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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 26550-201416 nov 2015
Fecha
16 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de concesión
Carátula
Inmobiliaria Rio Napo Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 127-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2339-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1444, 1546, 1562, 1563, 1564, 1915, 1958
Descriptores
Contrato de concesión · Contrato de arrendamiento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Derechos de uso y goce · Elementos esenciales del contrato · Terminación del arrendamiento · Elementos de la esencia del contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26550-2014, 16 de noviembre de 2015, «Inmobiliaria Rio Napo Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol N° C-2.339-2.013 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, en la que, en procedimiento sumario, se deduce demanda de terminación de contrato de arrendamiento por extinción del derecho del arrendador y, en subsidio, por término del plazo estipulado para la duración del contrato, desahucio y restitución, iniciado por Inmobiliaria Río Napo Limitada contra nombre reservado, el abogado Carlos Claussen Calvo, en representación de la parte demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la que el juzgado de base emitiera el dieciséis de noviembre de dos mil trece, que en lo que interesa, acoge la demanda principal de término del contrato por extinción del derecho del arrendador y ordena restituir el inmueble, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública.

Invoca como infringidos los artículos 1702, 1706, 1709, 1711 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 356, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil; 1546, 1915 y 1958 del estatuto privado en relación con la Ley 18.101; y 1560, 1562, 1563 inciso primero, y 1564 inciso primero de la misma recopilación de leyes.

Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se confirme la decisión de primera instancia, acogiéndose la demanda de terminación de contrato de arrendamiento planteada.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de treinta de julio último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Inmobiliaria Río Napo Limitada -en adelante, NAPO- ha dirigido demanda de terminación de contrato de arrendamiento, por extinción del derecho del arrendador, contra nombre reservado, y, en subsidio, acción de desahucio de dicho contrato, con fundamento jurídico exclusivo en la Ley 18.101, explicando que es dueña de los terrenos del ex Club Hípico Antofagasta S. A., cuyo “Recinto de Accionistas” o “Salón de Eventos” se encuentra ocupado por aquélla en virtud de lo que sería un contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario -Club Hípico- con fecha uno de febrero de dos mil once, el que, sin embargo, no se encuentra obligada a respetar por cuanto la ex arrendadora -Club Hípico- le puso oportunamente término con anterioridad a la fecha de adquisición del predio por parte de la actora; para el caso de entenderse que dicha convención mantiene vigencia, solicita su término por expiración del tiempo estipulado para su duración o por extinción del derecho del arrendador; en subsidio de todo lo anterior pide el desahucio del contrato de arrendamiento en referencia; en todo caso con restitución de lo pignorado.

Al contestar la demanda, nombre reservado expuso que el veintiocho de septiembre de dos mil seis suscribió con el Club Hípico de Antofagasta S. A. -antecesor en el dominio del inmueble de que se trata- un contrato de concesión, que las partes renovaron el uno de febrero de dos mil once, el que se rige por normas de los códigos Civil y de Comercio, empero no por la Ley 18.101, lo que hace inaplicable en la especie los institutos que esta última legislación contempla, cuales la extinción del derecho del arrendador, la expiración del tiempo estipulado para la duración del hipotético arrendamiento y el desahucio, con restitución.

La sentencia del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta fue favorable a NAPO, entendió que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento y decretó su terminación por extinción del derecho del arrendador, con la consiguiente obligación de restituir.

La demandada recurrió de apelación, insistiendo, en lo que interesa, que no se trata de un contrato de arrendamiento sino de uno de concesión, lo que impide considerar que ha operado el cese del vínculo por extinción del derecho de un inexistente arrendador.

