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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31827-20143 nov 2015
Fecha
3 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Alfa Corredores de Bolsa S.A. con Inversiones Fox S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 726-2014
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5659-2012
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1552, 1713
Descriptores
Cosa juzgada · Norma decisoria litis · Rechaza recurso de casación en el fondo · Declaratoria de quiebra · Rechaza recurso de casación · Autoridad de cosa juzgada · Declaración de quiebra · Quiebra · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31827-2014, 3 de noviembre de 2015, «Alfa Corredores de Bolsa S.A. con Inversiones Fox S.A.»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5659-2012 seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio sobre declaratoria de quiebra, caratulados “Alfa Corredores de Bolsa S.A. con Inversiones Fox S.A.”, el abogado Pablo Echeverría Abud, en representación de Inversiones Fox S.A., apeló de la resolución de diez de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 281 de estas compulsas, que rechazó el recurso especial de reposición deducido por su parte en contra de la sentencia que declaró su quiebra, de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 236.

Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 426 y siguientes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó la sentencia apelada y acogiendo la excepción de contrato no cumplido invocada por la demandada, dejó sin efecto la declaratoria de quiebra.

En contra de este pronunciamiento la parte demandante Alfa Corredores de Bolsa S.A., representada por su abogado Juan Pablo González Molina y el abogado José Alfredo Rojas García, síndico de la fallida, deducen recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alfa Corredores de Bolsa S.A. la demandante denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983, 43 N°1 de la Ley de Quiebras, 19 a 22, 1552, 1824 y 1713 del Código Civil y 177, 178, 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores debieron considerar que las facturas materia de autos y que han fundado la petición de declaratoria de quiebra de la demandada deben entenderse irrevocablemente aceptadas, al no haberse reclamado de su contenido en la forma que establece la ley y que por lo mismo tienen mérito ejecutivo.

Argumenta que el fallo impugnado desconoce el mérito ejecutivo de las facturas cobradas y el carácter de sentencia firme y ejecutoriada de la dictada en causa rol N°27.074-2008 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de las mismas, que rechazó la nulidad y oposición formulada por la demandada, violentándose de este modo lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley N°19.983.

Sostiene que la excepción de contrato no cumplido que acoge el fallo impugnado se basa en la falta de entrega de la mercadería y que esto, junto con la ausencia de dicha constancia, fueron materias debatidas en el referido juicio, por lo que no pudieron volver a discutirse y revisarse en esta sede conforme al efecto de cosa juzgada que emana de la sentencia firme y ejecutoriada dictada en la gestión preparatoria de cobro de facturas. Además, que se vulnera también la norma del artículo 434 N°1 del Código de Enjuiciamiento Civil, que refiere como título ejecutivo la “sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria”; y, en definitiva, la norma del artículo 43 N°1 de la Ley de Quiebras, puesto que debió declararse la quiebra de Inversiones Fox S.A. en su carácter de deudor mercantil.

Añade que los sentenciadores no debieron pasar por alto la institución de la cosa juzgada, en cuya virtud las facturas gozan de mérito ejecutivo y que han errado gravemente al revisar los hechos ya fallados por otros tribunales, como ocurrió en la especie, cuando esta Corte resolvió declarar la quiebra de la demandada, sin que medien nuevos antecedentes.

Cuestiona además la decisión de los jueces del grado porque se sustenta en una sentencia penal absolutoria, interpretación que fluye a contrario sensu de lo dispuesto por el artículo 178 del Código de Enjuiciamiento Civil, que señala que en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado.

Agrega que constituye un error la afirmación que contiene el fallo atacado de que no existió entrega de mercaderías, por cuanto ese es un hecho que quedó zanjado en la gestión preparatoria y porque efectivamente las acciones que Alfa Corredores de Bolsa S.A. le vendió a Inversiones Fox pasaron al dominio de esta última.

