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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13330-201519 oct 2015
Fecha
19 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cheque
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 584-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1158-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Cheque · Mérito ejecutivo · Cheque en garantía · Giro de cheque
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13330-2015, 19 de octubre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de cheque, Rol N° C 1158-2013, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha dieciséis de junio de dos mil quince escrita a fojas 123 que confirmó la de primer grado de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce escrita a fojas 70 y siguientes que rechazó la excepción de falsedad del título y acogió la excepción de nulidad de la obligación y de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva;

2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 11, 13 inciso final de la Ley de Cuentas Corrientes, los artículos 434, 464 n° 7 y 14 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1708 del Código Civil, expresa el recurrente que el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que este pague a su presentación el todo o parte de sus fondos que el librado pueda disponer en su cuenta corriente, es siempre pagadero a la vista, no está sujeto a plazo ni a condición alguna, al respecto señala que el cheque presentado a cobro en este proceso no tiene mención alguna en su dorso o reverso que acredite que fue dado en garantía, además no se ha acreditado la existencia de una obligación principal en que haya sido dado en garantía, estima que en definitiva no existe prueba alguna que acredite la circunstancia anterior;

3°.- Que, el fallo impugnado al confirmar el de primer grado, dio por establecido que el cheque cuyo cobro se pretende fue dado en garantía por el arriendo de una camioneta marca Mahindra;

4°.- Que, consecuente con estos hechos, los jueces del fondo concluyeron que “el cheque materia de la presente demanda ejecutiva, fue entregado en garantía; de otras obligaciones distintas a las que representa el documento, el portador del mismo y ejecutante en esta causa, ha desnaturalizado dicho documento; circunstancia que no lo habilita como título ejecutivo porque carece de los presupuestos legales mínimos y necesarios que se exigen para este efecto de comercio”, en razón de lo anterior acogen las excepciones de nulidad de la obligación y de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva;

5°.- Que luego de lo dicho, resulta que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que el cheque materia de la presente demanda fue entregado en garantía de otras obligaciones;

6º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba. A mayor abundamiento, preciso es señalar que, los hechos de marras han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y normas atinentes al caso en estudio, de modo que los jueces dieron correcta aplicación a las normas que se denuncian;

7°.- Que por las consideraciones anotadas y habiendo resuelto acertadamente los jueces del fondo, sin infracción de las normas legales denunciadas, el recurso sub-lite debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamentos.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 131 y siguientes, por el abogado don Claudio Conejeros Molina, endosatario en comisión de cobranza, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, escrita a fojas 123.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 13.330-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.