La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, siempre nada más en lo que viene a lo presente, le encontró la razón y, calificando la relación como una de “concesión”, desestimó la pretensión, con costas;

2°.- Los jueces de la alzada focalizaron la materia jurídica en discusión, expresando en el epílogo del fundamento segundo de su resolución que el “punto central de la controversia, resulta determinar la naturaleza del contrato celebrado entre la demandada y Club Hípico de Antofagasta Sociedad Anónima, antecesor en el dominio del actor.”, lo que dejaron reiterado en el primer párrafo del considerando sexto, al sostener que “corresponde determinar la naturaleza del contrato celebrado por las partes y, especialmente, si el mismo puede ser considerado como un contrato de arrendamiento de un predio urbano, para que así pueda ser aplicable la ley respectiva…”

El libelo conductor de la casación en estudio se desenvuelve en torno a la misma cuestión esencial, pues considera se acreditó que “la verdadera naturaleza jurídica del contrato suscrito… era la de ´arrendamiento´” (fojas 182), expresión literalmente repetida a fojas 183, 189, 192 y 193.

Como se evidenciará en lo que viene, todo el análisis se desarrollará en torno a esta cuestión nuclear, vale decir, si entre el Club Hípico-NAPO y nombre reservado existió un contrato de concesión u otro de arrendamiento de bien raíz urbano;

3°.- La impugnación substantiva se agrupa en tres:

1. Vulneración de los artículos 1702, 1706, 1709, 1711 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 356, 384 y 426 del de Procedimiento Civil.

2. Violación de los artículos 1546, 1915 y 1958 del Código Civil, en relación con la Ley “18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos.”

3. Infracción de los artículos 1560, 1562, 1563 inciso primero y 1564 inciso primero del Código Civil.

Se los examinará en el mismo orden;

4°.- Artículos 1702, 1706, 1709, 1711 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 356, 384 y 426 del de procedimiento atinente.

Acusa la demandante a los juzgadores de haber “restado todo valor probatorio” a tres documentos que singulariza, que son la copia del contrato de uno de febrero de dos mil once entre el Club Hípico y la señora nombre reservado, la copia de la carta enviada por el primero a la segunda el veintinueve de diciembre del mismo año y la copia de la misiva dirigida por esta última a aquél el cuatro de enero siguiente, los que, en su opinión, “acreditan fehacientemente que la verdadera intención que tuvieron las partes al suscribir el denominado ´contrato de concesión´” fue la de entregar materialmente a nombre reservado las dependencias del Club Hípico nortino y, por lo tanto, “que, en definitiva, la verdadera naturaleza jurídica del contrato suscrito entre ellas era de ´arrendamiento´”. Con ello, continúa el libelo, se ha conculcado los mencionados artículos 1702, 1706 y 1709 del estatuto privatista, además del 341 y el 346 del adjetivo, vicio que se configura por el hecho de “no considerar el valor probatorio de los instrumentos privados que se han tenido por reconocidos por la parte demandada… y que… hacen plena fe de lo allí señalado.” (fojas 182)

Prosigue reclamando de la actitud de la Corte, consistente en restar “todo valor probatorio a las declaraciones de dos testigos contestes que, legalmente juramentados y no tachados, explican con sus dichos e ilustran al sentenciador los hechos contenidos en la demanda e incluso del contenido del contrato de arrendamiento que vinculó al Club Hípico de Antofagasta S.A. y la demandada.”, importa haber pasado a llevar las normas reguladoras de la prueba de los artículos 1711 y 1712 antes citados, en relación con el 384 y el 426 de la ley procesal, dado que de haber aplicado correctamente esa preceptiva, hubo de tener por fehacientemente acreditado que la verdadera naturaleza jurídica del contrato era la de arrendamiento.