Indica que es incorrecta la conclusión a la que arriban los sentenciadores de que el síndico de la corredora habría reconocido en sede penal que las acciones vendidas en las operaciones efectuadas el día 22 de abril de 2008 no fueron transferidas en dominio a la compradora, puesto que éste declaró algo distinto, esto es, que nunca vio que existiera un traspaso accionario, lo que es lógico ya que él no era el representante legal de Alfa Corredores de Bolsa al momento de la venta, por lo que mal podía tener conocimiento del registro accionario, lo que está lejos de constituir el reconocimiento que tienen por establecidos los sentenciadores, conculcándose el artículo 1713 del Código Civil, ya que no puede producir plena fe en su contra.

SEGUNDO: Que, por su parte, en el recurso de casación deducido por el Síndico de Inversiones Fox S.A. se denuncia la vulneración de los artículos 1552 y 1824 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 3 de la Ley N°19.983, del artículo 43 N°1 del Libro IV del Código de Comercio y de los artículos 177 y 178 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al concluir los sentenciadores, apoyados en una sentencia penal no condenatoria, que no hubo entrega de las acciones, por lo que la obligación de pagar su precio por parte de Inversiones Fox S.A. no es exigible, motivo por el cual las facturas materia de autos están desprovistas de mérito ejecutivo.

Se argumenta que en el caso sub-lite debió forzosamente aplicarse el artículo 3 en relación al 5 de la Ley N°19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de facturas, al haber sido irrevocablemente aceptadas por la demandada, por no haber ésta reclamado de su contenido mediante alguno de los mecanismos que establece la primera de las disposiciones citadas, lo que fue resuelto en sentencia dictada en proceso Rol N°27.074-2008 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, por lo que no puede a estas alturas asentarse que las mercaderías no fueron entregadas, como lo hace el fallo impugnado.

Se indica que consecuencialmente se infringió el artículo 43 N°1 del Libro IV del Código de Comercio, puesto que conforme a lo prescrito por dicha disposición no es necesario para la petición de quiebra de un deudor que el crédito sea exigible, ya que no se está pidiendo el pago del mismo sino que lo que se pretende e invoca es el reconocimiento del estado de cesación de pagos del deudor y se prosiga con la consiguiente realización de sus bienes al pago de los créditos de todos los acreedores en la forma que la ley determina.

Agrega que las defensas que ha formulado la fallida en el juicio han sido desechadas al haberse dictado sentencia firme ejecutoriada tanto en estos autos, al declararse la quiebra, por sentencia de 29 de agosto de 2013, por esta Corte Suprema, como en la causa sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva de cobro de facturas, donde formuló las mismas alegaciones, produciéndose el efecto de cosa juzgada que impide volver a revisar nuevamente el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 43 N°1 citado.

Alega además la conculcación del artículo 178 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que los jueces del grado con el mérito de una sentencia absolutoria penal arribaron a la errada conclusión de que los títulos ejecutivos invocados como sustento de la declaratoria de quiebra no son exigibles porque no existió entrega de las acciones de cuya venta dan cuenta.

En último término sostiene que resultó conculcada también la norma del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil al no haberse ponderado la ampliación de incautación de 29 de abril de 2014, que dicha sindicatura efectuó después de un acabado estudio y seguimiento en la Bolsa de Comercio de Santiago, Depósito Central de Valores y Superintendencia de Valores y Seguros, en cuya virtud se incautaron a Inversiones Fox S.A. las acciones con los dividendos que indica, la que fue acompañada al cuaderno de administración respectivo, cuya resolución que la tuvo por acompañada se publicó en el Diario Oficial sin que mediare objeción alguna, lo que da cuenta de que efectivamente la demandada mantenía en su poder las acciones que le fueron vendidas por la actora.

TERCERO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-Por presentación de 20 de marzo de 2012 Alfa Corredores de Bolsa S.A. (sociedad en quiebra) solicitó la declaratoria de quiebra de Inversiones Fox S.A. por la causal del artículo 43 N°1 del Libro IV del Código de Comercio, invocando la calidad de deudor comercial de la demandada y como título las facturas emitidas a ésta, N°s 6544, 6545 y 6546 de fecha 22 de abril de 2008 por compra de acciones, respecto de las cuales se tramitó la gestión preparatoria de la vía ejecutiva ante el Décimo Juzgado Civil de esta ciudad, Rol N°27.074-2008.

