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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6321-201528 oct 2015
Fecha
28 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
Banco Santander con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 386-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3732-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Excepción dilatoria · Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Exigibilidad de la obligación · Derecho de defensa · Ineptitud del libelo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6321-2015, 28 de octubre de 2015, «Banco Santander con»

Texto íntegro

4

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de diecinueve de marzo dos mil catorce, escrita a fojas 29 y siguientes.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

Lo reseñado en lo expositivo del fallo de casación que antecede, y;

1°.- Que antes de profundizar en mayores consideraciones, resulta útil tener presente que de acuerdo al tenor del artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo, las únicas excepciones posibles de oponer en el juicio ejecutivo son aquéllas previstas taxativamente en el catálogo cerrado contenido en la citada disposición. Sin embargo, también es claro que las hipótesis normativas que cada una de dichas excepciones prevé admiten verse conformadas por diversas situaciones.

2°.- Que, enseguida, no obstante el numerus clausus de la nómina preceptuada en el referido artículo 464 y del mandato legal contemplado en el artículo 465 del ordenamiento en mención, en orden a que todas las excepciones que el ejecutado vaya a oponer en la causa deban serlo conjuntamente en un mismo escrito, lo cierto es que en la lista de tales excepciones las hay de naturaleza dilatoria y perentoria. Como es sabido, mientras estas últimas -las perentorias- miran al fondo de acción interpuesta, aquéllas -las dilatorias- en cambio, refieren a defectos en la manera en que la acción ha sido ejercitada o, según expresa el numeral 6º del artículo 303 del citado Código, son "las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida".

Pues bien, la primera de las excepciones opuestas a la ejecución por el ejecutado responde a la naturaleza de dilatoria pues, aun cuando participa del objetivo común a toda excepción, cual es enervar la pretensión del actor, lo relevante es que mediante su formulación se persigue la corrección de vicios que afecten la formación válida de la relación procesal.

3°.- Que ahora bien, en lo que toca en particular a la excepción de ineptitud del libelo, cabe recordar que el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil señala: "La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

4ª. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;".

Por su parte, el artículo 254 Nº 4 del aludido texto legal prevé: "La demanda debe contener:

4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;".

4°.- Que respecto de esta excepción es pertinente reflexionar que la jurisprudencia de nuestro tribunales ha manifestado históricamente sobre la materia que "la excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación". (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec.2ª, pág. 43).

Se ha dicho, también, que "para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida" (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752).

5°.- Que la ineptitud del libelo que ha sido acogida, se funda en el hecho de que si bien el ejecutante en su demanda señala el título en el que funda su ejecución, y que corresponde a un pagaré suscrito en cuotas por la suma total de $6.760.000, no se indicó la fecha en la que el demandado incurrió en mora, sino que se ha limitado a reclamar el pago de $4.809.466 más los intereses penales a partir de esa fecha y hasta el pago efectivo, sin pormenorizar a partir de cuál de las parcialidades se produjo el incumplimiento, lo que es de especial relevancia para los efectos de determinar la liquidez de la obligación y la prescripción que pudiere operar respecto, al menos, de ciertas parcialidades de la deuda.

Estima el demandado que en razón de lo anterior no era posible discernir la oportunidad en la cual el actor imputa la morosidad del ejecutado ni mucho menos su exigibilidad.

6°.- Que sobre este punto, el demandante se limitó a argumentar que la demanda es apta, que corresponderá al ejecutado acreditar su aserto y, por último, que no ejerció la clausula de aceleración del crédito.

7°.- Que, a juicio de esta Corte, el defecto denunciado por el demandado, tal como éste construye su postulado, impide establecer los supuestos fácticos en los que se funda la demanda, pues los errores que adolece imposibilita precisar la fecha en la que se produjo la mora y, consecuencialmente la data de la exigibilidad de la obligación, afectando con ello el derecho de defensa del ejecutado. Esta razón resulta suficiente para acoger la excepción de ineptitud del libelo en los términos resueltos por la jueza a quo.

8°.- Que al haberse acogido la excepción de ineptitud del libelo, resulta improcedente emitir pronunciamiento respecto de la otra excepción opuesta conforme lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

Y de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecinueve de marzo dos mil catorce, escrita a fojas 29 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, en conjunto con su agregado.

Redacción a cargo del Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

N° 6321-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.