Por último, esta primera parte de la queja observa la referencia que en la parte final del fallo efectuaron los juzgadores a la “demás prueba rendida”, limitándose a sostener a su respecto, sin ningún análisis, que ella no altera las conclusiones obtenidas, conducta que no se compadece con el mandato legal de apreciar las evidencias producidas por las partes, conforme a las directrices de la prueba reglada;

5°.- Al respecto corresponde desde luego dejar en claro que la finalidad de la producción de pruebas por las partes en un procedimiento judicial es, exclusivamente, la de procurar convencer a sus destinatarios, los jueces, sobre el grado de verdad o falsedad de las circunstancias de realidad en que los contendientes apoyan sus puntos de vista jurídicos, cuestión relevante si se considera que el derecho jurisdiccional es ineludiblemente casuístico, por manera que jamás podrá asumirse de derecho una solución determinada que no se avenga con los hechos contendidos, que constituyen su razón de ser. De ahí que no pueda pedirse al derecho probatorio el esclarecimiento de las dudas que asistan en torno, por ejemplo, a la naturaleza jurídica de la situación conflictuada.

Imposible ha resultado demandar a la prueba documental y a la testifical a que alude la impugnación, lo que de ellas se pretende, es decir, que “comprobaran” o “acreditaran” la naturaleza jurídica de arrendamiento de la vinculación entre los litigantes.

Desde este primer punto de vista, obviamente el reclamo carece de destino;

6°.- Una segunda observación en torno a la primera parte del recurso, tiene que ver con inexactitudes en que éste incurre al predicar, con énfasis, que los sentenciadores “han restado todo valor probatorio” a los documentos más arriba individualizados y que “sin más se restó todo valor probatorio a las declaraciones de dos testigos …”

Ni lo uno ni lo otro.

Tocante a la instrumental, confunde la recurrente lo que es “considerar” su valor probatorio con lo que es “desconocer” el que puedan tener. La sentencia que se revisa se detuvo extensamente en el contrato de uno de febrero de dos mil once, en torno al cual gira toda la discusión, dedicándole prácticamente sin excepciones sus razonamientos cuarto, quinto, sexto y séptimo, cuya lectura es por sí misma convincente en punto a que lo que resolvieron los jueces se construye, precisamente, sobre el contrato referido, al que, asimismo, confirieron pleno valor, resultando manifiestamente inapropiado imputarle la omisión en comento. También se hizo cargo de las piezas de fojas 9 y 10, cuando en su motivo octavo los refiere expresamente para señalar que no existen en ellos elementos de los que pueda inferirse una voluntad negocial referida a un contrato de arrendamiento y que, por el contrario, aluden más bien a un contrato de concesión.

Cuanto a la testifical, tampoco es efectivo que haya sido descartada “sin más”. En la argumentación novena los adjudicadores se detienen en los dichos de nombre reservado y de nombre reservado, testigos que deponen por la actora y recurrente, a los que no otorgan mérito por diversas razones, que dejan suficientemente esclarecidas; primeramente, porque la calificación jurídica del vínculo habido entre las partes constituye una cuestión jurisdiccional extraña a la actividad probatoria -tal como más arriba se dejó establecido-; segundamente, porque aún de no ser así, los deponentes no han indicado algo que permita estimar que, más allá del texto contractual, las partes se vincularon como arrendadora y arrendataria; terceramente, porque a pesar de su condición de gerente general del Club Hípico de Antofagasta, nada señala Muñoz en cuanto a por qué sostiene que el contrato fue de arriendo si, en su calidad de tal, lo suscribió con la denominación de contrato de concesión; y, todavía, que por ser dependientes de esa entidad, que conduce interés en los resultados de este pleito, no los ponderan como depositarios de la imparcialidad necesaria para persuadir en los términos de la ley.

En fin, tocante a que el fallo no se haya hecho cargo de alguna prueba a la que el escrito de alzamiento aludió tan sólo de manera global, es lo cierto que ése no precisa cuál sería la información probatoria prescindida por los juzgadores que, por lo demás, si se lee el fundamento noveno de su resolución, da muestras de haberse hecho cargo de todas las piezas que el expediente contiene;

7°.- Una tercera observación en torno al primer grupo de infracciones de ley apunta a que ninguna de las disposiciones que se dice vulneradas aparece relacionada con los defectos genéricamente representados, lo que impide a esta Corte tener por exactamente acatado el mandato del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, tan indispensable en la debida estructuración de un resorte tan extraordinario como el que se ventila;

8°.- De esa manera, no queda más que descartar las referidas críticas.

