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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1845-201512 nov 2015
Fecha
12 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Cesión de derechos hereditarios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 592-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1773-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1058, 1216, 1683
Descriptores
Cesión de derechos hereditarios · Herencia · Derechos hereditarios · Herederos · Posesión efectiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1845-2015, 12 de noviembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nº C-1.773-2012, del 1° Juzgado de Letras de Iquique, sobre juicio ordinario de nulidad de testamento caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, don Mauricio del Fierro San Cristóbal en representación de don nombre reservado dedujo demanda de nulidad de la asignación testamentaria contenida en la cláusula tercera del testamento de fecha 31 de octubre de 2005 otorgado por la fallecida nombre reservado, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos integrantes de la comunidad hereditaria formada a la muerte de don nombre reservado y de doña nombre reservado.

Indica el demandante que actúa en calidad de cesionario de los derechos hereditarios de doña nombre reservado, madre del mismo e hija de la testadora, derechos adquiridos mediante cesión de los mismos otorgada por escritura pública de fecha 4 de mayo de 2007. Agrega que es en virtud de este título que intervino en la posesión efectiva y la partición de bienes hereditarios quedados al fallecimiento de la testadora.

Expresa que la cláusula tercera del testamento impugnado señala que: “según lo dispuesto en el artículo 1203 del Código Civil realiza una asignación a título de legítima a nombre reservado hija de la testadora, consistente en la suma de $155.000.000 (ciento cincuenta y cinco millones de pesos), efectuada mediante el pago realizado por la testadora en dinero en efectivo de una deuda contraída por la legitimaria con el Banco Scotiabank Sudamericano, alzando con dicho pago la hipoteca constituida por la legitimaria en el año 1999 mediante escritura pública de 9 de julio de 2002 sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, indicando dicha cláusula que la asignación deberá ajustarse a la época de la apertura del testamento”.

Sin embargo, la referida asignación testamentaria se fundó en un error, por lo que conforme al artículo 1058 del Código Civil se debe tener por no escrita, ello porque la deuda u obligación imputada a título de legítima fue contraída por un tercero distinto a la legitimaria, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 1203 y siguientes del Código Civil.

Explica que nombre reservado adquirió por compraventa, de fecha 2 de junio de 1999, celebrada con nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, sobre el cual, con fecha 10 de diciembre de 1999, nombre reservado en su calidad de dueña del inmueble constituyó hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general a favor del Ex Banco Sudamericano, con el objeto de garantizar un préstamo otorgado a la empresa Transporte Covides Limitada, por la suma de $133.000.000 entre capital, reajustes e intereses, suma que fue pagada por la testadora doña nombre reservado al Banco acreedor el mes de junio de 2002, pago en virtud del cual el Banco Scotiabank Sudamericano, con fecha 9 de julio de 2002 alzó la hipoteca y la prohibición de celebrar actos y contratos recaídos sobre el inmueble de la cesionaria y madre del actor.

De este modo, la obligación pagada por la testadora es una deuda de un tercero, en consecuencia, lo consignado en la cláusula tercera testamentaria relativa a la asignación a título de legítima es un error, infringiéndose el artículo 1203 del Código Civil por el cual sólo pueden imputarse a título de legitima deudas personales de un legitimario y no aquellas contraídas por un tercero, como ocurre en la especie.

Agrega que si bien por escritura pública de fecha 9 de julio de 2002, redactada por la abogado Patricia Briones González denominada “Reconocimiento de deuda” celebrada entre doña nombre reservado, la empresa Transportes Covides Limitada y don nombre reservado, éstos se constituyeron en codeudores solidarios de la obligación de pagar a doña nombre reservado de la suma de suma de $133.000.000 (ciento treinta y tres millones de pesos) en cuotas iguales mensuales y sucesivas de $1.000.000 a contar del mes de octubre del año 2002, esta obligación es distinta a la señalada en la cláusula testamentaria y que la testadora - por lo demás- no cobró en vida, resultando prescrita a la fecha presentación de la demanda de autos. En todo caso, si la intención de la testadora hubiere sido imputar a la parte legitimaria esta nueva obligación necesariamente debería haberse referido a ella.

Indica además que, por escritura pública de fecha 9 de julio de 2002, redactada también por la abogada Patricia Briones González, nombre reservado cedió sus derechos hereditarios quedados al fallecimiento de su padre a doña nombre reservado fijándose como precio $17.000.000 suma que amén de ser irrisoria, jamás ha sido pagada.

