Prescripción de la acción
- Fecha
- 26 de octubre de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Mundi nombre reservado, nombre reservado, INM.(INMOBILIARIA) Alcaino Bentham Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6063-2013
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4461-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Jaime Rodríguez Espoz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1556, 1558
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Decreto 458: art. 18 - Descriptores
- Prescripción de la acción · Daño moral contractual · Nexo causal · Prueba del daño moral · Solidaridad · Responsabilidad civil contractual · Informe técnico · Instalaciones eléctricas · Responsabilidad primer vendedor · Indemnización de perjuicios por daño en la construcción · Sentencia de reemplazo · Angustia y aflicción · Matriz de agua · Deficiencias de los elementos constructivos o de las instalaciones de la vivienda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24995-2014, 26 de octubre de 2015, «con Mundi,, INM.(INMOBILIARIA) Alcaino Bentham Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 24995-2014
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 26 oct 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la decisión apelada que rola a fojas 249 y siguientes, con excepción de los fundamentos 12°, 26º, 30º, 40º, 41º y 42°, que se eliminan.
Asimismo, en el motivo 28º se reemplaza el guarismo “2012” por “2011”, y se suprime el pasaje “así como también la acción que persigue las fallas o defectos de elementos constructivos o de instalaciones”.
En el basamento 33º se sustrae la frase “pudiendo producir fallas de carácter estructural”.
En el considerando 36º se prescinde de la expresión “objetiva”.
Igualmente, se repiten los raciocinios primero al cuarto de la sentencia invalidada.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1º).- Que la demandante también impetra el resarcimiento del daño moral, es decir, la indemnización de perjuicios por las diferentes aflicciones sicológicas que ha sufrido debido a las deficiencias del inmueble, y que le ha significado la imposibilidad de un descanso adecuado al llegar a una propiedad que al año de su adquisición presentó problemas, y que a sólo tres años de su entrega la obligó a interponer una demanda para obtener la reparación de las falencias en su construcción, lo que avalúa en quince millones de pesos ($ 15.000.000).
Explica que lo referido les ha provocado, tanto a ella como a sus hijos, sentimientos de angustia, stress, irritabilidad y, en definitiva, una merma en el desempeño profesional y calidad de vida, degradando de esta manera, sus actividades privadas y sociales, legítimamente realizadas en el espacio que compró con el propósito de contar con un lugar ameno donde vivir.
2º).- Que el estatuto aplicable se halla en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, e impone al propietario vendedor primario de un edificio la responsabilidad por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos del mismo, de modo que resulta procedente que asuma la aflicción que el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales ocasione.
3º).- El daño moral se define como el sufrimiento, trastorno sicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, ocasionado a la espiritualidad del ofendido, como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la vulneración de un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, susceptible de afligir a la víctima o a un tercero, y que puede traducirse en un daño moral puro o bien de índole pecuniario, cuando indirectamente menoscaba la capacidad productiva del perjudicado.
El detrimento inferido a otro debe repararse por su autor, sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su contenido intrínseco, o sea, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño. A su vez, la compensación por equivalencia, método indemnizatorio que reconoce nuestra legislación, radica en una prestación, no idéntica a la no satisfecha parcial o íntegramente, o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación. En este caso se concederá a quien sufrió y soportó el daño una cantidad dineraria equivalente al valor de aquél.
4º).- Que en lo que concierne a la procedencia de requerir la indemnización por daño moral en materia contractual, y específicamente, en el marco de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es menester dejar en claro que sus disposiciones confieren reparación por todo daño y perjuicio, sin distinguir su génesis patrimonial o extra patrimonial. A ello conviene agregar la evolución jurisprudencial y doctrinaria que en esta materia ha experimentado el tema, y que propicia que el legislador no excluya su compensación.
5º).- Que, ya se dijo: el daño moral es aquel que compromete los atributos o facultades morales o espirituales de una persona. En este plano se representa por la aflicción sicológica derivada del sufrimiento propio y de ver a su familia expuesta a condiciones de vida que reducen su calidad, circunstancia que se mantiene permanentemente de manera diaria.
La prueba rendida en autos acredita los defectos de construcción criticados por la actora, que no sólo apuntan a fallas en los elementos constructivos, sino que también en los de las instalaciones de la vivienda.