9°.- Artículos 1546, 1915 y 1958 del Código Civil, en relación con la Ley “18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos.”

Comienza sosteniendo que la conclusión a que llegó el juez del grado en el sentido de estarse en presencia de un contrato de arriendo, es “sin duda” la acertada, por cuanto no comparecen los requisitos esenciales de uno de concesión, para manifestar, acto seguido, su conformidad con el razonamiento del tribunal de apelación de cara a que “ante cualquier duda sobre su interpretación, alcance y extinción, deberá regirse por el sistema normativo que más se le asemeje, de tal manera que -en el caso específico del contrato suscrito por las partes de este juicio- los sentenciadores debieron determinar, en primer lugar, cuál es la esencia de un ´contrato de concesión´ que verse sobre un bien privado.” Afirma, luego, que el de la especie es un contrato innominado y que, consecuentemente, ha de buscarse la normativa que más se avenga con sus elementos constitutivos, para lo cual se detiene en los que, a su juicio, son los distintivos del que origina el conflicto, así como en los propios de un arrendamiento, concluyendo que de su comparación fluye “sin lugar a dudas” que se trata de la figura del artículo 1915 del Código Civil.

Llama la atención del recurrente que “la calificación jurídica del contrato (haya sido) modificada por el tribunal de segunda instancia”, enfatizando -en lo que probablemente sea el meollo de la alegación- que “es en esta actividad donde se han infringido las leyes que por esta presentación se hace patente.” (fojas 187)

¿A qué actividad se refiere?

A la de la calificación jurídica el contrato, que es “la normal dificultad que presentan los contratos atípicos… cual es el asunto de asimilación del contrato atípico al contrato típico más parecido, a fin de aplicarle al primero las reglas legales de este último. Y es esta asimilación o encasillamiento del contrato atípico en uno o más contratos típicos la operación denominada calificación.” (fojas idem)

Acusa que el tribunal prescindió de las referencias expresas que al redactar el contrato las partes efectuaron a lo que asumieron como arrendamiento; que esa asunción se ve corroborada por un acto propio de la demandada, como lo es el haber deducido acción reconvencional, que en su opinión es un resorte exclusivo de la Ley 18.101; que el fallo hace abstracción de la regla del artículo 1546 del Código Civil porque no atiende a aquello que emana de la naturaleza de la obligación contraída por la recurrida; y que de ello deriva la imposibilidad de traer a cuenta el artículo 1958 de ese cuerpo de leyes, conforme al cual asiste a la demandante derecho a la restitución del inmueble, precisamente por haberse extinguido el derecho del arrendador.

Concluye esta segunda parte de las objeciones con el siguiente discurso: “La infracción de las normas contenidas en los artículos 1546, 1915 y 1958 del Código Civil, en relación a la ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, ha influido sustancialmente (en lo) dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente tales normas, los sentenciadores de segunda instancia habrían tenido que confirmar la sentencia de primer grado, al tener por plenamente acreditado que la verdadera naturaleza jurídica del contrato suscrito entre ellas era de ´arrendamiento´ y que, al haberse extinguido el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, aquél terminó, conforme lo dispone el artículo 1958 del Código Civil”(fojas 189);

10°.- La afirmación introductoria de estas críticas en cuanto a que la conclusión del juez de primera instancia relativa a que se trata de un contrato de arrendamiento, sea “sin duda la acertada”, no se aviene con el resto de la exposición, donde expresamente se reconoce el trabajo de interpretación que hubieron de efectuar los sentenciadores de la Corte para asimilar lo que sería un contrato innominado, al nominado que más se le parezca, cometido que no sólo reconoce como una dificultad normal de los contratos atípicos sino que -y así lo explicita el libelo- hace suya la reflexión del fallo en punto a lo imprescindible de semejante ejercicio. Esto es revelador de una inconsistencia en el reclamo; si la recurrente concuerda que es menester conjugar una serie de factores para discernir cuál sea la marca propia de una relación jurídica entre dos o más personas, no le es lógicamente permitido descartar, de partida, una cualquiera de las plausibles, al punto de tomar partido con un discurso tan asertivo como el transcrito “sin duda”.

