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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28231-20145 nov 2015
Fecha
5 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago por consignación
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1458-2014
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 117-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Correa González
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Disidencia
RODRIGO CORREA GONZALEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1598, 1601, 1603, 1607, 1902, 1904
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 764, 765, 767
Ley N° 19.281: art. 40
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Pago por consignación · Pago · Contrato de arrendamiento · Contrato de promesa de compraventa · Rechaza recurso de casación en el fondo · Consignación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28231-2014, 5 de noviembre de 2015

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°117-2012, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario de pago por consignación, caratulados “nombre reservado con Delta Leasing Habitacional S.A”, por sentencia de dos de enero de dos mil catorce, se rechazó la solicitud efectuada por doña nombre reservado en contra de Delta Leasing Habitacional S.A, representada por don nombre reservado y de Concreces Leasing S.A., representada por nombre reservado, con el objeto que se las notifique de pago por consignación de la suma de $1.821.916, correspondiente a los dividendos o aportes mensuales devengados desde abril de 2011 a marzo de 2012, en virtud del contrato de leasing habitacional de la vivienda en que se domicilia, con intimación de recibir el pago y, en definitiva, se lo declare suficiente.

Se alzó la solicitante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil catorce, confirmó el fallo apelado.

En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala, en primer término, los siguientes antecedentes de la causa, a saber, que celebró un contrato de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa con Delta Leasing Habitacional S.A., siendo delegado para el pago ServiEstado; que por razones que desconoce apareció como su acreedor, más tarde, Concreces Leasing; que efectuó pagos hasta marzo de 2011 y al no poder seguir haciéndolo ante el rechazo no explicado por el órgano bancario, decidió iniciar el procedimiento de pago por consignación de autos; que en el curso del procedimiento se acompañaron antecedentes informales que indicarían la existencia de una gestión arbitral en que BanChile Securitizadora se presenta como titular del crédito, cedido por Delta Leasing, postulando que Concreces Leasing es la administradora de la cartera de ésta, situación que afirma desconocer totalmente; no obstante, la sentencia, con el argumento que hay una gestión arbitral “atingente” al caso sub lite, rechazó la solicitud de pago por consignación; menciona que en parte alguna señala que Delta o Concreces sean parte del juicio arbitral, ni que BanChile Securitizadora sea legítimo sucesor de los acreedores.

Denuncia como errores de derecho en que habría incurrido la sentencia, la infracción de los artículos 1603, 1902, 1903 y 1904, todos del Código Civil y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera de las normas denunciadas, funda el yerro en haber ignorado la sentencia que la calificación de la suficiencia del pago a que se refiere el citado artículo 1603, debe ser promovida, en su caso, por el acreedor, dándose por establecida su calidad de tal, en caso de haber controversia, por lo que no bastaría cualquier juicio que diga relación con el pago por consignación, para enervar la gestión destinada a declarar su suficiencia. En relación a los artículos 1902, 1903 y 1904 del Código Civil –según los cuales la cesión de créditos no produce efectos contra el deudor mientras no le ha sido notificada por el cesionario, o aceptada por éste en la forma que dichas normas disponen– se estiman infringidos por cuanto BanChile Securitizadora habría irrumpido en la gestión de autos sin estar investida como acreedor ya que la recurrente no ha sido notificada de ninguna cesión de créditos. Reprocha, en ese contexto, que bajo la afirmación de que el juicio arbitral es “atingente”, se hayan obviado las normas antes citadas. Mismo argumento que le sirve para fundar la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que sostiene que el juicio de calificación debe contemplar la triple identidad estatuida en dicha norma, agregando que al no ser congruentes ambos juicios, cae por su peso que ninguna influencia podría operar sobre la gestión de pago por consignación, si no estuviere promovida por el acreedor.

Termina indicando el modo en que los errores de derecho descritos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que es un hecho establecido por los jueces del fondo, la existencia de un juicio arbitral “atingente al caso sub-lite”, el que se trabó con fecha 25 de mayo de 2012, vale decir, antes de la presente gestión voluntaria.

Sobre la base de lo anterior y luego de desarrollar lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil –relativo a la calificación de la suficiencia del pago– la sentencia impugnada, haciendo suya la de primera instancia, rechazó la solicitud de pago por consignación, atendido que no se satisfacen los supuestos sancionados por el legislador.

Tercero: Que el pago por consignación es una modalidad del pago, prevista y regulada en los artículos 1598 a 1607 del Código Civil, que supone darle eficacia al pago que se haga sin el consentimiento o aún contra la voluntad del acreedor, en la medida que se sujete a las reglas establecidas en ese párrafo.

En términos generales, consta de dos etapas, la oferta, mediante la cual el deudor manifiesta al acreedor su intención de cumplir su obligación, y la consignación, que comprende dos operaciones, el depósito de lo debido y la calificación de la consignación, a fin de determinar la eficacia del pago efectuado de ese modo.

