Daño emergente
- Fecha
- 10 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6239-2014
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16082-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Daño emergente · Requisitos de la responsabilidad civil · Giro doloso de cheque · Acreditación o prueba del daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2797-2015, 10 de noviembre de 2015, «con»
Texto íntegro
10
Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 2797-2015 de esta Corte Suprema sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-16082-2012, por sentencia de primer grado de dos de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 80 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por nombre reservado en representación de Comercial Dialum S.A. en contra de nombre reservado por haber sido condenado, junto con nombre reservado, como autores del delito de giro doloso de cheques reiterado suscritos en representación de Metales y Plásticos S.A. a favor de la actora por un monto total de $145.550.127.
La demanda se fundó en la condena impuesta al demandado por sentencia de 25 de octubre de 2011 del Sexto Juzgado de Garantía en la causa Rol 4846-2010, como autor de giro doloso de veintiocho cheques protestados por falta de fondos, aplicándole la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo con libertad vigilada, multa de 15 unidades tributarias mensuales, accesoria legal y costas.
Precisó la actora que del monto total del perjuicio causado por el delito, el daño emergente cuya indemnización se solicita al demandado, se limita al cincuenta por ciento, que asciende a la suma de $72.775.063, rubro que se suma al lucro cesante por $7.224.937, más reajustes, intereses y costas.
La sentencia de primer grado rechazó la demanda considerando que la prueba documental rendida es insuficiente e inidónea a fin de acreditar que los cheques sub-lite girados en favor de la actora por don nombre reservado, en conjunto con don nombre reservado, fueron suscritos en perjuicio de la actora, ya que si bien ha quedado acreditado por medio de la copia de sentencia ejecutoriada dictada con fecha 25 de octubre de 2011 por el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT 4846-2010, que aquellos fueron condenados en sede penal como autores del delito giro doloso de cheques previsto en el artículo 22 del D.F.L. Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, la restante prueba aportada no permite establecer que dicho acto haya sido culposo o doloso, ya que fue realizado en cumplimiento de sus funciones dentro de la sociedad Metales y Plásticos S.A., no constando en autos si el demandado lo realizó con conocimiento del estado financiero de dicha persona jurídica, dada la escasa prueba aportada por quien le correspondía rendirla.
Apelada esta sentencia por la parte demandante, el tribunal de alzada resolvió acoger la demanda, condenando a nombre reservado a pagar la suma de $72.775.063 por concepto de daño emergente, con los reajustes e intereses que indica y costas. Para ello consideró que el fundamento jurídico de la acción de responsabilidad extracontractual intentada en autos es una sentencia condenatoria firme o ejecutoriada dictada en un juicio simplificado, por lo que no se puede discutir en sede civil la efectividad de los hechos determinados como tampoco la responsabilidad atribuida a los acusados. En consecuencia, no cabe discutir que la actora, como consecuencia del hecho imputado a los demandados en sede penal y por el cual fueron condenados por sentencia firme o ejecutoriada, sufrió el daño reclamado, que éste se encuentra constituido por el capital que importaban los documentos mercantiles no solucionados en su oportunidad, responsabilidad de los demandados que emana de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia recurrida infringió los artículos 2314 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
Explica el recurrente que el fallo impugnado da por acreditado los requisitos de la responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 2314 del Código Civil basándose en un solo medio de prueba, cual es la sentencia dictada en el procesal penal, sin considerar que las alegaciones planteadas por su parte no son incompatibles con lo resuelto en la sentencia penal, conforme lo permite el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la sentencia asevera que en mérito de la condena penal no es posible discutir si la demandante sufrió el daño; sin embargo, ello no fue controvertido por su parte sino que lo alegado fue que el actuar del demandado no produjo el daño, es decir, lo discutido fue la inexistencia del nexo causal.
Refiere que el demandado no era deudor personal de la actora y sólo firmó los cheques en su calidad de jefe de operaciones de Metales y Plásticos S.A. con facultad para girar cheques en su representación con el fin de pagar a sus acreedores, por lo que la falta de pago de los cheques no se produjo por un acto u omisión culpable o doloso del demandado que permita establecer su responsabilidad civil extracontractual, máxime si actuó de buena fe, sin ánimo de defraudar y exclusivamente en razón de su cargo.