Lo anterior tiene que ver con un escollo que el objetor ha debido intentar eludir, claramente sin resultado, como quiera que, en último término, como tantas veces la jurisdicción lo ha enseñado, la tarea de conceptualizar una situación contenciosa, previa y debidamente perfilada, en una u otra categorización jurídica distintiva para, a la luz de esa clarificación, subsumirla en determinada regulación jurídica, no es en sí misma sujeto posible de control en casación substantiva.

Y es esto lo trascendente en la queja que se examina, dado que el escrito que la formaliza se encarga de dejar en claro que ella se dirige, precisamente, a la actividad de calificación jurídica, al sostener que “la calificación jurídica del contrato es modificada por el tribunal de segunda instancia y es en esta actividad donde se han infringido las leyes que por esta presentación se hace patente.” (fojas 187) La única fiscalización posible en este orden de cosas es la del sano ejercicio de la razón justificativa de los pasos que dan los juridiscentes para exteriorizar sus convicciones, aspecto que el recurso deja indemne;

11°.- Respecto de las restantes observaciones reseñadas en supra 9° valga refutar la concerniente a que la Corte de Apelaciones de Antofagasta haya omitido las referencias que en el contrato que las unió los contratantes efectuaron a un arrendamiento, toda vez que en el fundamento quinto de su sentencia los jueces se hicieron expresamente cargo de “aquellas partes del contrato que permitan sostener que se está frente a uno de arrendamiento”. El juzgador fue minucioso en extraer del pacto tanto aquellos aspectos que pudieran inclinar hacia una interpretación favorable a la concesión, cuanto a otra proclive al arriendo, por manera que no es justo ni aceptable imputarles dejación sobre el particular.

La invocación de la teoría del acto propio, en este caso apoyada en la circunstancia de haber incoado la demandada una acción reconvencional, carece de todo asidero, si se tiene en cuenta que el instituto procesal de la reconvención no es propio ni exclusivo de los procedimientos a que da lugar el contrato de arrendamiento de predios urbanos regido por la Ley 18.101, sin que esta Corte considere necesario detenerse en mayores análisis para persuadir sobre ésta, una cuestión asaz consensuada en doctrina procesal.

Tampoco es propio traer a colación el artículo 1546 de la compilación de derecho privado, que se considera conculcado, para acusar a los juzgadores de lo que pudiera ser entendido -el libelo no lo deja en claro- como una prescindencia de cuanto emana de la naturaleza de la obligación contraída, habida cuenta que en los desarrollos de la argumentación séptima de su dictamen, luego de transcribir la definición que de arrendamiento proporciona el artículo 1915 antes citado, extraen lo que entienden como obligación esencial de quien da en arrendamiento, que es el ceder el goce de lo arrendado, por manera que -añaden- de no existir esa obligación no existe arrendamiento “en la medida que conforme lo dispone el artículo 1444 del Código Civil, son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente.” Por otra parte, es lo cierto que no puede esgrimirse el artículo 1546 -funcional a la ejecución de buena fe de la obligación contraída- con prescindencia de la naturaleza de ésta; mal que mal, lo que hay que ejecutar de buena fe es el deber vinculante y no cosa distinta.

El artículo 1958 tantas veces mencionado adolece de falta de autonomía operacional, toda vez que corresponderá aplicarlo si se está en presencia de la hipótesis fundante del precepto -extinción del derecho del arrendador- que, como a estas alturas resulta indiscutible, no es lo que aquí ocurre; en otras palabras, de no haber arrendamiento, esta norma es impertinente.

