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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6978-201526 oct 2015

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
26 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado (eduardo)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1254-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 229-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 466
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Principio dispositivo · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6978-2015, 26 de octubre de 2015, «Scotiabank Chile con (eduardo)»

Historia del caso

En el mismo rol 6978-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol 229-2013 seguidos ante el Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 51, se acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado.

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintidós de abril del año en curso, escrita a fojas 73, confirmó el de primer grado.

El demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso se funda en la infracción de los artículos 152 y 466 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el recurrente que el incidente de abandono del procedimiento debió ser rechazado por no configurarse los presupuestos previstos por la ley para su procedencia, desde que conforme al estado procesal de la causa, el impulso procesal del mismo era resorte del tribunal y no de su parte.

Señala que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del citado artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, vencido el plazo para contestar las excepciones haya o no hecho observaciones el demandante, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas, situación que precisamente se daba en el caso de autos, por lo que el impulso en la marcha del juicio correspondía al tribunal.

Indica el recurrente que el ejecutado dedujo oposición a la ejecución, confiriéndosele traslado de las excepciones deducidas, con fecha 4 de marzo de 2014, no presentando su parte observaciones a las mismas, por lo que conforme a lo expuesto, cabía dar aplicación a alguna de las hipótesis contenidas en los incisos 2º y 3º del artículo 466 del código citado, esto es, correspondía que el tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas y en su caso, si las recibía o no a prueba. Así entonces, estos son los únicos actos procesales útiles que procedía realizar y recaían en el tribunal.

Sostiene en este sentido que el inciso 2º de la norma citada es perentorio e imperativo para el juez, ya que utiliza la expresión "se pronunciará", sin que exista otra posibilidad de gestión.

Por su parte, el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, impone la contabilización del plazo a partir de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo los autos, por lo que a la luz de los antecedentes reseñados, el tribunal no requería ninguna actuación de parte para declarar admisible las excepciones, puesto que se trata de una actuación privativa del juez, a quien le correspondía el impulso procesal.

Agrega que lo anterior, debe relacionarse con lo dispuesto en el mencionado artículo 64, que entrega el impulso procesal no sólo a las partes, sino también al tribunal, al exigirle que transcurrido el plazo fatal, debe de oficio, proveer lo que convenga para la prosecución de juicio sin necesidad de certificado previo, norma que constituye una excepción al principio dispositivo consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Por lo expuesto, termina solicitando se acoja el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de remplazo se rechace el incidente de abandono de procedimiento formulado por la contraria.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- el 23 de enero de 2013, el Banco Scotiabank Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado;

2.- el demandado opuso excepciones a la ejecución;

3.- por resolución de 4 de marzo de dos mil catorce, se confirió traslado a la contraria;

4.- el 23 de junio de 2014, se ordena el archivo del expediente, en dependencias del tribunal;

5.- el 3 de septiembre de 2014, el actor presenta escrito de revoca y delega poder y el tribunal ordena que venga en forma dicha delegación y notificar previamente en conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

6.- el 5 de septiembre del mismo año el demandado solicitó se declare el abandono de procedimiento, en atención a que transcurrió el plazo que la ley contempla para tal efecto, puesto que la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 4 de marzo de 2014, que confiere traslado sobre las excepciones opuestas a la ejecución.

TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo expresan que en la especie se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaran el abandono del procedimiento.

CUARTO: Que el asunto a dilucidar en el presente recurso, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el demandante el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de discusión, ya concluida, a la siguiente, esto es, a la etapa de prueba.

QUINTO: Que en este contexto, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.

De este modo se puede sostener que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad. (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile, año 1962).

SEXTO: Que seguidamente, cabe consignar lo prescrito por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, particularmente su inciso segundo, con arreglo al cual, vencido el plazo de cuatro días que esa norma otorga al ejecutante para evacuar el traslado relativo al escrito de oposición de excepciones de la contraria, haya o no hecho observaciones la demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.

