Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 22 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado E.I.R.L.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1873-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 63-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Hector Humeres Noguer, Juan Escobar Zepeda, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción ejecutiva de cobro de factura · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7159-2015, 22 de octubre de 2015, «con E.I.R.L.»
Texto íntegro
6
Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C 63-2012 del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, seguidos en juicio ejecutivo sobre cobro de factura, caratulado “nombre reservado con nombre reservado E.I.R.L.”, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 242 y siguientes, la Jueza titular del referido tribunal negó lugar a las excepciones deducidas ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Dicha sentencia fue complementada con fecha doce de agosto de dos mil catorce a fojas 267 señalándose en esta que se tiene por opuesta la excepción de nulidad de la obligación del n°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y por reservado el derecho a formularla en juicio ordinario contra el ejecutante en la forma señalada en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y su complementación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 321 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, confirmando el fallo apelado y su complementación.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Carlos Carvallo Migliaro, en representación de nombre reservado E.I.R.L., a fojas 324, interpuso recurso de casación en el fondo denunciando la transgresión del artículo 5° letra c) de la Ley 19.983 en relación con el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia la impugnante, expresa que la infracción a las normas señaladas se produce por cuanto las facturas cuyo cobro se demanda carecen de mérito ejecutivo pues no cumplen con lo previsto en artículo 5 letra c), dado que no consta el recibo del servicio prestado, con indicación del recinto ni fecha de prestación del mismo como tampoco la identificación de la persona que recibe el servicio ni su firma, tal como se dejó constancia en el certificado de la Secretaria del Tribunal que rola a fojas 160, omisión que importa el incumplimiento de una mención esencial para que la factura tenga fuerza ejecutiva. Agrega que el error se produce porque el fallo descarta esta alegación por el solo hecho de haberse discutido lo mismo en la gestión preparatoria, sin analizar el cumplimiento de los requisitos que la ley prevé para que la factura tenga fuerza ejecutiva.
Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en lo principal de fojas 50, comparece y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado E.I.R.L., representado por don nombre reservado, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, hasta por la suma de $12.263.014.
Funda su demanda en que el demandado nombre reservado E.I.R.L, representado por nombre reservado, adeuda a su parte la suma total demandada en razón de que le fueron notificadas las facturas número 274, de fecha 2 de enero de 2012, por un valor de $8.053.014, I.V.A. incluido, correspondiente a obras anexas, mayores obras y diseño y construcción de muebles; y la factura número 273, de fecha 2 de enero de 2012, por un valor de $4.210.000, I.V.A. incluido, correspondiente a saldo de remodelación y acondicionamiento de local comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983. El demandado dedujo excepciones, las que fueron rechazadas por el tribunal, encontrándose la resolución firme y ejecutoriada, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
2.- La demandada a fojas 57 opone las excepciones del artículo 464 N°6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la excepción del artículo 464 N° 6, esto es la falsedad del título, señala que las facturas que fundan la ejecución son falsas ya que los servicios prestados y que se pretenden cobrar compulsivamente jamás se terminaron; además, dichas facturas no fueron recepcionadas por su parte, teniendo conocimiento de las mismas sólo al ser notificado de la gestión preparatoria de notificación judicial, ocasión en que además fueron reclamadas conforme al artículo 3° N°2 de la Ley 19.983, por lo que carecen de mérito ejecutivo.
Refiere que en relación a la excepción del artículo 464 N° 7 del mismo texto legal, esto es la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, las facturas fueron reclamadas conforme al artículo 3° N° 2 de la Ley 19.983 y agrega que además no tienen fuerza ejecutiva por no constar en ellas el recibo del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de entrega ni de la identificación y firma de la persona que recibe el servicio, y sin que tampoco se haya acompañado por el ejecutante copia de las guías de despacho.
En cuanto a la excepción del artículo 464 N° 14 del mismo texto legal, esto es la nulidad de la obligación, esta se funda en que la obligación exigida carece de causa, dado que el ejecutante incumplió gravemente las obligaciones contraídas en virtud del contrato de construcción de obra menor suscrito entre las partes el 1° de abril de 2010, al paralizar las obras y dejarlas inconclusas.
3.- El fallo de primera instancia niega lugar a las excepciones deducidas en el segundo otrosí de fojas 57, ordenado seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, agregando en su complementación que se tuvo por opuesta la excepción de nulidad de la obligación del n°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y por reservado el derecho a formularla en juicio ordinario contra el ejecutante en la forma señalada en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló en contra de la sentencia y su complementación en la presentación de fojas 255 y 280.