Finalmente, no satisface la explicación conclusiva de este segundo capítulo de la impugnación, transcrito en el último párrafo de supra 9°, en orden a que de haberse aplicado correctamente los mentados artículos 1546, 1915 y 1958 se habría tenido por plenamente acreditado que la verdadera naturaleza jurídica del vínculo era la de un arrendamiento en el que se extinguió el derecho del arrendador. Esta manera de plantear el asunto altera, en su esencia, el trabajo jurisdiccional. De manera alguna es la hermenéutica normativa la que conduce a la fijación de los hechos que configuran la situación contenciosa. Es justamente al revés. Mediante un ejercicio inductivo -que no deductivo- los jueces arrancan desde la situación real que las partes les presentan en la litis, tras su trascendencia preceptiva, en un esfuerzo dialéctico sucesivo y progresivo que consideran concluido cuando son capaces de exteriorizar, conforme a los padrones de la lógica, de la experiencia, de la ciencia y, en fin, del sentido común al alcance del sano juicio, la convicción de haber conjugado hecho y derecho, de haber conciliado los desafíos del caso concreto con sus exigencias de justicia. Entonces, no es que la lectura de la ley construya la naturaleza jurídica de la situación contendida; por el contrario, definida ésta última, vendrá la congruencia normativa. Es el carisma de la jurisdicción;

12°.- Imposible que prospere, por cuanto señalado, el segundo capítulo del recurso.

13°.- Artículos 1560, 1562, 1563 inciso primero y 1564 inciso primero del Código Civil.

Recogiendo una cita doctrinaria, NAPO recuerda que en la interpretación de los contratos debe estarse más a la intención de los contratantes que al sentido literal de las palabras en ellos plasmadas, lo que aconseja atender a los elementos intrínsecos de la convención, entre los cuales destacan la necesidad de interpretar unas cláusulas en relación con otras concebidas como una totalidad, la de optar por el sentido eficaz por sobre el ineficaz de determinada cláusula y la de preferir del entendimiento que mejor calce con la naturaleza del contrato, que son las orientaciones semánticas que contienen los artículos 1564 inciso primero, 1562 y 1563 inciso primero del estatuto privatístico.

Así, según la objetante “En el caso de marras, tras una interpretación armónica de los elementos intrínsecos del contrato, es posible determinar que efectivamente la intención de los contratantes fue celebrar un contrato de arrendamiento de inmueble urbano, sin perjuicio de lo literal de las palabras utilizadas (“concesión”, “concesionario”, etc.)” (fojas 190).

Afirma que, como lo dejó explicado en la primera parte del alzamiento, lo que quedó acreditado con prueba instrumental y testimonial es la calidad de arrendamiento del contrato; siendo así, lo único que pudieron hacer los sentenciadores era esclarecer los puntos dudosos, pero de un contrato de arrendamiento y no de concesión, de modo que al no haber procedido de esa manera, traicionaron la intención de las partes y prescindieron de los hechos debidamente acreditados. Es esto lo que configura el atentado al señalado artículo 1560;

14°.- Si se lee el fundamento séptimo del veredicto en cuestión se constata que lo que realizaron los juzgadores fue, precisamente, lo que NAPO les niega. Tras una exhaustiva indagación en la terminología de cada una de las partes del convenio y del mismo como un todo, apuntan a algo que les parece esencial, como lo es que “respecto del inmueble comprendido en el contrato, el arrendatario no tiene un derecho de goce, en los términos de las facultades de uso y goce propias del derecho de dominio… pues el uso del inmueble está completamente restringido por el derecho del propietario. Así, se regula de modo escrupuloso la forma en que debe emplearse el inmueble, el destino y las características de los servicios y actividades que pueden realizarse en el mismo.” Ello, continúan, “entrega claridad absoluta respecto del sentido del contrato, como quiera que, en síntesis, el propietario del inmueble se ha reservado, en términos absolutos, el control de las actividades que se desarrollan en él, aún dentro del giro autorizado y, todavía más, la posibilidad de emplear el inmueble cuando requiera y sin indemnización alguna, lo que ciertamente se opone al más elemental ejercicio de derecho de uso y goce por parte de un arrendatario respecto del inmueble arrendado.”