Puntualiza que en mérito de lo anterior no existe relación de causalidad entre el hecho u omisión doloso y los perjuicios reclamados, por cuanto la firma de los cheques por parte del demandado exclusivamente en razón de su cargo no generó el perjuicio reclamado, pues éste se produjo por el no pago de los cheques por falta de fondos, los días 14 y 17 de julio de 2009, hechos que son imputables al deudor Metales y Plásticos S.A. y no al demandado, más aún si esta sociedad fue declarada en quiebra el 13 de agosto de 2009, proceso en el que la actora verificó la totalidad del crédito e incluso obtuvo notas de débito por la recuperación del IVA contenido en las facturas que motivaron la entrega de los cheques, por lo que tampoco se verifica el perjuicio.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para la correcta decisión del recurso en examen cabe tener en consideración que en estos autos se ha ejercido la acción civil derivada de un delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal, norma que permite a la víctima perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible respecto del imputado tanto en el procedimiento penal como ante el tribunal civil correspondiente, caso último en el que la acción civil se tramita de acuerdo a las reglas del juicio sumario en la medida que exista una sentencia penal condenatoria, conforme lo previene el artículo 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que al respecto la sentencia recurrida acogió la acción de reparación civil por daño emergente, considerando en síntesis que el demandado fue condenado como autor del delito de giro doloso de cheques en la causa RIT 4846-2010 del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, en razón de haber suscrito 28 documentos de este tipo por un monto total de $145.550.127 en conjunto con nombre reservado, en representación de Metales y Plásticos S.A. con cargo a la cuenta corriente que esta sociedad mantenía en el Banco Scotiabank Sudamericano, girados a favor de Comercial Dialum S.A., los que presentados a cobro no fueron pagados por falta de fondos, sin que se haya pagado el capital de los cheques, con intereses y costas dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del protesto.
En cuanto al perjuicio por el rubro acogido, el fallo lo hizo recaer en el capital de que daban cuenta los documentos mercantiles no solucionados en su oportunidad.
CUARTO: Que asimismo conviene recordar que la acción civil derivada de un hecho punible no es una acción diferente de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, por lo que siempre exige acreditar la concurrencia de los elementos de este tipo de responsabilidad, afirmación en la que han de considerarse los efectos que en materia civil tiene la sentencia penal condenatoria.
Sobre este punto conviene señalar que el artículo 178 del Código del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al imputado. De esta norma se sigue que frente a una sentencia penal condenatoria no puede el juez civil poner en duda la existencia del hecho que constituye el delito, ni la culpa del condenado (En este sentido, CS de 7 de mayo de 1935, RDJ, t.XXXII, sección primera, pág.347). Con todo, como bien precisa el autor Enrique Barros, “la responsabilidad civil requiere la existencia de un daño que sea causal y normativamente atribuible al ilícito demandado. Así, aunque en el juicio civil no sea necesario discutir el ilícito, sí lo es para probar y calificar el daño y la causalidad” (Barros B., Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2006, pág. 963).
Asimismo, en cuanto al alcance de la cosa juzgada de la sentencia dictada en sede penal, cabe agregar que el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en el juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”. Al respecto, el autor en comento añade que “…lo que no puede hacer el juez civil es contradecir lo expresamente resuelto en sede penal, sea que se trate de cuestiones de hecho o de cuestiones de derecho…” (Barros B., Enrique, ob.cit. pág.969).
QUINTO: Que en cuanto al daño cuya indemnización se reclama en autos y, en particular, a aquel que fue materia de la condena civil impugnada, éste se hizo recaer por los jueces del fondo en el capital de los cheques que fueron objeto del reproche penal seguido contra el demandado, el que en todo caso fue ajustado al cincuenta por ciento del total de los documentos no pagados, ascendente a $72.775.06, en razón de ser este el monto demandado por el rubro de daño emergente o pérdida patrimonial efectiva.
De este modo, si bien el juicio civil donde se persigue la responsabilidad civil emanada de una condena penal exige probar y calificar el daño y su causalidad, la comprobación de dicho detrimento podrá derivar de los hechos que sirven de sustento a la condena penal en la medida que aquel se limite a los presupuestos que configuran el ilícito, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil tales supuestos de hecho no pueden ser contradichos por el juez civil. Ello fue lo que precisamente ocurrió en la situación de autos, desde que los sentenciadores del grado dieron por establecido el perjuicio ocasionado por la conducta imputada al demandado a partir de los mismos hechos que sustentaron la condena penal, estos es el no pago de los veintiocho cheques que nombre reservado giró de manera dolosa y cuya falta de solución obedeció a una causa expresamente prevista por la ley para la tipificación del delito previsto en el artículo 22 del D.F.L. N° 707 sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, cual es la falta de fondos.
Conforme a lo dicho, en la especie no resulta procedente discutir la existencia del daño emergente fijado en la sentencia recurrida, tanto porque este perjuicio patrimonial efectivo no excede de los hechos que sustentaron la condena penal, como porque el recurrente no ha denunciado como infringidas normas reguladoras de la prueba respecto este punto, únicas ante cuya constatación formal de haber sido quebrantadas permitirían a esta Corte, en el marco de un recurso de casación en el fondo, revisar y en su caso modificar los hechos que en principio son determinados de manera soberana por los jueces de la instancia.
SEXTO: Que la conclusión consignada en el motivo anterior necesariamente lleva a desestimar la alegación del recurrente sobre la ausencia de daño, aspecto sobre el que además conviene precisar que el perjuicio que se ha dado por establecido emana de la comisión del delito de giro doloso de cheques y, por consiguiente, no resulta correcto identificarlo -como lo pretende el demandado- con los créditos que los cheques conllevan para su beneficiario, los que, en su concepto, sólo podrían cobrarse en contra de la sociedad deudora de los mismos y en cuya representación giró los documentos.