Cuarto: Que siendo la calificación de la consignación el punto en que se sustenta el rechazo de la solicitud de autos, es menester tener presente lo que dispone el artículo 1603 del Código Civil:

“Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.

“La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda, promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.

Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la circunstancia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables solo en el efecto devolutivo.

No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior, si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor.

Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda.”

Quinto: Que, como se advierte de la norma transcrita, si bien una vez notificada la consignación al acreedor, la suficiencia del pago habrá de ser calificada en el juicio que corresponda –distinto a aquel en que se practica la diligencia de consignación– deducido por el deudor, si el acreedor nada dice o se niega a aceptarla, o por el acreedor, oportunidad en que el deudor opondrá la excepción de pago, es lo cierto que la norma, a la postre, encamina las cosas de tal modo que será el acreedor el que deberá entablar dicho juicio, en la medida que si éste no prueba, dentro del plazo de treinta días de notificado de la consignación, la circunstancia de existir un juicio en el que se habrá de calificar dicho pago, el juez de la gestión voluntaria que ordenó la consignación declarará suficiente el pago, a petición del acreedor y ordenará el levantamiento de las cauciones, si las hay.

En la especie, de lo expuesto en el motivo segundo se colige que los jueces del fondo no dieron lugar a la solicitud de autos, por estimar que el acreedor había probado la existencia de “un juicio arbitral atingente al caso sub-lite”, trabado con anterioridad al inicio de la presente gestión voluntaria, en el cual habrá de calificarse la suficiencia del pago, una vez que el solicitante oponga la respectiva excepción.

Sexto: Que, es en ese contexto, en el que el recurrente denuncia la infracción del artículo 1603 del Código Civil, desde que sostiene que el referido juicio no cumple con lo exigido en dicha norma, porque quien demanda no es la persona del acreedor a quien se ordenó notificar la consignación, sino alguien extraño a la relación contractual, que dice ser el dueño del crédito, no obstante no haberse acreditado ninguna cesión, ni la notificación a la persona del deudor.

Como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, la infracción de ley puede cometerse de tres maneras, a saber, a) en los casos de contravención formal de la ley, es decir, aquellos en que el tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición al texto expreso de ella; b) en los casos de errónea interpretación de la ley, esto es, cuando el tribunal a quo da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de la ley y, c) en los casos de falsa aplicación de la ley, cuestión que puede producirse, cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma, o cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella ha sido dictada.

En el caso en estudio, lo que se ha planteado, en definitiva, es una falsa aplicación del artículo 1603 del Código Civil, puesto que se alega que ha sido aplicado a un caso no regulado por la norma, dicho en otros términos, no se objeta el hecho establecido –se acreditó un juicio atingente al caso sub-lite– sino que éste no satisface los presupuestos de la norma citada, por cuanto lo que debe probarse es la circunstancia de existir un juicio interpuesto por el acreedor notificado de la consignación, en contra del deudor solicitante y, en este caso, quien demanda en dicho juicio arbitral es un tercero ajeno, quien aparece investido de la calidad de acreedor, sin que haya acreditado serlo.

Séptimo: Que, para dilucidar la cuestión planteada, resulta necesario, pues, examinar los antecedentes invocados por los jueces del fondo, en los que sustentan la existencia del juicio antes referido, no con el ánimo de variarlos –que no se tiene competencia para ello– sino para discernir si se trata de la situación a la que se refiere la norma que se dice infringida.

Así las cosas, se observa la existencia de la copia de una sentencia dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, de fecha 30 de enero de 2012, recaída en una gestión de designación de juez árbitro, conforme al artículo 40 de la ley 19.281, deducida por Banchile Securitizadora en contra de doña nombre reservado, con el objeto que en el juicio arbitral correspondiente se declare la terminación anticipada del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa celebrado con fecha 15 de septiembre de 2004 entre ésta y Delta Leasing Habitacional, por no pago de rentas; según la sentencia, la audiencia se lleva a cabo en rebeldía de la demandada, designándose en definitiva como árbitro a don nombre reservado (fojas 81 y 82). Consta, luego, un acta de comparendo ante el juez árbitro antes individualizado, de fecha 25 de mayo de 2012, a la que comparece la apoderada de Banchile Securitizadora y en rebeldía de nombre reservado, oportunidad en la cual se fijan las reglas procedimentales del juicio arbitral, entre éstas, el plazo dentro del cual la parte interesada habrá deducir la demanda (fojas 84). El último de los antecedentes, acompañado a fojas 87, da cuenta de una resolución del juez árbitro de fecha 20 de agosto de 2012, en que provee un escrito presentado por la demandada nombre reservado que, en lo principal, formuló una declinatoria de jurisdicción, fundada –según señala la resolución– “en que existiría una causa de pago por consignación ante un tribunal de Santiago y en el que se discutiría la suficiencia del pago de la demandada respecto de la demandante”, y en el tercer otrosí, impugnó el acta de comparendo de 25 de mayo de 2012. Dicha resolución rechaza ambas peticiones, invocando, en relación a la primera, la cláusula de arbitraje contemplada en la escritura pública en la cual se suscribió el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, que es acorde a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 19.281 y, en relación a la segunda, porque consta en esos autos que la demandada fue notificada personalmente con fecha 8 de mayo de 2012 de la resolución que citaba a comparendo, no concurriendo a la audiencia respectiva en la cual se fijaron las normas procedimentales.

