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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 30774-201429 oct 2015
Fecha
29 de octubre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Considerandos contradictorios
Carátula
nombre reservado con Comercial e Industrial Laserpack SPA.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1162-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 18-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Pedro Pierry Arrau
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Considerandos contradictorios · consideraciones antagónicas · Invalidación de oficio de la sentencia · Anula de oficio · Invalida fallo de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30774-2014, 29 de octubre de 2015, «con Comercial e Industrial Laserpack SPA.»

Historia del caso

En el mismo rol 30774-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos número de rol C-18-2014, caratulados “nombre reservado con Comercial e Industrial Laserpack SPA”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Lebu, por sentencia de dos de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 33 y siguientes, se rechazó la demanda de cobro de honorarios, sin costas, por haber tenido el actor motivo plausible para litigar; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha veinte de octubre de dos mil catorce, según consta a fojas 54.

En contra de dicha sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo denunciando la infracción a los artículos 20, 1698 y 2117, inciso 2°, del Código Civil, y 148 del Código de Comercio, y solicita que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, conforme lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar;

2° Que, según lo establece el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920. El referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que adopta el sentenciador, y también cuando los que contiene son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.

Sobre la materia, la doctrina sostiene que la exigencia de motivación de los fallos permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

3° Que, de la lectura del motivo décimo de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, se advierte que la demanda de cobro de honorarios se desestimó porque el actor no probó “…la existencia de un contrato de honorarios y sus estipulaciones, entre ellas, el monto y forma de pago de los mismos…”. No obstante lo anterior, en el fundamento precedente, también transcrito, y previo análisis de las normas del Código Civil que regulan el mandato civil, aplicables al de carácter judicial por lo dispuesto en el artículo 395 del Código Orgánico de Tribunales, se lo dio por probado, en la medida que señala que se tiene “…por acreditado que el demandante prestó servicios efectivos a la demandada como patrocinante y mandatario judicial, con carácter remunerado…”;

4° Que, en consecuencia, como se trata de consideraciones que deben ser calificadas de antagónicas, inconciliables entre sí, no pueden subsistir. Lo anterior, conduce a la conclusión que la sentencia carece de las motivaciones de hecho que le deben servir de fundamento; exigencia establecida en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 54, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Regístrese.

N° 30.774-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Pedro Pierry A., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.