2.- En la audiencia informativa el deudor se opuso a la declaratoria de quiebra, alegando que su parte no tiene la calidad de deudor comercial, que las facturas invocadas no tienen mérito ejecutivo por faltar la constancia de entrega de mercaderías y por no haber existido entrega efectiva de éstas, la nulidad de la obligación por falta de causa y la prescripción del título ejecutivo.

3.- El tribunal de primera instancia rechazó la petición de Alfa Corredores S.A. por sentencia de 10 de mayo de 2012, decisión que con otros fundamentos fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones por fallo de 14 de abril de 2013, el que fue impugnado por la demandante, mediante la interposición de un recurso de casación en el fondo en su contra.

4.- Esta Corte, por sentencia de 29 de agosto de 2013, dictada en autos rol 3309-2013, acogió dicho recurso, anuló el fallo impugnado y dictó sentencia de reemplazo en la que declaró la quiebra de Inversiones Fox S.A. En el fallo de casación dictado por este tribunal se resolvió que Inversiones Fox S.A. era sociedad anónima y por consiguiente deudor calificado para los efectos de la exigencia consagrada en el artículo 43 Nº 1 del Libro IV del Código de Comercio; y, asimismo, se desestimó la alegación de prescripción de la acción ejecutiva emanada de las facturas. Respecto de las demás alegaciones hechas valer en el recurso de apelación, se omitió pronunciamiento indicándose en el considerando quinto que: “en cuanto a las demás alegaciones formuladas por la deudora tendientes a controvertir el mérito de los títulos ejecutivos, según ha resuelto esta Corte en anteriores pronunciamientos, no es la audiencia informativa –que no puede dar lugar a incidentes- la oportunidad con que cuenta el deudor para esos fines, desde que del tenor del artículo 45 de la ley de quiebras se colige que en esta etapa procesal, sólo se admite una revisión formal de la causal que motiva la petición de quiebra, quedando postergado el contradictorio para etapas posteriores, sea a través del recurso especial de reposición, sea en el proceso de verificación de créditos”.

5.- Con fecha 1° de octubre de 2013 el tribunal de primera instancia tiene por recibidos los antecedentes, dicta el cúmplase de lo resuelto y ordena las correspondientes gestiones y notificaciones relativas a la quiebra decretada.

6.- Inversiones Fox S.A. deduce recurso especial de reposición, basada en que no se cumplen los presupuestos para que sea declarada su quiebra, ya que no es un deudor calificado. Argumenta también que las facturas que se han invocado para la declaración de quiebra no constituyen título ejecutivo, por faltar la constancia de la entrega de las mercaderías como lo exige el artículo 5º letra c) de la Ley 19.983. Además, porque las acciones jamás fueron entregadas por la vendedora Alfa Corredores de Bolsa S.A. a la compradora Inversiones Fox S.A. pues las operaciones de que dan cuenta las facturas singularizadas se realizaron bajo la modalidad “Contado Normal”, lo que en jerga bursátil significa que la liquidación de las operaciones, es decir, el cumplimiento de las obligaciones por las partes debe tener lugar al segundo día hábil siguiente de efectuada la operación, lo que resulta consistente con lo que en ellas se glosa: “Fecha de pago:24/04/08”. Así realizadas en tales términos las operaciones, el 23 de abril de 2008 la corredora fue suspendida para realizar operaciones de Bolsa y todas las acciones que registraba en custodia en el Depósito Centralizado de Valores fueron bloqueadas y transferidas a la Bolsa de Comercio; invocando, por lo tanto, la excepción de contrato no cumplido y la no exigibilidad de la obligación.

En subsidio de las referidas alegaciones solicita se declare la nulidad de las obligaciones de pago de precio por falta de causa real de ellas en razón de que, al no haber sido entregadas las acciones a que se referirían las ventas de que dan cuenta las facturas, la obligación de pago de precio carecería de causa y alegó también la prescripción.

