Buena fe contractual
- Fecha
- 16 de noviembre de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Comercial y de Servicios del Hogar LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5194-2013
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22845-2011
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Jaime Rodríguez Espoz
- Descriptores
- Buena fe contractual · Demanda reconvencional · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de arrendamiento · Cobro de deuda · Acción de cumplimiento de contrato · Subrogación en derechos y acciones · Inoponibilidad del contrato de arriendo · Obligaciones y derechos del arrendatario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23592-2014, 16 de noviembre de 2015, «con Comercial y de Servicios del Hogar LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos N° 22.845-2011, los señores nombre reservado y nombre reservado, dedujeron en juicio de la ley N° 18.101 de 1982, demanda de cobro de rentas de arrendamiento en contra de la Sociedad Comercial y Servicios del Hogar Limitada, representada por don nombre reservado, para que sea condenada a pagarles las rentas comprendidas entre los meses de septiembre de 2007 hasta el 4 de junio de 2008, por la suma total de cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos ($5.850.000), amén de la multa de seis mil quinientos pesos ($6.500) por cada día de atraso, que hasta la presentación del libelo asciende a nueve millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos pesos ($9.431.500) (1.451 días), más intereses y reajustes, con costas.
Contestando la demanda a fojas 42, la demandada impetra sea desechada, con costas e interpone reconvención que persigue la indemnización de perjuicios por el incumplimiento del plazo del arrendamiento.
A fojas 69, los demandados reconvencionales contestaron esta pretensión y piden se la desestime, con costas.
El tribunal a quo, a fojas 276 y siguientes, acogió parcialmente la acción, en cuanto condenó a la demandada al pago de las rentas adeudadas y la multa, correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 hasta el 4 de junio de 2008, sobre la base de una renta mensual de seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000), más reajustes e intereses, con costas; y no admitió la demanda reconvencional.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conoció de los recursos de casación en la forma y de apelación instaurados por la demandada, y por resolución de fojas 347 y siguientes, denegó el recurso de nulidad formal, y revocó el referido acogimiento parcial de la demanda principal y, en cambio, tampoco le hizo lugar, sin costas.
En contra de este dictamen, los actores entablaron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en vicios y contravenciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, y piden que este Tribunal lo invalide y emita el veredicto de reemplazo que rechace la apelación de la demandada y confirme la resolución del inferior.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que los comparecientes esgrimen el motivo descrito en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber fallado ultra petita por haberse otorgado más de lo pedido por los litigantes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Segundo: Que la inobservancia la sitúan al conocer de la apelación de la demandada, donde los sentenciadores establecen que los recurrentes habrían burlado la buena fe como principio general del derecho, no obstante que en su escrito de apelación no se adujo la tesis de la teoría de los actos propios, argumento en que se asila la Corte de Apelaciones para revocar la sentencia en alzada. Aseveran que, al fijar el contradictor los fundamentos de dicho arbitrio, delimitó el campo de acción o competencia del tribunal ad quem; y la regla general en materia civil radica en que aquél no puede ir más allá de lo que ha sido específicamente recurrido.
Tercero: Que la causal en comento se verifica cuando la decisión, apartándose de los términos en que los contendientes situaron la controversia a través sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando lo resuelto otorga más de lo pedido por las partes en sus libelos pertinentes que determinan la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a la decisión del mismo.
Cuarto: Que un estudio del veredicto atacado no denota pronunciamiento alguno susceptible de corresponder a una petición no formulada por la demandada en la contestación, en orden a que uno de sus fundamentos descansa en que la presente acción va contra la conducta pretérita de los actores, quienes siempre sostuvieron que el contrato de arrendamiento no les era oponible, que había terminado y que debía restituírseles el bien raíz; sin embargo, ahora invocan la condición de arrendadores, por haberse subrogado en los derechos del arrendador pasado, para exigir el pago de las rentas y la multa contemplada en el contrato. En ese sentido, del mérito de los autos y de lo decidido por los jurisdiscentes es dable constatar que se ciñen a resolver lo pedido, toda vez que desecharon la acción porque determinaron que la posición legal de los demandantes en este proceso atenta y contradice su acción desplegada en un juicio antelado, seguido entre las mismas partes ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, e infieren que semejante actitud elude la buena fe como principio general del derecho. Lo expuesto, además, constituye uno de los fundamentos de la apelación de la demandada, toda vez que a fojas 312 reproduce las alegaciones del recurso de casación en la forma que lo contiene.
Quinto: Que sin perjuicio de lo razonado, conviene destacar en este punto que los tribunales para resolver los negocios sujetos a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre ajustado a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. De ese modo, frente a la máxima de congruencia que fija la competencia de aquéllos, se erige otro dogma jurídico, a saber: “iura novit curia”, en razón del cual se explicita que el magistrado conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa de pedir. De esta manera, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito sólo a los raciocinios jurídicos desplegados por los contendores, sino que debe dilucidar de acuerdo al derecho qué resulta aplicable.
Sexto: Que por lo elucubrado, la causal de nulidad formal promovida ha quedado carente de asidero y no puede prosperar.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que este recurso se sustenta en que los jueces, al desestimar la demanda conculcaron el artículo 1545 del Código Civil, por lo pronto el error de derecho surge cuando se afirma que los actores violentaron la buena fe en contradicción con su conducta anterior, en circunstancias que es la demandada quien incurre en esa anomalía, porque en el pleito sobre cobro de rentas de arrendamiento y restitución del inmueble, seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, al contestar la demanda, reconoció como válida la cesión de derechos del antiguo arrendador, y en el presente litigio, con los mismos hechos, asegura que a dicha cesión le faltan requisitos legales para su eficacia.