5.- El tribunal de alzada al conocer de estos antecedentes rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado y su complementación, señalando como fundamento que: “Atendido el mérito de los antecedentes, y no habiendo producido prueba suficiente la parte ejecutada que acreditare los fundamentos de las excepciones opuestas, habiendo sido discutidos los hechos que las fundan en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, habiendo sido desechadas las mismas, se rechazará la apelación deducida en tal sentido”.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
a) Que se inició gestión preparatoria por medio de la cual se notificó a nombre reservado E.I.R.L. la factura N° 274 de fecha 02 de enero de 2012, por un valor de $8.053.014, I.V.A. incluido, correspondiente a obras anexas, mayores obras y diseño y construcción de muebles; y la factura N°273, de fecha 02 de enero de 2012, por un valor de $4.210.000, I.V.A. incluido, correspondiente a saldo de remodelación y acondicionamiento de local comercial.
b) Que el demandado dedujo excepciones, fundadas en la falta de recepción y prestación de los servicios facturados y la falsedad del contenido de las facturas, las que fueron rechazadas por el tribunal por resolución firme y ejecutoriada escrita a fojas 46, quedando preparada la vía ejecutiva.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo inicial, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- Que son menciones o requisitos esenciales que debe contener la factura para que tenga mérito ejecutivo el nombre y firma de quien recibe y la fecha de tal actuación, menciones que en el presente caso no se constatan en las facturas invocadas como título ejecutivo; 2°.- Que al no cumplir con dichos requisitos las facturas no cumplen con la exigencia contenida en el norma cuya infracción se alega, motivo por el cual queda en evidencia la infracción y la falta de mérito ejecutivo de las facturas cuyo cobro se exige.
QUINTO: Que de lo antes reseñado fluye que la recurrente, en lo medular, centra su crítica de ilegalidad respecto del fallo que impugna en otorgar erradamente mérito ejecutivo a las facturas número 273 y 274, ambas de fecha 02 de enero de 2012, en circunstancias q
ue son facturas que no cumplen con los requisitos de la esencia que establece el artículo 5° c) de la Ley 19.983, lo que de haber sido correctamente aquilatado por los sentenciadores habría permitido no hacer lugar a la demanda ejecutiva.
SEXTO: Que, luego de lo dicho, resulta ostensible que las denuncias por transgresiones de ley que en opinión de la recurrente se habrían cometido por los jueces del fondo dicen relación, mediante el asentamiento de nuevos hechos, con los supuestos fácticos fundamentales fijados por ellos, esto es, que en las facturas invocadas como título ejecutivo no consta de modo alguno el nombre y firma de quien recibe la prestación de servicios, ni la fecha de tal actuación.
SÉPTIMO: Que, a estas alturas de la reflexión, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad salvo en tanto se haya impugnado la sentencia denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
A su turno, esas normas que rigen la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales preceptos constituyen normas básicas de juzgamiento, significativas de deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas rendidas dentro del marco establecido por las normas pertinentes y es por ello que no son susceptibles de ser revisadas, por la vía de la casación, las decisiones de los jueces del fondo basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. Al respecto es preciso señalar que de las normas que en el recurso se dicen infringidas ninguna tiene la naturaleza de reguladora de la prueba.
OCTAVO: Que en consecuencia, al no haberse impugnado adecuadamente los hechos que sirven de sustento a los basamentos respecto de los cuales se construyó el arbitrio de casación en estudio, mediante la denuncia - efectuada con la debida pertinencia y propiedad - de transgresión a leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, habría permitido alterarlos, sólo queda concluir que por este capítulo el recurso no podrá prosperar.
NOVENO: Que, en las antedichas condiciones, resulta inconducente abocarse al análisis de las demás infracciones de ley esgrimidas para basar el recurso de casación por carecer ellas de influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto de lo concluido ha de entenderse, sin posibilidad de modificación, que la ejecutada no produjo prueba suficiente para acreditar los fundamentos de las excepciones opuestas, argumentos que por lo demás fueron esgrimidos para sustentar su defensa en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, los que fueron desechados en su oportunidad.
Por estas consideraciones y atento además a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 324 por don Carlos Carvallo Migliaro, en representación de la demandada nombre reservado E.I.R.L, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 321 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Nº 7.159-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Alfredo Pfeiffer R.(s), Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.