Concluye que la referida cláusula del testamento es nula por error, conforme al artículo 1058 del Código Civil, tratándose de una verdadera inexistencia jurídica, cuya sanción es la nulidad absoluta. Pide que se declare la nulidad de la asignación y no de su calidad de legitimaria. En subsidio, deduce acción de mera certeza en contra de los demandados a fin de que se establezca judicialmente la inexistencia de la asignación testamentaria contenida en la cláusula tercera del testamento ya indicado.

Que respecto de los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado se tuvo por evacuado el trámite de contestación en rebeldía.

Que contestando la demanda don nombre reservado en representación de doña nombre reservado y doña nombre reservado y don nombre reservado por don nombre reservado señalan en síntesis, que doña nombre reservado actuando en representación de Transportes Covides Limitada obtuvo del Banco Sudamericano un préstamo de dinero el cual utilizó en su beneficio personal y no a favor de dicha sociedad, la que por lo demás no obtuvo beneficio alguno por dicho préstamo. Agrega que doña nombre reservado obtuvo que su madre doña nombre reservado evitara la cobranza judicial respecto del inmueble pagando la suma de $133.000.000, obteniendo el alzamiento de la hipoteca. Por su parte Transportes Covides, nombre reservado y nombre reservado reconocieron adeudar dicha cifra a doña nombre reservado, sin embargo transcurridos tres años no pagaron dicha deuda procediendo entonces doña nombre reservado a otorgar un testamento con fecha 31 de octubre de 2005, actualizando la deuda y señalando que dicho dinero se le dejaba a su hija nombre reservado a título de legítima. Señala que mediante la acción de autos el demandante busca evitar que el juez partidor incluya en el primer acervo imaginario la suma de $155.000.000 imputada por la testadora a la legítima de doña nombre reservado, no obstante que el actor aceptó la herencia testamentaria de doña nombre reservado con beneficio de inventario y compareció en el juicio particional aceptando todo lo obrado hasta el momento.

Señalan las demandadas como excepciones las siguientes:

I.- Imposibilidad de ejercer el actor la acción de nulidad absoluta, por dos razones:

a) Porque en virtud de la cesión de derechos el cesionario adquiere los mismos derechos del heredero y éste, en cuanto continuador legal del causante, no puede reclamar la nulidad absoluta de los actos ejecutados por el testador sabiendo o debiendo saber el vicio de que adolecía.

b) Porque el actor con fecha 20 de diciembre de 2007 en calidad de cesionario solicitó con beneficio de inventario la posesión efectiva testada de doña nombre reservado, en autos Rol N°276-2007 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, a lo que se accedió por sentencia definitiva de 5 de febrero de 2008 y luego en el juicio particional pidió copia de todo lo obrado, por lo que al haber aceptado la herencia testada y la asignación testamentaria en su totalidad, en forma pura y simple, se encuentra impedido de ejercer acción de nulidad.

II.- Improcedencia de ejercer la nulidad absoluta contra una cláusula del testamento, dado que la acción procedente era la de reforma del testamento, conforme a los artículos 1216 y siguientes, la que, sin embargo, no ejerció; acción a la que renunció al aceptar la herencia con beneficio de inventario y que en todo caso se encuentra prescrita.

III.- Por último, se alega la inexistencia de error de hecho en la asignación de la cláusula tercera del testamento, pues la testadora doña nombre reservado no erró ya que doña nombre reservado no cumplió con dos grandes obligaciones, dado que por una parte no pagó el precio de la compraventa celebrada con la testadora y tampoco pagó el préstamo de dinero por la suma de $133.000.000, pedido por la sociedad Transportes Covides Limitada de la que formaba parte junto a su madre. De este modo, habiendo sido usado el préstamo en beneficio propio de la señora nombre reservado, fue ella misma quien generó el riesgo de la pérdida del inmueble, por lo que el pago que efectuó la testadora y que produjo el alzamiento de la hipoteca, sí cumple con el requisito del artículo 1203 del Código Civil. Además, con fecha 09 de julio de 2002 nombre reservado y nombre reservado resciliaron el contrato de compraventa de 2 de junio de 1999 debido a que el precio no había sido pagado, lo que nombre reservado reconoció en la cláusula 4°. Y asimismo, en igual fecha nombre reservado por sí y en representación de Transportes Covides Limitada y su cónyuge don nombre reservado por escritura pública de reconocimiento de deuda se obligaron a pagar a nombre reservado el monto reajustado pagado por ésta al Banco Sudamericano para liberar el inmueble hipotecado.

Agregan que nombre reservado en su calidad de socia administradora y representante de Transportes Covides Ltda. era la única responsable de los perjuicios que con su actuar causó a la sociedad que tenía con doña nombre reservado, por lo que ésta última al pagar la suma de $133.000.000 al Banco Sudamericano pagó una deuda en que la única responsable era doña nombre reservado.