En efecto, no debe olvidarse que el artículo 22 inciso 4° del D.F.L. 707 de 7 de octubre de 1982 dispone que el autor del delito de giro de cheques “en todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor”, norma a partir de la cual es posible concluir que la persona natural que gira un cheque siempre será responsable de los daños que la perpetración del delito implique para el beneficiario, aunque hubiese efectuado el giro de los cheques en representación de una persona jurídica.
Además, el precepto legal en comento debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 58 inciso 2° del Código Procesal Penal, norma que consagra que: “La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare”.
Entonces, de ambas disposiciones puede colegirse, en lo que interesa al caso de autos, en primer término, que la responsabilidad penal por el delito de giro doloso de cheques en que incide este proceso sólo pudo recaer en el demandado en cuanto persona natural y que la responsabilidad civil derivada del ilícito penal recae tanto en el autor del giro doloso, por mandato expresado del artículo 22 inciso 4° del D.F.L. 707, como también en la persona jurídica a cuyo nombre actuó el demandado en la comisión del delito, por así disponerlo el artículo 58 inciso 2° del Código Procesal Penal, norma que no es más que la reiteración del artículo 39 inciso 2° del antiguo Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, este conjunto de normas no hace sino consagrar de manera específica la responsabilidad civil que la comisión de un delito penal de giro doloso de cheques conlleva tanto para la persona natural que lo comete como también para la persona jurídica a cuyo nombre actúa el girador persona natural, todo lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, en cuanto dispone que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
SÉPTIMO: Que el segundo aspecto discutido en el recurso es la inexistencia de una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento voluntario e ilícito del demandado y el daño sufrido por la víctima.
Al respecto cabe tener presente que para que el hecho u omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito civil le imponga responsabilidad civil, no basta que haya sido ejecutado con dolo o culpa y que haya producido un perjuicio. Se requiere además que ese daño sea una consecuencia de ese dolo o culpa, es decir, que exista una relación de causalidad entre esos elementos, requisito que está contemplado en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al exigir el legislador, para la procedencia de la obligación de indemnizar a quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que se haya “inferido daño a otro” y que el daño pueda “imputarse” a esa malicia o negligencia.
Así, “un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor”. (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Primera Edición (reimpresa), Editorial Jurídica de Chile, 2011, pág. 174).
En consecuencia, habrá relación de causalidad cuando el hecho o la omisión dolosa o culpable sea la causa directa y necesaria del daño, de modo que sin él, el daño no se habría producido.
OCTAVO: Que de lo expresado en los motivos 5° y 6° de la sentencia impugnada se colige que los jueces del fondo aseveraron que el daño emergente que se ha de indemnizar consistió en el no pago de los documentos mercantiles, el que ocurrió a consecuencia del hecho imputado al demandado en sede penal.
Dicho razonamiento comprende tanto aspectos de hecho como de derecho, pues además de la comprobación de la situación fáctica que explique lo sucedido, exige del tribunal una calificación jurídica de los hechos, lo que envuelve un juicio de valor que determine que el daño sea atribuible normativamente al hecho.
Refiriéndose a la posibilidad de fundar un recurso de casación en el fondo en una errónea decisión acerca de la relación de causalidad, el profesor Ramón Domínguez Águila estima que “habría que distinguir dos aspectos en la materia: el criterio que ha de seguirse para la determinación de la relación de causalidad y la aplicación de dicho criterio a los hechos de la causa. Lo primero es una cuestión de derecho, porque se refiere a la noción misma de causalidad. Se trata de determinar los elementos que han de considerarse para dar por establecida dicha relación. Corresponderá entonces a la Corte Suprema precisar qué ha de entenderse por relación causal y los requisitos exigidos para determinarla, el criterio que permite distinguir el hecho causal de uno ajeno al hecho del demandado. Se trata de controlar las condiciones fijadas por la regla legal para tener a un hecho como causa de otro. Pero la aplicación de ese concepto al caso concreto es propia de los jueces del fondo porque ésa sí es una cuestión de puro hecho, a menos de haberse incurrido por el tribunal en infracción a las leyes reguladoras de la prueba” (Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno, Revista de Derecho Universidad de Concepción N°209, pag.27);
NOVENO: Que si bien el establecimiento de la relación de causalidad es -en principio- una cuestión compleja, sobre todo en los casos de multiplicidad de causas, en la situación en análisis la labor de determinación del nexo causal no reviste mayor dificultad en cuanto el menoscabo patrimonial que el fallo ha ordenado reparar emana directa y necesariamente de la perpetración del delito de giro doloso de cheques, siendo la responsabilidad civil demandada precisamente aquella que procede de la comisión de un delito que ha inferido daño a otro. Desde otra perspectiva, se exige que la acción no sea una mera condición que haya contribuido a producir el daño sino una conducta que constituya efectivamente la causa del daño, tal como ha acontecido en autos.
Así, la conducta dolosa atribuida al demandado aparece como una condición generadora de los efectos nocivos reclamados.
DÉCIMO: Que atento a lo razonado anteriormente, cabe concluir que los jueces del fondo no incurrieron en los yerros normativos que se imputan en el recurso, de forma tal que el presente arbitrio necesariamente ha de ser desechado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 130 por el abogado Eduardo Andrés Spichiger Briones en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, escrita fojas 127 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 2797-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.