7.- La demandante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del recurso impetrado argumentando la procedencia de la declaración de quiebra, la preclusión y cosa juzgada sobre la materia, al haber resuelto esta Corte en su oportunidad sobre la misma, teniendo presente las alegaciones que en este sentido formuló la contraria.

8.- El tribunal por resolución de 10 de diciembre de 2013 rechazó la referida reposición, teniendo en consideración que no han variado las circunstancias para resolver como se ha hecho.

9.- La fallida dedujo recurso de apelación en contra de la resolución antes referida, reiterando los argumentos y alegaciones formulados en su reposición.

10.- Por sentencia de 24 de septiembre de 2014 el tribunal de alzada revocó la resolución que no había dado lugar a la reposición y, en su lugar, acoge la excepción de contrato no cumplido invocada por la fallida y deja sin efecto la declaración de quiebra de 29 de agosto de 2013.

CUARTO: Que el fallo impugnado establece como hechos los siguientes:

a) Los créditos de que dan cuenta las facturas que han sido invocadas para obtener la declaración de quiebra corresponden a un precio por cobrar derivado de una “OD” (Orden Directa) consistente en la venta de acciones efectuada por Alfa Corredores de Bolsa S.A. a Inversiones Fox SA, con fecha 22 de abril de 2008.

b) Tal operación fue ficticia, pues no tuvo la finalidad de transferir por parte de la vendedora ni adquirir por la compradora. Su objetivo real fue permitir la regularización por un día de los saldos accionarios negativos reflejados en las cuentas accionarias de Inversiones Fox S.A. para llevarlas a saldo cero.

c) Dicho mecanismo era utilizado por Alfa Corredores de Bolsa S.A. e Inversiones Fox S.A. para ocultar la real situación de la corredora y consistía en que se efectuaban ventas y recompras inmediatas de acciones por parte de la corredora a la sociedad de inversiones a fin y a comienzos de cada mes, lo que permitía que la deuda correspondiente a precio de las acciones compradas por Inversiones Fox S.A. no se registrara en la cuenta “por cobrar a relacionados”, pues se cubrían con la supuesta reventa realizada por la sociedad de inversiones a la corredora dentro de las 48 horas siguientes.

d) El día 23 de abril de 2008, esto es, antes de la fecha en que debían liquidarse dichas operaciones atendida la modalidad en que se realizaron, la Bolsa de Comercio procedió a suspender a la referida corredora y realizar el traspaso a custodia de todos los valores que Alfa Corredores de Bolsa S.A. mantenía por cuenta de sus clientes.

e) Las acciones vendidas en las operaciones efectuadas el día 22 de abril de 2008, entre Alfa Corredores de Bolsa SA e Inversiones Fox SA, no fueron transferidas en dominio a la compradora.

QUINTO: Que en la sentencia impugnada, en lo pertinente a los motivos de nulidad invocados por los recurrentes, se desestiman las alegaciones formuladas por la demandada relativas a la calificación de deudor comercial de la misma y a la prescripción por existir pronunciamiento a su respecto, por parte de esta Corte, en sentencia de casación de fecha 29 de agosto de 2013, dictada en los autos rol 3309-2013, por lo que los sentenciadores del grado se avocan al examen y resolución de las restantes.

En relación a la cosa juzgada sostienen que dicho instituto tiene por objeto no sólo amparar la certeza jurídica frente a las decisiones jurisdiccionales sino además evitar la dictación de sentencias contradictorias, por lo que de conformidad al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para que este se configure es preciso que entre una nueva demanda y otra anteriormente resuelta exista identidad legal de partes, identidad de cosa pedida e identidad de causa de pedir, presupuestos que consideran no se cumplen en la especie, ya que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de facturas y en la solicitud de declaración de quiebra, tanto el beneficio jurídico controvertido como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio son diversos.

