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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24995-201426 oct 2015
Fecha
26 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Mundi nombre reservado, nombre reservado, INM.(INMOBILIARIA) Alcaino Bentham Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6063-2013
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4461-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Jaime Rodríguez Espoz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Daño moral · Prescripción de la acción · Requisitos de la sentencia · Solidaridad · Vicio redhibitorio · Consideraciones de hecho y de derecho · Deber de fundamentación · Casación en la forma de oficio · Responsabilidad civil contractual · Procedimiento sumario · Cumplimiento por un tercero con cargo al deudor · Indemnización de perjuicios por daño en la construcción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24995-2014, 26 de octubre de 2015, «con Mundi,, INM.(INMOBILIARIA) Alcaino Bentham Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 24995-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Nº 4.461-2011, rol del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, doña nombre reservado interpuso demanda en juicio sumario de cobro de indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Alcaíno Bentham Limitada, de don nombre reservado, y de doña nombre reservado, con el fin que se declare la responsabilidad contractual que les corresponde en forma solidaria en la comisión de las falencias de construcción del inmueble de domicilio reservado, y se los condene a las siguientes prestaciones: a) se la autorice a ejecutar por un tercero, a expensas de los demandados, las restauraciones que requiere la propiedad a fin de obtener la mejora de todas las fallas y deficiencias de que adolece; y b) se los condene al pago de siete millones de pesos ($ 7.000.000), por concepto de menoscabo patrimonial, más quince millones de pesos ($ 15.000.000), por daño moral, más intereses, reajustes y costas.

En su contestación de la demanda, la contraparte esgrimió la improcedencia de facultar a la actora para hacer las refacciones por terceros a costa de los demandados, puesto que no está autorizado por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni aparece entre las reglas sobre los vicios redhibitorios contenidas en el Código Civil. En seguida, alegó la incompetencia absoluta respecto de la petición en orden a que las restauraciones permitan que la propiedad conserve las condiciones y características acordes a lo ofrecido, toda vez que se trata de un asunto a resolverse con arreglo a la ley Nº 19.496, de 1997. Luego aduce que incumbe a la demandante acreditar la existencia de los defectos y detrimentos reclamados, así como la relación de causalidad, entre ellos, sin perder de vista la probabilidad, si es que existen, de ser producto de eventos externos, y/o de la falta de mantención y cuidado. Por último, en lo que concierne a los deterioros de elementos estructurales, de revestimientos o terminaciones y de las instalaciones eléctricas, opone la excepción de prescripción extintiva, asilado en el artículo 18, inciso 6º, Nº 3°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto el bien raíz fue inscrito a nombre de la actora en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces el 13 de junio de 2007, y la demanda fue notificada el 10 de mayo de 2011.

La sentencia definitiva de fojas 249 y siguientes, acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad de los demandados por las fallas o deficiencias de los materiales constructivos o de las instalaciones, y los que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, al tenor de los números 2° y 3° del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; y accedió a la demanda sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados a practicar todos y cada uno de los arreglos necesarios a fin de conseguir la restauración efectiva de la estructura dañada, descrita en la letra a) del motivo 26º, habilitando a la actora a ejecutarlas por un tercero a expensas de los requeridos, con costas.

Apelada dicha resolución por ambos litigantes, a la cual los demandados adicionaron recurso de casación en la forma, que fue declarado inadmisible, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de fojas 321 y siguientes, revocó la sentencia apelada sólo en aquella fracción que condenó a los demandados al pago de las costas de la causa y, en cambio, los eximió de ellas; y la confirmó, en lo demás recurrido, con declaración que la excepción de prescripción extintiva se acepta únicamente respecto de la acción ejercida para obtener el resarcimiento de las fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, y que la demanda queda parcialmente acogida en cuanto condena solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias para lograr la reparación efectiva de los daños descritos en el motivo 1º, autorizándose a la actora a ejecutarlos por un tercero a expensas de los demandados.