A continuación, indica que la sentencia impugnada desconoce el artículo 1545 del Código Civil, al aplicarlo equivocadamente, debido a que su verdadero sentido estriba en castigar al litigante que trata de obtener la victoria en un juicio determinado, colocado en oposición con su conducta pasada. En esta inteligencia agrega que la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda con el axioma de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas.
Bajo este prisma resulta inaceptable atribuirle violación de dicho proverbio, por cuanto el fin de ambos juicios era obtener el pago de las rentas adeudadas, lo que se corrobora por los dichos de la propia demandada y se contrapone a la postura observada por ésta en uno y otro pleito, ya que en uno admite haber operado una subrogación convencional, para luego desdecirse, todo con un afán de conseguir una posición jurídica favorable.
Finaliza con el desarrollo de la influencia que los desaciertos de derecho develados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que quedaron asentados como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) La existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito el 20 de agosto de 1998, entre don nombre reservado, como arrendador, y la sociedad Comercial y Servicios del Hogar Limitada, como arrendataria, sobre la heredad ubicada en Warren Smith N° 15 de la comuna de Las Condes, Santiago. De sus disposiciones se desprende que se pactó una vigencia de doce meses, renovables en forma tácita, sucesiva y automática por el mismo periodo, salvo aviso mediante carta certificada o notarial del deseo de ponerle término. Además, se estipuló una renta inicial de quinientos mil pesos ($500.000).
b) Por escritura pública de compraventa, de fecha 18 de mayo del 2007, don nombre reservado vendió a los señores nombre reservado y nombre reservado, la finca de domicilio reservado, con el referido contrato de arrendamiento renovado hasta el 31 de agosto de 2008.
c) Frente al no pago de las rentas de arrendamiento a contar desde septiembre de 2007, los actores iniciaron demanda contra la Sociedad Comercial y Servicios del Hogar Limitada -en calidad de arrendataria- en causa N° 20.711-2007, rol del 16° Juzgado Civil de Santiago, para obtener la restitución del predio y el pago de las rentas de ocupación insolutas.
d) Los demandantes en el juicio seguido con antelación contra la misma demandada se asilaron en el término del contrato de arrendamiento, establecido en el artículo 1950, N° 3°, del Código Civil, a saber, extinción del derecho del arrendador y, por tanto, en calidad de propietarios del local accionaron para lograr su restitución y el pago de rentas de ocupación, o sea, no acudieron a la “subrogación” convenida en la compraventa, ni perseveraron en el arrendamiento a esa data vigente.
e) Se acreditó la restitución del bien raíz con fecha 4 de junio del 2008, sin que la demandada haya comprobado que se encuentre al día en el pago íntegro de las rentas por el periodo reclamado.
f) En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se dispuso que “el no pago oportuno de la renta, es decir entre los primeros 5 días de cada mes, devengará, a título de multa, una cantidad equivalente al 1% (uno por ciento) de la renta pactada, por cada día de atraso en el pago, multa que regirá desde el día siguiente del plazo que tiene para hacerlo y hasta la fecha que se haga el pago efectivo de la obligación”.
g) La demandante reconvencional no comprobó los perjuicios reclamados.
Noveno: Que sobre la base de estos hechos, los falladores estimaron que la posición jurídica de los actores en esta litis atenta y contraviene la conducta desplegada en el juicio pretérito, pues consideraron al efecto que ante el 16° Juzgado Civil de esta ciudad sostuvieron que el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de agosto de 1998 les era inoponible por estar concluido el vínculo, en conformidad al artículo 1950 N° 3° del Código Civil; empero, una vez declarado el abandono de procedimiento en aquel pleito, desconocieron su propia tesis, y en el transcurso de este juicio alegaron la vigencia del vínculo contractual como fuente de obligaciones para perseguir el pago no sólo de las rentas, sino también de las multas acordadas con el primitivo arrendador y así concluyeron que la conducta descrita evade la buena fe como principio general del derecho, que debe ser respetado por los litigantes en sus relaciones jurídico procesales.
En esta virtud desecharon la demanda propuesta y lo propio hicieron con la reconvención, desde que esta acción tiene como presupuesto la calidad de “subrogante” del actor en los derechos del antiguo arrendador.
Décimo: Que, es útil tener en cuenta, como ha precisado esta Corte en reiteradas ocasiones, que el recurso de casación en el fondo experimentó una serie de modificaciones con la ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, y eliminó su carácter excesivamente formalista, así se sustituyó el requisito de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como esta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Pero esa enmienda no ha variado su esencia como mecanismo extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no implica la creación de una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede vulnerar.
Undécimo: Que, en ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre en forma clara y precisa el error en que incurrieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron la disputa sometida a su decisión, lo que conduce necesariamente a que el denuncio debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; y la doctrina está conteste que son aquéllas con apego a las cuales debe fallarse el asunto, porque sólo ésas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, las que apuntan a la obligación de pagar rentas de arrendamiento. Así, esta Corte ha declarado repetidamente que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia discutida, lo que no se ha verificado en la especie, por cuanto el recurso se restringe a censurar yerro en la aplicación del artículo 1545 del Código Civil.
Duodécimo: Que, como se consignó, este precepto regula la ley del contrato, y el aforismo de la buena fe; pero no se acusa el quebrantamiento de la normativa que ostenta el carácter de “decisoria litis” en un juicio de cobro de rentas adeudadas, de conformidad con la ley N° 18.101, en vista de lo cual es menester concluir con la ausencia de adecuada fundamentación y, por consiguiente, tampoco puede tener éxito.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por los demandantes a fojas 353, contra la sentencia de ocho de julio del año dos mil catorce, que se lee a fojas 347 y siguientes, la que, por lo tanto, no es nula.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Rol N° 23.592-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.