Respecto de la excepción de contrato no cumplido, o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1552 del Código Civil, norma conforme a la cual “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumple por su parte o no se allana a cumplir en la forma y tiempo debidos”, señalan que se trata de una defensa vinculada a la no exigibilidad de la obligación, fundada en la íntima y recíproca relación causal entre el cumplimiento de la obligación por una de las partes y la causa que justifica la exigibilidad de la obligación por la otra. Así el derecho de diferir provisoriamente el cumplimiento mirado desde el punto de vista pasivo no es sino la postergación de la exigibilidad de la obligación y, por consiguiente, si se ha hecho valer un título ejecutivo, configura la falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. De este modo para que proceda esta excepción es necesario que se trate de obligaciones recíprocas emanadas de un mismo contrato bilateral, en que un primer incumplimiento determina y justifica el segundo, existiendo nexo causal e interdependencia entre las obligaciones.

En este sentido y conforme a los hechos establecidos en cuanto a que las operaciones “efectuadas el día 22 de abril de 2008 entre Alfa Corredores de Bolsa SA e Inversiones Fox SA, no fueron transferidas en dominio a la compradora,” se concluye por los sentenciadores que siendo la obligación de dar la cosa vendida la obligación esencial que contrae el vendedor de acuerdo al artículo 1824 del Código Civil, el incumplimiento de dicha obligación en la especie priva de exigibilidad a la obligación de pagar el precio y en razón de ello de fuerza ejecutiva a las facturas hechas valer para obtener la declaración de quiebra, por lo que acogen la excepción de contrato no cumplido alegada por la fallida.

Además, se desestima la alegación de nulidad y se omite pronunciamiento, por innecesario, respecto de la alegación relativa a la falta de constancia de la entrega de las mercaderías.

SEXTO: Que en ambos recursos se cuestiona el proceder de los sentenciadores al desconocer el mérito ejecutivo de las facturas materia de autos y el carácter firme y ejecutoriado de la sentencia recaída en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, que se tramitó ante el Décimo Juzgado Civil de esta ciudad bajo el rol C-27.074-2008, la que rechazó la nulidad y oposición formulada por la demandada y la cosa juzgada emanada de la misma al haberse discutido y resuelto en dicha sede sobre la falta de entrega de las mercaderías (acciones), cuestión que constituye el fundamento de la excepción de contrato no cumplido que el tribunal de alzada acoge. Argumentándose, además, que no han existido nuevos antecedentes desde la dictación de la sentencia de 29 de agosto de 2013 por esta Corte que declaró la quiebra de la demandada que permitan revisar los hechos y modificar lo resuelto, desde que las alegaciones formuladas por ésta se remiten al año 2008.

SÉPTIMO: Que cabe tener presente que en el referido proceso sobre gestión preparatoria de notificación que tuvo lugar respecto de las facturas que constituyen el fundamento de la petición de declaratoria de quiebra de Inversiones Fox S.A., la demandada dedujo oposición basada en que éstas no cumplen con las exigencias establecidas en la ley para tener mérito ejecutivo por no contar el recibo de las mercaderías entregadas, como lo exigen los artículos 3° letra b) y 5° letra c) de la Ley N°19.983 y por no corresponder las acompañadas a la denominada “cuarta copia” a que alude el artículo 1° de la Ley N°19.983.

Dicha oposición fue rechazada por sentencia de 20 de abril de 2010, por estimar el tribunal a quo que atendida la naturaleza de la gestión entablada y los títulos que le sirven de base, las alegaciones formuladas no son de aquellas que contempla la ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de factura; decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada, por resolución de 30 de junio de 2011.

OCTAVO: Que el motivo de nulidad en análisis se hace consistir en la privación del efecto de cosa juzgada que la recurrente atribuye a la sentencia recaída en el procedimiento de gestión preparatoria de notificación de facturas, en relación al juicio actual en el que, por haberse aceptado por los jueces del grado la excepción de contrato no cumplido, se rechazó la declaratoria de quiebra de la demandada.

Conforme al planteamiento que hace la demandante, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual de Derecho Civil. Parte Preliminar y General. Tomo Primero. Quinta Edición. Año 1990, páginas 127 y 128).