La demandante entabló recurso de casación en la forma y los demandados promovieron recurso de casación en el fondo en contra del fallo recién mencionado, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el estado de acuerdo se advirtió que la sentencia refutada incurre en un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como dejará en evidencia el examen detallado a continuación, circunstancia por la que no se escuchó a los abogados que concurrieron a estrados.

Segundo: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas, es necesario reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1) Doña nombre reservado presentó demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Alcaíno Bentham Limitada, de don nombre reservado, y de doña nombre reservado, para que se declare la responsabilidad contractual que les cabe en forma solidaria en la comisión de las anomalías de la construcción de la casa Nº 3 emplazada en el terreno ubicado en domicilio reservado, y se los condene a las siguientes prestaciones: A.- se la faculte a efectuar por un tercero, a expensas de los demandados, las reparaciones que requiere la propiedad a fin de obtener la mejora de todas las fallas y deficiencias que sufre; y B.- se los condene a satisfacer siete millones de pesos ($ 7.000.000), por concepto de detrimento patrimonial, y quince millones de pesos ($ 15.000.000), por daño moral, más intereses, reajustes y costas.

2) La contestación de la demanda, impetra desestimar la acción propuesta, por los siguientes argumentos: a) la improcedencia de habilitar a la actora para hacer practicar los arreglos por terceros a costa de los demandados, porque no se halla considerado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ni en la preceptiva sobre los vicios redhibitorios consagrada en el Código Civil; b) la incompetencia absoluta respecto de las refacciones en cuanto permitan que la propiedad conserve las condiciones y características concordantes con lo ofrecido, desde que se trata de una cuestión a resolverse en policía local con apego a la ley Nº 19.496; c) a la demandante le incumbe demostrar la existencia de las irregularidades y de los menoscabos alegados, así como la relación de causalidad entre ellos, sin olvidar que probablemente, de existir, han sido producto de eventos externos, y/o de la falta de mantención y cuidado; y d) en lo que atañe a los deterioros de elementos estructurales, de revestimientos o terminaciones, y de las instalaciones eléctricas, plantea la excepción de prescripción extintiva contenida en el artículo 18, inciso 6º, Nº 3°, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3) La sentencia definitiva del a quo decidió: i) desechar la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en atención a la materia; ii) acoger parcialmente la excepción perentoria de prescripción extintiva de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad de los demandados por las fallas o deficiencias de los materiales constructivos o de las instalaciones, y los que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras; y iii) accedió a la demanda sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados a realizar todos y cada uno de los arreglos necesarios, a fin de lograr la restauración efectiva de la estructura dañada, descrita en la letra a) del motivo 26º, autorizándose a la actora a ejecutarlos por un tercero a expensas de los requeridos, con costas.

4) Apelada esta decisión por ambos contendientes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo que interesa al asunto sub lite, la confirmó, con declaración que la excepción de prescripción extintiva se admite únicamente respecto de la acción ejercida para conseguir el resarcimiento de las falencias o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, y que la demanda queda parcialmente aceptada en cuanto condena solidariamente a los demandados a ejecutar las obras necesarias para obtener la reparación efectiva de los daños descritos en el motivo 1º, autorizándose a la actora a practicarlas por un tercero, a expensas de los demandados.

Tercero: Que la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, al decidir el negocio sometido a su conocimiento, que abarcaba las apelaciones instauradas por los litigantes, eliminó, entre otros, el razonamiento cuadragésimo primero del fallo recurrido, donde el juez del grado reflexionó en orden a denegar la acción encaminada a conseguir la indemnización por daño moral, apoyado en la insuficiencia de las probanzas allegadas para acceder a ella, si se tiene en cuenta que se resolvió que prácticamente todos los desperfectos invocados se encontraban prescritos, y por la imposibilidad de justipreciar una suma dineraria compensatoria que corresponda al perjuicio específico derivado del único daño –estructural- sobre el que se pronunció.

Cuarto: Que, a su turno y como se dejó constancia, el pronunciamiento del ad quem determinó que sólo estaba prescrita la acción tendiente a requerir la reparación de las fallas que afecten a materiales de terminaciones o de acabado de las obras, de suerte que procedía desestimar la excepción en lo atinente a los menoscabos originados en los elementos constructivos o de las instalaciones de la vivienda, y accedió a su respecto, autorizándose a la actora a efectuar las restauraciones por un tercero, a expensas de los demandados.