SÉPTIMO: Que en este sentido, cabe consignar que el recurso de nulidad, en lo sustancial, no radica su crítica en el transcurso efectivo del plazo establecido por el artículo 152 antes citado, sino en la circunstancia que, en el caso de que se trata, al contrario de lo decidido por el fallo que cuestiona, el impulso destinado a darle curso al proceso recaía sobre el tribunal y no sobre las partes intervinientes en él.

OCTAVO: Que, examinado el asunto en torno al cual gira el cuestionamiento planteado por el recurrente, desde la perspectiva señalada en el fundamento anterior, se evidencia que ella aparece vinculada a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia, esto es, la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes.

NOVENO: Que, como es sabido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes. Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de los dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad, a saber: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquéllos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.

El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia;

DÉCIMO: Que la importancia práctica de las disposiciones precedentes queda de manifiesto si se considera que, no obstante referirse ellas a materias que se ubican en el ámbito de las formulaciones abstractas, adquieren realidad dentro de nuestro ordenamiento procesal civil, donde se advierte un predominio del principio dispositivo, matizado, empero, con rasgos -acentuados con las reformas últimamente introducidas al Código del Ramo mediante las Leyes N° 18.705 de 1988 y 18.882 de 1989- que responden a criterios de índole inquisitiva. La vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis y para activarlo, enseguida, propulsándolo a través de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; para aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; para formular impugnación en contra de éstas; proseguir posteriormente la tramitación del recurso y para promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza.

UNDÉCIMO: Que el carácter ecléctico de nuestro sistema procesal sobre la materia se manifiesta claramente en el caso de autos, desde que, una vez opuesta la excepción por parte del ejecutado, corresponderá al tribunal seguir la ritualidad que ordena la ley, recayendo en él el impulso procesal de conferir el traslado pertinente y vencido el plazo que la ley confiere para contestar el artículo, háyase o no evacuado el traslado, es también de cargo de dicho órgano resolver derechamente la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas y en su caso recibirlas a prueba, si ésta es necesaria. Luego, vencido el plazo disponible para dar respuesta el demandante, si no hay necesidad de prueba y aun cuando las partes no lo pidan, el tribunal dictará sentencia;

DECIMOSEGUNDO: Que, en el contexto de los razonamientos desarrollados, queda en evidencia que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación, esto es, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, sólo cuando la carga es del litigante, la que termina donde comienza el deber del juez.

En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.

DECIMOTERCERO: Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que ésta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionarlas con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMOCUARTO: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que se confirió traslado de las excepciones deducidas, al ejecutante- resulta concluyente que, vencido el plazo con que cuenta el actor para efectuar observaciones respecto a las excepciones que hayan sido opuestas en la litis, el juez, por imperativo de la ley en el artículo 466 del Código de Procedimiento del ramo debe pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, para luego decidir lo pertinente sobre la necesidad de prueba, en la primera de dichas hipótesis o, dictar la sentencia definitiva, conforme a lo normado en la citada disposición. Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien debe resolver y, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal en los términos a los que se viene aludiendo, no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas.

Tal ha venido siendo el parecer invariable de esta Corte de casación. (Roles Nros. 14.859-2013; 7.923-2012; 2521-2014; 3150-2015; 4581-2015, entre otros).

DECIMOQUINTO: Que la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 466 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal “se pronunciará”, lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, siendo ello coherente, además, con la lógica de las enmiendas que la Ley Nº 18.882 introdujo en ese cuerpo legal, entre ellas la del inciso primero del artículo 432 en cuanto categóricamente establece que el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el plazo que otorga el artículo 430 para que estas efectúen las observaciones a la prueba que estimen pertinentes, de suerte que con mayor razón ello debe ocurrir tratándose de un procedimiento ejecutivo.

DECIMOSEXTO: Que en atención a lo anterior, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el Tribunal debió, de propia iniciativa, resolver la impugnación opuesta a través de cualquiera de las alternativas que prevé el artículo 466 precitado;

DECIMOSEPTIMO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el de fondo deducido en lo principal de fojas 75, por Cristian Figueroa Risopatrón, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintidós de abril del año en curso, escrita a fojas 73, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Daniel Peñailillo A.

Rol N° 6978-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.