De este modo, con el fin de evitar favorecer a su hija nombre reservado en perjuicio de sus otros hijos, la causante con fecha 31 de octubre de 2005 actualizó dicha deuda en la suma de $155.000.000 y dispuso, conforme el artículo 1203 del Código Civil, que dicha cantidad actualizada se la dejaba a favor de su hija doña nombre reservado a título de legítima.

La sentencia de primera instancia de veintidós de octubre del año dos mil catorce, corriente a fojas 280 y siguientes, rechazó la demanda principal y la subsidiaria sin costas;

Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de fecha doce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 332, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil y artículos 951, 953, 999, 1058, 1203, 1437, 1445, 1451, 1453, 1454, 1681, 1682 y 1683 del mismo código, por errónea aplicación de la limitación prevista en el artículo 1683 del cuerpo legal citado.

Explica que es un error extender la imposibilidad de alegar el vicio que regía para la causante al cesionario de los derechos hereditarios, por cuanto el testamento es un acto jurídico personalísimo y las normas establecidas respecto de los errores cometidos en las asignaciones están concebidas precisamente en favor de los asignatarios.

Agrega el recurrente, que la doctrina y la jurisprudencia si bien niegan por regla general la posibilidad de que el heredero demande la nulidad absoluta de un acto que el causante celebró a sabiendas del vicio, ello es, salvo cuando el vicio de nulidad tiene por objeto el derecho de suceder por causa de muerte y se tratare de un testamento, caso en el cual el heredero puede pedir la nulidad absoluta del testamento en razón de su propio interés.

Sostiene el recurrente que el artículo 1683 del Código Civil necesariamente debe interpretarse en forma restrictiva, de modo tal que no es posible extender la prohibición de alegar el vicio que éste contiene a terceros que actúan en interés propio y en ejercicio de normas de orden público como la del artículo 1058 del Código referido, que dispone que una asignación testamentaria basada en un error de hecho debe tenerse por no escrita.

Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte fallo de reemplazo que acoja la acción de nulidad absoluta en la forma propuesta, con costas;

SEGUNDO: Que la sentencia de segundo grado que confirmó sin modificaciones la de primer grado haciendo suyos los fundamentos del mismo, en definitiva, rechazó la demanda, por estimar que gozando el cesionario de los mismos derechos y obligaciones del testador, también se encuentra afecto a las limitaciones de éste, establecidas por ley para el ejercicio de determinados actos, por lo tanto de acuerdo al artículo 1683 del Código Civil el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato no podrá accionar de nulidad respecto de dicho acto o contrato. Asimismo, agregan los sentenciadores, que la acción prevista para reclamar la afectación de la legítima es la de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 del Código Civil, la que no se ejerció en autos. Finalmente desestiman la demanda de inexistencia, porque en nuestro derecho la sanción ante la falta de algún requisito del acto jurídico, es mediante la acción de nulidad absoluta, la cual se encuentra contemplada y regulada en el Código Civil, por lo cual la vía idónea de ejercer el derecho de restarle el valor a un acto o contrato es la nulidad absoluta;

TERCERO: Que de lo expuesto precedentemente, aparece que el fallo reprochado, rechazó la demanda por los fundamentos señalados en el considerando precedente los que se sustentaron, respecto del rechazo de la acción principal, en lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, que señala “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años” y en el artículo 1216 del mismo cuerpo legal el que prescribe “Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios”.

Del examen del recurso de casación en el fondo, se advierte que el recurrente denuncia la infracción del artículo 1683 del Código Civil, sin embargo no efectúa reproche alguno respecto de la aplicación del artículo 1216 del Código Civil que constituye la norma en base a la cual los jueces del fondo desarrollan el segundo argumento que sustenta el rechazo de la demanda, adquiriendo por tanto el carácter de decisoria litis, por lo tanto al no impugnar dicha norma el recurrente deja subsistente y acepta la forma en que los sentenciadores aplicaron dicha disposición legal.

De este modo, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido, que le impide ser acogido, pues aún en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, declarar que aquellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de la norma sustantiva que regula la acción de reforma de testamento en base a la cual, los sentenciadores resolvieron además el rechazo de la demanda, aspecto del razonamiento judicial que el recurso no desarrolla y que resultaba imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida;

CUARTO: Que al efecto no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que no se cumple en la especie.

QUINTO: Que los razonamientos que anteceden fuerza a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 333, por el abogado Mauricio del Fierro San Cristóbal por la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil quince, escrita a fojas 332.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nº 1845-15.

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.