6º).- Que por lo demás, es importante tener en cuenta el informe técnico Nº 286, acompañado con la debida ritualidad a fojas 26 y no cuestionado, donde concluye que “a pesar de que el estado general de la vivienda permite su ocupación y uso, es imprescindible realizar las reparaciones, cambios y/o modificaciones que se observan … debido a que por la naturaleza de los mismos impiden a sus propietario habitar la vivienda con normalidad y con alto riesgo de accidentes por cortocircuitos debido a la mala instalación eléctrica escaleras mal instaladas … ”, añade que “ … la propiedad ya ha tenido reparaciones por parte de la inmobiliaria que han sido mal ejecutadas y que han derivado en un perjuicio en el normal funcionamiento de la vivienda, y su parte estética visual, lo que afecta su valoración comercial”; y remata que “ … la cantidad de arreglos que se debe hacer, no corresponde al uso habitual de una vivienda nueva (2 años)…”.
La pericia se complementa con la testimonial rendida por la actora, donde doña nombre reservado asevera que aquélla estuvo muy afectada por “este problema”, por el tema familiar, laboral, cree que fue como stress; en tanto que nombre reservado afirma que la demandante –vecina- junto a sus tres hijos vieron interrumpida su vida familiar durante un buen tiempo y es así como le pedían al declarante agua para el baño.
7º).- Que atento lo razonado, la existencia del daño moral reclamado ha quedado suficientemente comprobado por las circunstancias materiales que se han acreditado, vale decir, los desperfectos y anomalías que ha debido padecer la compradora con la adquisición de un bien raíz prácticamente nuevo, pero que la obligó a accionar judicialmente para conseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Indudablemente, la compra de una propiedad en condiciones defectuosas y que han debido tolerarse por largo lapso, genera un desmedro sicológico, una aflicción y angustia, que deben resarcirse por su generador, en la especie los demandados, por cuanto ello ha producido una merma en la dignidad de la adquirente.
8º).- Que establecida la existencia del daño moral, así como la relación de causalidad que exige la ley entre el incumplimiento y el menoscabo, en otras palabras, el vínculo de causa a efecto entre ellos, en los términos de todo hecho ilícito, a la luz de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, resulta palmario que de haberse cumplido el compromiso contraído en su momento por los demandados, no habría existido detrimento.
Y al hallarse fehacientemente justificados los presupuestos de procedencia del daño moral reprochado, la cuantía de su compensación ha de determinarse prudencialmente, considerando para ello el período durante el cual la actora hubo de sufrir los colofones de las falencias constructivas y sus implicancias en la persona y familia de la ofendida.
9º).- Que en torno a la fuente de los daños o deficiencias de la propiedad, nuestra jurisprudencia ha reconocido en forma uniforme que el dueño inicial vendedor de una edificación es responsable por todos ellos, en la medida que provengan de fallas o defectos producidos durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio del derecho a repetir contra los culpables de los mismos que los hayan generado.
Consta en el mensaje de la ley Nº 20.016 de 2005, mediante la cual se modificó la normativa relativa a la calidad de la construcción, la intención del Ejecutivo de acotar los daños respecto a los cuales se puede ejercer la acción de indemnización, reconociendo que en la actualidad dicha preceptiva obliga a los responsables a hacerse cargo de todos los daños o defectos de la obra. Sin embargo, dicha iniciativa no prosperó, y finalmente, quedó en los mismos términos en que se encontraba regulado en la ley Nº 19.472 de 1992, lo que contrasta incluso con la situación existente en el derecho comparado. Así, por ejemplo, en España, el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, hace responsables a los agentes de la construcción únicamente por los daños materiales.
Sobre el particular, esta Corte Suprema ha expresado que al declarar la ley como deudor único de los daños y perjuicios al propietario primer vendedor, imputándole todas las imperfecciones de la construcción, el vocablo “todos” es amplio y abarca los distintos tipos de menoscabos o errores, lo cual se hace más evidente, al reparar que la ley otorga a la empresa constructora una acción de reembolso para recuperar los pagos frente a proveedores, fabricantes, subcontratistas, en orden a restablecer su patrimonio.
