Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32323-20143 nov 2015
Fecha
3 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Pinares S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3151-2014
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9302-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Pedro Pierry Arrau
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 384
Decreto 458: art. 18
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad objetiva · Contrato de compraventa · Obligaciones del vendedor · Acción de indemnización de perjuicios · Daños estructurales · Obligación de acreditar relación de causalidad · Rechaza casación en el fondo · Inundación con aguas servidas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32323-2014, 3 de noviembre de 2015, «con Inmobiliaria Pinares S.A.»

Texto íntegro

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° C-9302-2011, seguidos ante el 15º Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Los Pinares S.A.” por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, escrita a fojas ciento cuatro y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, confirmó la decisión apelada, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en los términos que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones DFL Nº 458 y, asimismo, el quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, indicando los artículos 1698, 1700, 1702 del Código Civil y 348 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:

a) Que la actora compró como primera propietaria el inmueble ubicado en el primer piso del condominio Los Pinares de Cachagua

b) Que la venta fue efectuada por la demandada en calidad de propietaria primera vendedora

c) Que entre el 21 y 23 de abril de 2011 se verificó un problema con las aguas servidas del edificio las que terminaron desahogándose en el inmueble de la actora

d) Que hubo daños a bienes muebles del departamento de la actora, incurriendo ésta en gastos de limpieza, más molestias que padecieron la propietaria y los ocupantes del inmueble

Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, los jueces del fondo desestiman la demanda, al considerar que, si bien no existe controversia acerca de la condición de propietaria primera vendedora de la demandada y la legitimidad activa de la demandante, así como los daños del referido inmueble, no existen antecedentes que permitan concluir que “los eventos que se denuncian como ruinosos, o las fallas que se evidencian en los documentos que se invocan lo sean en razón del mal diseño y construcción”. En definitiva, la sentencia recurrida no da por probado que los daños cuya indemnización se reclaman tengan su origen en un defecto del cual deba responder el demandado. No se acreditó, en consecuencia, el vínculo causal, condición sine qua non de la responsabilidad del propietario primer vendedor conforme el artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones. De ahí que la sentencia impugnada concluya que “la presunción que favorece al actor –contenida en la regla del artículo 18 de la ley sobre urbanismo y construcciones- opera cuando se ha justificado que los daños y perjuicios “provengan de fallas o defectos de ella”, razón por la que incumbía probar el nexo causal entre el hecho y su causa al actor, lo que no aconteció”.

Cuarto: Que los yerros en que se funda el recurso refieren, por una parte, a la infracción al artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y, por otra, a la infracción a específicas normas reguladoras de la prueba. Respecto a la primera infracción, el recurrente estima que la sentencia incurrió en una equívoca comprensión del precepto. Entiende que dicha norma comprende una responsabilidad objetiva “aún cuando no exista un incumplimiento culpable o doloso, por el sólo hecho de producirse un daño respecto del cual un determinado actor se encuentra en la posición de responder”. Agrega el recurrente que sería una carga del demandado acreditar que la construcción se realizó en forma correcta, sin defectos. Sin embargo, este supuesto error no es efectivo. Si bien el artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones establece un régimen de responsabilidad estricto, en el sentido que prescinde de la culpa o dolo como elementos de imputación subjetiva, eso no importa que se excluya la prueba de las fallas y defectos, lo que le corresponde al actor, al mismo tiempo que debe acreditar la causalidad entre esos precisos defectos o fallas y el daño cuya indemnización se reclama. Por consiguiente, existe una incorrecta comprensión de lo que se entiende como responsabilidad objetiva o estricta por el recurrente, pues ésta no exime de la prueba de la causalidad, la que es necesaria aún en un régimen objetivo de responsabilidad. Tampoco el demandante queda liberado de la prueba de la falla o defecto causal del daño, lo que si bien no determina que estemos en presencia de una responsabilidad por culpa, si morigera el calificativo de objetiva o estricta. No existe, en consecuencia, infracción al referido artículo 18, pues si bien establece una responsabilidad estricta u objetiva, esto no exime al demandante de la prueba del vínculo causal, lo que no acontece en la especie. En cuanto al segundo capítulo de casación, la imputación de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, el recurso tampoco puede prosperar. En lo relativo al artículo 1698 del Código Civil, la sentencia hace una correcta aplicación, al entender que le corresponde al demandante acreditar la falla o defecto y el vínculo causal, cuya ausencia determinó el rechazo de la demanda. No existe, por ende, alteración de la carga de la prueba, sino que plena aplicación de la regla que exige que quien alega la existencia de la obligación debe probarla. La infracción al artículo 1700 del Código Civil, tampoco se verifica, pues el documento a que alude es irrelevante para la prueba que la sentencia impugnada echa en falta, dado que sólo da cuenta de la escritura de la compraventa del inmueble. En cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no explica en forma alguna de qué manera se ha vulnerado, limitándose a transcribir la norma y destacar el valor probatorio de la prueba testimonial en el caso que se trate de dos testigos, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos. Por último, el recurrente alude al artículo 1702 del Código Civil, sin indicar a qué instrumento privado se refiere, por lo que cabe desestimarlo por falta de explicación acerca del yerro en que se habría incurrido.

Quinto: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación del artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y, en lo que refiere a las infracciones a normas reguladoras de la prueba, ya indicadas, tampoco se ha incurrido en infracción de derecho.

Sexto: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces no han incurrido en error de derecho al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse en todas sus partes.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 147 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

N°32.323-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Pedro Pierry A., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.