Nulidad absoluta
- Fecha
- 18 de noviembre de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9188-2013
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34789-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1005
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Ultra petita · Herencia · Nulidad de testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31088-2014, 18 de noviembre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 31088-2014
- Casación en la forma y en el fondo Nulidad absoluta 18 nov 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del juicio ordinario, Rol Nº 34789-2011, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintiséis de julio de dos mil trece, corriente a fojas 745 y siguientes, el juez del tribunal acogió la demanda declarando la nulidad absoluta del testamento de fecha 29 de marzo de 2011 otorgado por don nombre reservado.
Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 1073 y siguientes, lo revocó resolviendo rechazar la demanda.
Contra esta última decisión, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 n° 6 y 4 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita, pues en concepto del recurrente los sentenciadores de segunda instancia extendieron su examen a una cuestión que las partes no sometieron a su conocimiento al dilucidar, aunque nadie lo solicitó, si existió una declaración definitiva o provisoria de interdicción por demencia respecto del causante al momento de otorgar el testamento impugnado, en base a la cual, constatando que no la había, dio por establecida la plena capacidad jurídica del causante. Añade que, del mismo modo, sin que tampoco formara parte de la discusión en primera instancia, ni en los recursos interpuestos, vino a inquirir y luego declarar que no existió error, fuerza o dolo en el otorgamiento del testamento.
Afirma, que las partes se limitaron a discutir acerca de la existencia de un transtorno mental como causal de nulidad absoluta de un acto celebrado, por lo que no correspondía que los jueces rechazaran la demanda por ausencia de error, fuerza o dolo.
Respecto a la falta de decisión del asunto controvertido, señala que establecido que la acción deducida fue la de nulidad absoluta de un testamento por incapacidad absoluta del causante al momento de otorgar dicho acto en razón de un transtorno mental, queda en evidencia que la Corte, so pretexto de resolver materias que en realidad no forman parte de la discusión, deja sin fallar aquello que sí se sometiera a conocimiento de la judicatura. Arguye que la verdadera discusión era si el causante estaba en su sano juicio al momento de otorgar el testamento en los términos del artículo 1005 n° 4 del Código Civil, lo que no fue abordado por los sentenciadores.
En cuanto al otro vicio de nulidad de forma, la impugnante lo relaciona con un incumplimiento a las exigencias del numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el fallo cuestionado, a su entender, carece de una exposición de consideraciones de hecho y de derecho, particularmente, en cuanto la sentencia recurrida dejó inalteradas las reflexiones que demostraban que el testador no estaba en su sano juicio y, sin embargo, concluyó en que el testamento era válido ya que al no haber sido declarado en interdicción, el otorgante estaba en condiciones de celebrar actos jurídicos válidos, incurriendo en el vicio de dictar una sentencia sin consideraciones de hecho y de derecho, pues sus motivaciones se anulan entre sí privándola de fundamentación.
SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso, con el primer vicio impugnado, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo, al rechazar la demanda de nulidad absoluta del acto testamentario de fecha 29 de marzo de 2011 por estimar que no concurrían los presupuestos fácticos para su procedencia, se han limitado a constatar que los fundamentos invocados por la parte demandante no fueron debidamente acreditados durante el curso del procedimiento, toda vez que no habiéndose declarado en forma previa la interdicción del causante debe considerárselo plenamente capaz a menos que se hubiese podido determinar que padecía del transtorno mental alegado, esto es, de una demencia mixta vascular y frontotemporal al momento de testar, aspecto fáctico y jurídico propio de los requisitos de admisión de la acción de marras.
El fundamento de los jueces para los efectos de adoptar la decisión recurrida no fue la inexistencia de una declaración de interdicción ni la ausencia del error, dolo o fuerza como lo sostiene el recurrente, sino la falta de prueba en orden a poder establecer que al día 29 de marzo de 2011 don nombre reservado padecía de una demencia mixta vascular y frontotemporal que anulara el testamento celebrado. La decisión adoptada, por ende, no se extendió a puntos no sometidos a decisión del tribunal, sino que desestimó aceptar la demanda por no haberse acreditado sus basamentos, carga que es del pretensor y cuyo incumplimiento hace imperativo su rechazo.
