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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6693-20159 nov 2015
Fecha
9 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción hipotecaria
Carátula
Banco de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 404-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 492-2007
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Manuel Valderrama Rebolledo, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción hipotecaria · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6693-2015, 9 de noviembre de 2015, «Banco de Chile con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol N° 492-2007 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de cinco de febrero del año en curso, escrita a fojas 42 y siguiente, se accedió a la petición de la demandada y se declaró abandonado el procedimiento, con costas.

Apelada esta resolución por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de diez de abril del presente año, escrito a fojas 57, la revocó en cuanto se condenó en costas a la demandante y en su lugar, declara que la exime de su pago y la confirmó, en lo demás apelado.

En contra de tal decisión la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente funda su nulidad en la infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y 103 y 107 de la Ley General de Bancos, argumentando que en el caso de autos, los jueces del fondo debieron efectuar una interpretación integral de la figura del abandono del procedimiento, que considere la especial naturaleza del juicio especial hipotecario sobre el que versa estos autos, cuyo objetivo es la enajenación o entrega en prenda pretoria del inmueble hipotecado. De este modo, al haberse transferido por la demandada a terceros la propiedad de autos, se ha dejado a su parte en la imposibilidad de realizar la única gestión que correspondería realizar, cual es el remate, por lo que no puede aplicarse la norma del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, al no existir por mandato legal ninguna alternativa para la ejecutante.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto, cabe tener presente lo siguiente:

a).- Con fecha 20 de marzo de 2007 el Banco de Chile deduce demanda en juicio ejecutivo sobre acción hipotecaria, Ley de Bancos, en contra de nombre reservado.

b).- El 17 de abril de 2007 se notificó personalmente la demanda a la ejecutada.

c).- El 8 de mayo de 2007, a petición de la ejecutante, se certificó que la demandada no pagó la deuda cobrada en autos ni hizo abandono del inmueble hipotecado dentro del plazo de 10 días hábiles de notificada la demanda, encontrándose dicho término vencido, lo que consta a fojas 22.

d).- El 15 de noviembre de 2007 se dispone el archivo de los autos.

e).- El 11 de noviembre de 2009 la demandante pide el desarchivo del expediente, petición a la que se accede por resolución de 13 de noviembre de 2009, recibiéndose los autos el 12 de enero de 2010 y se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

f).- El 12 de marzo de 2010 se notifica por cédula a la demandada la solicitud de desarchivo y los proveídos posteriores.

g).- La demandante por presentación de 11 de mayo de 2010 solicita nuevamente la certificación de que la demandada no pagó la deuda dentro del plazo legal.

h).- Por resolución de 13 de mayo de 2010 se ordena al Secretario del Tribunal efectuar la referida certificación, la que se realiza el 24 de mayo de 2010.

i).- El 24 de marzo de 2011 se dispone nuevamente el archivo de la causa.

j).- La ejecutada mediante escrito de 9 de junio de 2014 solicita la declaración de abandono del procedimiento, basada en que han transcurrido más de tres años desde que se realizó la última gestión útil.

k).- La demandante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente promovido por la contraria argumentando que la demandada enajenó el inmueble hipotecado, burlando con ello su derecho a obtener el pago de lo adeudado a través de su realización, prueba de lo cual lo constituye el estampado del Conservador de Bienes Raíces de Concón de 23 de mayo de 2007, de fojas 6 vta. del cuaderno de medida precautoria, en que se rechaza la inscripción de la medida precautoria decretada en autos precisamente por estar transferida la propiedad, por lo que se encuentra en la imposibilidad de instar por el avance del proceso, no siendo aplicable la sanción pretendida por la contraria.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acoge la incidencia de abandono del procedimiento por estimar los sentenciadores que se cumplen en la especie las exigencias legales dispuestas en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, al haber transcurrido el término de tres años de inactividad procesal contado desde la última gestión útil, consistente en aquella de fecha de 8 de mayo de 2007, que certificó el hecho de que la demandada no pagó la deuda cobrada en autos, dentro del plazo legal, hasta la petición de abandono de 9 de junio de 2014.

Además, consideran para estos efectos, que luego de efectuada la certificación de fojas 22, la ejecutante no instó para que se decretara el remate de la finca hipotecada, resultando inoficiosa la reiteración de petición de certificación que formula a fojas 31.

CUARTO: Que el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil previene, en su inciso segundo, que en situaciones como la de autos, esto es, un juicio ejecutivo en que no se opusieron excepciones, “el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación”. Por otra parte, el artículo 154 del mismo cuerpo de leyes establece que el abandono podrá alegarse “por vía de acción o de excepción, y se tramitará como incidente”.

QUINTO: Que al respecto cabe señalar que los presupuestos fácticos que sustentan la tesis que propone la recurrente, relativos a la enajenación o transferencia del inmueble hipotecado por la demandada a terceros, no han sido establecidos por los jueces del fondo, de manera que su pretensión en este sentido implica una modificación de los fijados en el fallo impugnado. Sin embargo, esta Corte reiteradamente ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, los que no pueden ser modificados por el tribunal de casación de no mediar infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no se denunció.

SEXTO: Que, por otro lado, aun aceptando los hechos que ha invocado la actora para justificar su oposición a la declaratoria de abandono del procedimiento al evacuar el traslado de la incidencia planteada, al apelar de la resolución que lo declara y al recurrir de casación del tribunal de alzada que confirma dicha decisión, habría que concluir que tal como lo afirma la recurrente, el inmueble hipotecado habría sido transferido en el año 2005 y luego en el año 2007, lo que significa que antes de la presentación de la demanda en contra de la Sra. nombre reservado éste no se encontraba bajo la posesión de la misma. Tales circunstancias no dicen relación con la figura del abandono del procedimiento, sino con la procedencia y eventual éxito de la acción intentada con la que se pretende el pago de la acreencia con el producto del bien hipotecado, la que no podrá prosperar en la medida que -como habría ocurrido en el caso de autos- se transfiera el dominio o posesión del mismo, pues será necesario su persecución en poder de quien se encuentre.

SEPTIMO: Que, en efecto, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”- el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. De lo que puede afirmarse que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

OCTAVO: Que de lo expuesto aparece que los hechos y alegaciones invocados por la recurrente no eximen de la aplicación al caso de autos de las normas constitutivas del marco regulatorio que da contenido al abandono del procedimiento, institución destinada a sancionar la inactividad procesal -que en este caso es evidente- de la que la ejecutante no puede ser liberada bajo la argumentación de inaplicabilidad de dicha figura, ya que ello implica el establecimiento de exigencias que la ley no contempla y dejar en absoluta incertidumbre el actual juicio, en circunstancias que, como se ha dicho, éste ha sido precisamente el objetivo tenido en consideración por el legislador con la consagración de la institución en estudio.

NOVENO: Que, así las cosas, no cabe más que concluir que los sentenciadores, lejos de haber vulnerado los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento Civil y demás normas invocadas en el recurso de casación impetrado, los han interpretado y aplicado correctamente a la resolución de la litis.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fs. 71 en contra de la sentencia de diez de abril del año en curso, escrita a fojas 57.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Suplente don Alfredo Pfeiffer.

Rol N° 6693-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Manuel Valderrama R., Alfredo Pfeiffer R.(s) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.