Quinto: Que, como es dable advertir, la sentencia atacada suprimió el basamento cuadragésimo primero, en cuya virtud se negó lugar a la pretensión por daño moral, sin decir nada sobre este punto, de modo que quedó sin argumentaciones que sostengan esa específica determinación. En efecto, mediante dicho proceder la Corte dejó vigente lo resuelto por el a quo en lo que concierne al daño moral, pero sin expresar razones en el actual proceso acerca del fondo del asunto en relación con ello, para lo cual era indispensable reproducir o sustituir los raciocinios relativos a la indemnización indicada, para luego exteriorizar la forma cómo debieron compensarse o no los agravios del apelante en tal sentido.

Sexto: Que el legislador se ha preocupado de reglamentar las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella sujeta a la censura en análisis-; las cuales, amén de satisfacer los requisitos que los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, exigen a toda resolución judicial el deber de incorporar las enunciaciones contenidas en el artículo 170 de la misma recopilación, entre las que figuran -en lo que apunta a esta controversia- las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (N° 4°).

Séptimo: Que esta Corte, en cumplimiento al artículo 5° transitorio de la ley N° 3.390 de 1918, emitió con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado que regula las ritualidades que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, estatuye el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por lo que toca al N° 4° de este precepto, dicho Auto Acordado ordena que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión (N° 5°). Agrega que si no mediara discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales (N° 6°). Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente (N° 7°). Prescribe, en seguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso (N° 8°) y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (N° 9°); y termina señalando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera (N° 10°).

Octavo: Que la importancia de la sección considerativa de la sentencia, en tanto allí se asientan las bases que sustentan la decisión que dirime el conflicto, surge de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, como se infiere de los artículos 8° y 76 de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus “fundamentos”; y la prohibición impuesta a los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los Tribunales de Justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantízador del artículo 19 N° 3° inciso 5° de la Carta Fundamental, cuando prescribe que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, y añade que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

Noveno: Que por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional incumbe vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el curso que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho en que descansa y, de paso, justifica lo resuelto, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- lo conozcan, comprendan e, incluso, concuerden o disientan con la resolución. De aquí, entonces, la necesidad que tales disquisiciones resulten inteligibles, articuladas y armónicas entre sí, como también con la determinación final.

Ese contexto es el que hace posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, de ser ello pertinente, utilizando los mecanismos recursivos correspondientes.

Décimo: Que bajo este prisma resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub iúdice, no han dado acatamiento cabal a los requisitos legales señalados, porque se abstuvieron de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechazaron la pretensión de la actora relacionada con la indemnización por daño moral. Es así como del examen del fallo reprobado, que sustrajo las elucubraciones vertidas por el magistrado inferior en torno a esa precisa materia –al excluir la reflexión cuadragésimo primera- denota una evidente carencia de argumentación acerca del tópico sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitieron así las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de soporte y desatendieron también su obligación de elaborar un silogismo que permitiera constatar la decisión relativa al daño moral. Luego, han prescindido del deber de anotar las premisas adecuadas que habiliten el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, tema previo al debate atinente a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Undécimo: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la resolución reprochada no cumplió con la ritualidad estatuida en el literal cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema, ya reseñado, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el ordinal 5° del artículo 768 de la compilación procesal tantas veces citada.

Duodécimo: Que el artículo 775 de este estatuto procedimental preceptúa que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que concurre en el presente caso, atento que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual obliga a esta Corte a declarar de oficio su nulidad porque semejante error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución y aparece con distinto apoyo de aquel arbitrio similar propuesto por la demandante .

Décimo tercero: Que atendido lo razonado no se emite pronunciamiento respecto del aludido recurso de casación en la forma intentado por la demandante en lo principal de fojas 324, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado por los demandados en lo principal de fojas 331.

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 766, 768, N° 5°, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 321 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.

Rol Nº 24.995-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.