10º).- Que la Ley General de Urbanismo y Construcciones distingue, para determinar los plazos de prescripción, la naturaleza de la falla o defecto de construcción y entonces fija un término de 10 años, en caso de fallas o defectos que comprometen la estructura soportante del inmueble; 5 años cuando se trate de los materiales constructivos o de las instalaciones; y un lapso de 3 años, si hubiesen anomalías o desperfectos que involucren a elementos de terminaciones o acabado de las obras. En los casos de deficiencias no incorporadas en las situaciones recién descritas, las acciones quedan sujetas a un período de prescripción de 5 años.
11º).- Que, como se concluyó, las irregularidades en la construcción de la vivienda de la actora consistieron en: a) defectos en la instalación eléctrica; b) ruptura de la matriz de agua; c) existencia en la celosía superior del living de fierros de la construcción que atraviesan el vano de extremo a extremo; d) fisuras en las uniones de las placas de volcanita en el cielo de la mansarda, las que además presentan ondulaciones en su superficie; e) falta de adhesivo y fisuras en palmetas de cerámicos de muros y pisos; y f) defectuosa instalación, fragües mal ejecutados y reparaciones con pasta de muro en cerámicos de uno de los baños.
12º).- Que con el fin de clasificar los defectos o fallas en comento, dentro del ámbito señalado por el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es preciso recurrir al reseñado informe técnico Nº 286, que da cuenta de la inspección realizada a la vivienda de la actora, y relata las fallas o defectos constados, para lo cual divide las observaciones efectuadas en la estructura u obra gruesa, en los elementos no estructurales, en los revestimientos (muro, cielo y piso) y en instalaciones y servicios. Entre los inaugurales deja constancia, entre otras apreciaciones, que “en la celosía superior del living se observan los fierros de construcción que atraviesan, de extremo a extremo, el vano proyectado para ésta, quedando estos últimos a la vista”; respecto de los segundos se indicó, entre otras advertencias, que “en el cielo de la mansarda, compuesto por planchas de yeso … se aprecian fisuras entre las uniones de éstas…”; en relación con los terceros se precisó, entre otras informaciones, que “los muros revestidos con cerámicas presentan palmetas sopladas, fisuradas y picadas”, lo que “obedece a una observación de instalación y, van a experimentar en el corto plazo rotura o desprendimiento”; y en cuanto a los últimos, “alto riesgo de cortocircuitos debido a la mala instalación eléctrica”.
13º).- Que lo reflexionado deja de manifiesto que las fallas o defectos demostrados, deben calificarse como daños originados o causados por deficiencias de los elementos constructivos o de las instalaciones de la vivienda, y así, siguiendo a Schmitt y Heene, sin identificarlos refiere a elementos constructivos como aquellos aptos para la protección contra incendio, térmica, de impermeabilización y acústica, entre otras, esto es, aquellos que no se refieran a la estructura soportante de un inmueble. Por su parte, los elementos de instalaciones consideran a las: eléctricas, agua potable, alcantarillado, gas, corrientes débiles, sistemas de emergencia, red húmeda, calefacción, refrigeración, ascensores, entre otros (Macarena Silva Boggiano: “La responsabilidad civil de los profesionales de la construcción después de la modificación al artículo 18 de la LGUC”, en Revista de Derecho Económico N° 15, Universidad Católica de Chile, año 2015).
Por estas consideraciones, citas legales y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187, 227, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 249 y siguientes, en cuanto condenó a los demandados al pago de las costas de la causa, y rechazó la demanda relativa a la pretensión referida al daño moral, y, en cambio, se decide que se los exime de dicha carga procesal, y se los condena al pago de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), por concepto de daño moral, con más intereses y reajustes.
Se confirma, en lo demás recurrido, el mismo fallo, con declaración que la excepción de prescripción extintiva se acoge únicamente respecto de la acción ejercida para obtener el resarcimiento de las fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras, y que la demanda queda parcialmente acogida en cuanto condena solidariamente a los demandados a realizar las faenas que sean necesarias para lograr la reparación efectiva de los daños descritos en el motivo primero de la sentencia anulada, reproducido en esta resolución, autorizándose a la actora a ejecutarlas por un tercero a expensas de los demandados.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 24.995-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.