Por otra parte, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa. Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

Determinado el contenido jurídico de la institución en análisis, resulta necesario establecer que la resolución invocada por la recurrente como fundamento de la excepción de cosa juzgada guarda relación con una resolución que no resolvió el objeto del presente juicio. En efecto, como se desprende de la sentencia dictada en la mencionada gestión preparatoria, la decisión no se extendió a las materias que han conformado el debate de autos, dado fundamentalmente por la falta de entrega de las acciones compradas por la demandada a la actora y que constituyen en último término el sustento jurídico de la excepción de contrato no cumplido acogida en el fallo impugnado. De forma tal que no es posible concluir que la sentencia recaída en dicho proceso previo de notificación de las facturas provoque el efecto de cosa juzgada en los términos que pretenden los recurrentes, pues dicha resolución en caso alguno se pronunció sobre la materia que ha determinado la improcedencia de la acción ejercida en autos, como tampoco analiza o se refiere a la plausibilidad jurídica de las alegaciones efectuadas por la demandada, lo que sólo vino a ocurrir en esta sede, cuando el tribunal se pronuncia sobre la declaración de quiebra solicitada.

NOVENO: Que, por otro lado, el carácter ejecutivo que otorga la sentencia definitiva dictada en la gestión preparatoria que tuvo lugar respecto de las facturas materia de autos, no impide a la demandada cuestionar en el actual juicio sobre declaratoria de quiebra el cumplimiento de las condiciones y exigencias legales para la determinación de su naturaleza ejecutiva. En efecto, esta es la oportunidad que tiene la demandada para presentar su oposición a la ejecución que se plantea y así se estableció por lo demás por esta Corte al dictar la sentencia de casación en autos rol N°3309-13 donde se postergó la discusión de este tipo de materias.

En este sentido, se ha señalado en relación al recurso de reposición que procede en contra de la resolución que declara la quiebra: "Estamos ante la oposición a la ejecución del juicio de quiebras, equivalente a la oposición a la ejecución en el juicio ejecutivo singular, esto es, estamos ante el contradictorio postergado y eventual propio de toda ejecución civil”. “En los juicios de ejecución lo primero que resuelve el juez es si ha lugar o no a la ejecución, sea singular sea universal. Luego el deudor y la ejecución singular o el mismo deudor y los terceros interesados -acreedores incluidos- no contestan la demanda ejecutiva -o solicitud de quiebra - sino que se oponen a la ejecución desvirtuando el título de la ejecución, sea desvirtuando el título de ejecución en la cobranza individual, sea desvirtuando la prueba de insolvencia en la ejecución colectiva”. (Juan E. Puga Vial. “Derecho Concursal, el Juicio de Quiebras”. Editorial Jurídica. Tomo II. Tercera Edición. 1999. Pág. 339).

De lo dicho puede concluirse que no se divisa inconveniente alguno, como postula la solicitante de quiebra, para que, tratándose de un procedimiento de ejecución, el deudor pueda oponerse a la pretensión de quiebra justificando que el título impetrado carece del carácter de la imperatividad y exigibilidad requerida por la ley, caso en el cual se encuentra facultado para demostrar aquello en el mismo procedimiento establecido para determinar el estado de insolvencia de una persona. De tal manera, perfectamente ha podido la demandada impugnar dentro del proceso de quiebra la verificación de los requisitos que configuran la causal enarbolada, por la vía de alegar la falta de entrega de las mercaderías como fundamento de la excepción de contrato no cumplido.

DÉCIMO: Que al respecto cabe tener presente que la Ley N°19.983 regula la oportunidad y la forma que tiene el comprador o beneficiario de un servicio para manifestar su disconformidad con la factura. Esos mecanismos son tres: el reclamo consagrado en el artículo 3°; la alegación o impugnación a que alude el artículo 5° en su letra d; y por medio de la interposición de la excepción correspondiente en la oposición a la ejecución individual o colectiva, sin que obste al ejercicio de esta última oportunidad procesal la circunstancia de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determina la ley.

