados a abocarse a determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo aún cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, en la medida que se trata de un presupuesto de procedencia de la pretensión.
Décimo: Que, en ese contexto, corresponde colegir que no se presenta en el caso el primer requisito que hace procedente la acción de precario prevista en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil. Por ende, al no haberse así decidido en la sentencia impugnada, se ha cometido el primer error de derecho denunciado, por equivocada interpretación y aplicación del artículo 2195 del Código Civil, debiendo acogerse el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, en la medida en que condujo a acoger una acción improcedente. Atendido lo antes indicado, se hace innecesario referirse al resto de las infracciones legales denunciadas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 91, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 90, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción a cargo del ministro señor Lamberto Cisternas Rocha.
Regístrese.
N° 28.613-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros., señor Lamberto Cisternas R., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Arturo Prado P. Santiago, quince de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.