No ha de pretender la recurrente que sea su propia interpretación de las cláusulas contractuales la que prime por sobre la de la judicatura, tercera en discordia esta última que goza de pleno imperio para dirimir las contiendas que le son sometidas y en las que las partes no han logrado conjugar un entendimiento;

15°.- En lo demás, el reclamo se apoya en una premisa falsa.

En efecto, según el mismo, la prueba documental y la testifical permitió tener por establecida la calidad de arrendamiento del contrato de que se viene tratando.

Pero ya está visto que ello no es así. Para los jueces el vínculo es de concesión y no de arriendo. La crítica efectuada por NAPO en los inicios de su alzamiento, tocante a la vulneración de determinadas reglas de derecho probatorio, no ha prosperado, cual se dejó más arriba establecido. Por consiguiente, no puede esa parte justificar sus afirmaciones en lo que no es efectivo, o sea, que se encuentre sentado que se trató de un arrendamiento y no de una concesión.

Siendo así, cae el consecuente, a saber, que a los jueces sólo les estaba autorizado esclarecer puntos dudosos de un contrato de arrendamiento y no de uno de otra índole;

16°.- No se divisa, pues, de qué manera lo aquí observado pudiere tener éxito.

17°.- Influencia en lo dispositivo.

La última parte de la acusación es reiterativa en el sentido que de no haberse incurrido en todas y cada una de las conculcaciones de ley que ella representa, se habría llegado a la ineludible conclusión que la verdadera naturaleza jurídica del contrato suscrito era la de arrendamiento.

Ello no es así.

Los desarrollos antecedentes han pretendido desechar una visión de esa especie, por cuanto ni el derecho probatorio está destinado a fijar la naturaleza jurídica de una relación determinada ni las normas sobre interpretación de los contratos toleran un control en sede de casación substantiva, lo que erradica toda posibilidad de utilizar esta clase extraordinaria de arbitrio procesal para inmiscuirse en una tarea subjetiva reservada a los órganos que ejercen jurisdicción, mientras la exteriorización y justificación de los resultados de ese superior menester no pugnen con los paradigmas a que se encuentra sujeto el uso de la sana razón;

18°.- En definitiva y por todo lo expresado, el recurso no verá la luz.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo incoado en lo principal de fojas 181 por el abogado Carlos Claussen Calvo, actuando en representación de Inmobiliaria Río Napo Limitada, contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de Antofagasta dictó el cuatro de septiembre de dos mil catorce, a fojas 172, revocando la que el dieciséis de noviembre de dos mil trece emitiera el Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, revocándola y desestimando, con costas, la demanda de término de un supuesto contrato de arrendamiento, por extinción del derecho del arrendador.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien estuvo por acoger el recurso al estimar que la sentencia recurrida calificó incorrectamente el contrato entre las partes. Estima que si bien se trata de un contrato innominado, éste lleva envuelto un contrato de arrendamiento de inmueble urbano. Es precisamente ese contrato el que justificaría la ocupación del inmueble por la demandada, pues de lo contrario la demandante estaría en posición de impedirle el acceso. Considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1564 del Código Civil al negar que el contrato comprende uno de arrendamiento. Estima asimismo que dicho error ha llevado a dejar sin aplicación las disposiciones de la ley 18.101, que habrían llevado a acoger la demanda.

Redacción del ministro Cerda, y de la disidencia su autor.

Regístrese y devuélvase.

N° 26.550-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.