En este sentido esta Corte ha manifestado tal criterio en causas roles 6373-2010, 9545-2009 y 5781-2008, al referirse a la causal de impugnación en comento, expresando que: “No cabe descartar la plausibilidad de una excepción planteada en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho de que se haya promovido, y desechado, una incidencia en la fase de preparación que lo precede, como tampoco por el que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello, no alegó, en el mismo acto o dentro de tercero día de notificado, en la forma estatuida en el artículo 3° de la Ley Nº 19.983”. (Motivo 11° de sentencia de reemplazo de 31 de enero de 2011, dictada en causa rol N°9545-09).

UNDECIMO: Que, en último término, tampoco se verifica la afectación esgrimida en el recurso de la nulidad consistente en el desconocimiento de lo resuelto por esta Corte en causa rol 3309-13, desde que, tal como se dejó asentado en el motivo tercero numeral 4° de esta sentencia, la controversia que en esa oportunidad se resolvió se limitó a la determinación de si la demandada tenía la calidad de deudor comerciante y, consecuencialmente, si concurrían a su respecto los supuestos de la causal de quiebra invocada, por considerarse que la audiencia informativa no era la sede en que debían plantearse las alegaciones tendientes a controvertir el mérito de los títulos ejecutivos, “quedando postergado el contradictorio para etapas posteriores, sea a través del recurso especial de reposición, sea en el proceso de verificación de créditos”, por lo que no habiendo existido en dicha oportunidad pronunciamiento sobre los temas abordados en el fallo impugnado, no existe la contrariedad representada por los recurrentes.

DUODECIMO: Que, de otro lado, cabe señalar que las alegaciones formuladas en los respectivos recursos por las cuales se cuestiona acoger la excepción de contrato no cumplido y en razón de ello desestimar la declaración de quiebra de la demanda, implica una pretensión modificatoria de los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada por los jueces del grado en el ámbito del proceso privativo de apreciación de la prueba. Sin embargo, tal planteamiento no puede aceptarse en la medida que aquéllos no son susceptibles de alteración, a menos que en su determinación haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, cuestión que los impugnantes no han denunciado a este respecto, por lo que los hechos fijados por los sentenciadores y en los que apoyan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de esta casación en el fondo.

Por lo demás, la denuncia que se invoca por la recurrente Alfa Corredores de Bolsa S.A. respecto del artículo 1713 del Código Civil, por la cual se cuestiona el valor y contenido asignado a la declaración formulada por el síndico de la corredora, carece de mayor influencia en lo decidido en el fallo atacado, desde que la conclusión a la que arriban los sentenciadores se sustenta en otros antecedentes de la causa y sólo a modo referencial o de apoyo se alude a dicho elemento.

Tampoco resulta útil en este sentido la crítica que se hace por el síndico recurrente en cuanto a no haberse ponderado la ampliación de incautación de 29 de abril de 2014, pues de su mérito no es posible concluir que las acciones incautadas a Inversiones Fox S.A. correspondan a aquellas que fueron materia de la operaciones de compraventa, por lo que tampoco el supuesto yerro, propio en la manera que se ha formulado de una nulidad formal y no sustantiva, no tiene mayor relevancia ya que no permite alterar lo que en este sentido ha sido resuelto por los sentenciadores.

DÉCIMO TERCERO: Que además cabe señalar que tampoco concurre la infracción del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que se formula en los recursos, ya que la hipótesis que la misma contempla no dice relación con la figura que se suscita en autos pues en la especie no se ha invocado ni hecho valer una sentencia criminal condenatoria y los efectos de ella, sino de la prueba documental del proceso penal en la que esta fue dictada, junto con los demás antecedentes allegados a la causa, lo que determina también la falta de relevancia invalidatoria.

DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado no puede sino concluirse que los jueces del grado han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas sustantivas conforme a las cuales han resuelto la controversia de autos, no siendo efectivas las infracciones que a este respecto se han formulado por los recurrentes en sus respectivos recursos de casación en el fondo, por lo que los mismos serán desestimados.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de las presentaciones de fojas 440 y 464 por los abogados Juan Pablo González Molina y José Alfredo Rojas García, respectivamente, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 426 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N°31.827-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Héctor Carreño S. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Carreño, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.