Octavo: Que, de los antecedentes descritos, aparece que Banchile Securitizadora puso en marcha un procedimiento arbitral, con el objeto de demandar a doña nombre reservado, solicitante de la presente gestión, de terminación de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa que, según se puede colegir, es el que origina la deuda que se pretende solucionar con la consignación efectuada en estos autos. Si bien no consta en los antecedentes antes descritos el acto jurídico en virtud del cual Banchile Securitizadora sucede a Delta Leasing Habitacional S.A, como titular del crédito en contra de la demandada, ni la notificación de la cesión a esta última, como deudora y, desde esa perspectiva, aparecería plausible la alegación de la recurrente, en orden a que la existencia de dicho juicio no satisface los presupuestos del citado artículo 1603 del Código Civil, lo cierto es que la resolución del juez árbitro, que da cuenta de la declinatoria de jurisdicción opuesta por la demandada en aquel juicio arbitral, es un antecedente del cual se debe colegir que la solicitante de autos aceptó tácitamente la cesión del crédito. En efecto, la demandada compareció en esos autos controvirtiendo la competencia del juez árbitro, más no cuestionó la calidad del demandante –Banchile Securitizadora– por el contrario, la asumió, al instar porque se discutiera “la suficiencia del pago de la demandada respecto de la demandante” en estos autos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, contemplado en el párrafo que regula la cesión de los créditos personales, “la cesión no produce efecto alguno contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.” La aceptación, a su turno, puede ser expresa o tácita, consistiendo ésta última, como lo dice el artículo 1904 del cuerpo legal citado, “en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.”. En la especie, resulta inequívoca la actuación de la demandada en el juicio arbitral, en cuanto a aceptar que quien la demanda –Banchile Securitizadora– es su acreedor, cosa distinta es que intentara derivar la controversia incoada en dicho juicio, al de autos. Lo anterior basta para entender que se encuentra acreditada, en la presente gestión de pago por consignación, la existencia de un juicio iniciado por el acreedor de la solicitante, en el cual debe discutirse la suficiencia del pago efectuado en estos autos, circunstancia a la que alude el inciso segundo del citado artículo 1603 del Código Civil. En efecto, se trata de una acción destinada a poner término anticipado al contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento da origen a la deuda que se pretende pagar en estos autos, sostenida por quien es el actual titular del crédito, reconocido tácitamente como su acreedor por la solicitante en una actuación dentro de aquel juicio.

Noveno: Que, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción también denuncia el recurrente, nada tiene que ver con la institución del pago por consignación, por cuanto en ésta no se exige que exista la triple identidad a que alude dicha norma, entre dicha gestión y el juicio que debe acreditar el acreedor donde se calificará la suficiencia del pago. Con todo, como la recurrente funda dicha infracción en que el demandante del juicio arbitral sería diferente al acreedor a quien se le notificó la gestión de pago por consignación, basten los argumentos desarrollados precedentemente para desestimar dicha alegación.

Décimo: Que, en consecuencia, los sentenciadores no han incurrido en los yerros que se denuncian, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 120, en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 119.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de acoger el recurso, pues estima que la sentencia recurrida fue dictada con infracción del artículo 1603 del Código Civil. Esta disposición impone al acreedor del crédito que el deudor busca pagar por consignación la carga de probar “la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago”. En la causa compareció un tercero que reclama ser cesionario del crédito que se pretende pagar. Alega que la suficiencia del pago debe calificarse en un juicio arbitral por término anticipado de contrato de arrendamiento que sigue en contra del deudor. Se pretende por tanto cesionario no sólo del crédito, sino del contrato en que éste se origina. Tratándose de un contrato regulado por la ley 19.281, su cesión debe hacerse por endoso. Así lo establece el artículo 30 inciso final de dicha ley. Estima que tratándose de un modo formal de cesión, no puede ser suplido mediante reconocimiento tácito del deudor. No habiendo probado el recurrido el endoso del contrato, considera que no justificó que el pago deba justificarse en el citado juicio arbitral.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S., y el voto en contra, su autor.

N°28.231-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.