TERCERO: Que tampoco se acogerá el vicio que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto basta remitirse a lo resolutivo del fallo recurrido que indica: “que se niega lugar a la demanda de autos en todas sus partes”. De ahí que, habiéndose interpuesto la demanda para los efectos de que el tribunal declarara la nulidad absoluta del testamento otorgado el 29 de marzo de 2011 por don nombre reservado y, al ser desestimada dicha pretensión, no se ha omitido la decisión del asunto controvertido. Cosa distinta al vicio denunciado, es que el recurrente no esté de acuerdo con los argumentos en virtud de los cuales los sentenciadores de alzada decidieron revocar el fallo de primer grado que había acogido la acción de marras.
CUARTO: En cuanto al vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho, artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N° 4, el recurrente sostiene que el vicio aquí denunciado consiste en que la sentencia recurrida omite las consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen revocar las conclusiones del tribunal a quo, tanto porque no se hace cargo de las consideraciones de primera instancia para dar por probados los fundamentos de la demanda, cuanto porque el fallo revocatorio no eliminó los considerandos incompatibles con su propia decisión, produciendo una contradicción que los anula entre sí. El recurrente sostiene que conociendo por vía de apelación de la sentencia de primera instancia, la I. Corte de Apelaciones se limitó a revocarla y dejó subsistentes todos sus considerandos que habían llevado a una conclusión completamente contraria.
QUINTO: Con relación a este vicio cabe señalar que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que: “las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Dicha exigencia formal puede ser cabalmente entendida con el desarrollo que efectúa al respecto el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte en septiembre de 1920, que de cuyos numerales 5° al 7°, se desprende que la referida norma, al referirse a las “consideraciones de hecho”, obligan al contenido de la expresión concreta de los hechos establecidos en el proceso justificados con arreglo a la ley, pues es a partir de la concatenación lógica de ellos, que es posible realizar el examen de las consideraciones de derecho aplicables al caso.
“En este sentido se ha resuelto que de lo reseñado fluye que entre las consideraciones destacadas existe un antagonismo esencial, siendo a tal grado incompatibles que no pueden subsistir simultáneamente. De este modo, la sentencia queda privada de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de sustento a la decisión, faltándose así al requisito que impone el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Tal vicio es de aquellos que no pueden subsanarse sino con la invalidación del fallo que lo contiene” (Maturana, Cristián, Recursos Procesales, pág. 260)
SEXTO: Que al efecto cabe tener presente que en el considerando 37° del fallo de primera instancia, no eliminado por la resolución recurrida, se sostiene “Que conforme todos los medios de prueba analizados precedentemente, este tribunal ha tomado la convicción de que el testador don nombre reservado, no se encontraba en un estado de lucidez mental, y por tanto incapacitado cognitivamente para haber otorgado el testamento impugnado en autos, de fecha 29 de marzo de 2011, lo que torna procedente acoger la demanda de nulidad deducida en autos, en atención que el otorgante carecería de voluntad y no estaba en su sano juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1006 del Código Civil”.
SÉPTIMO: Que, por su parte, en el considerando undécimo de la sentencia de segunda instancia se señala: “Que, debe tener en cuenta en primer lugar que el causante a la fecha que otorgó el testamento impugnado, desde el punto de vista jurídica estaba facultado para celebrar actos y/o contratos que produjeran efectos en la vida del derecho…”.
Además la misma sentencia señala en su considerando 16 “Que acorde con lo razonado en las motivaciones precedentes solo cabe concluir que el testamento fue otorgado por una persona que a esa fecha era plenamente capaz jurídicamente y que no se acreditó en autos que su voluntad hubiera sido forzada, errada o inducida, por lo que el testamento impugnado reviste el carácter de válido, no figurándose a su respecto los dispuesto en los artículos 1005 y 1006 del Código Civil”
OCTAVO: Que en atención a lo expuesto, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia de segundo grado son contradictorios con lo reproducido en el considerando trigésimo séptimo que antecede –mantenidos por los sentenciadores del fondo, al no eliminar ni modificar absolutamente nada de la sentencia de primera instancia–, desde que, por un lado, se afirma que la prueba rendida provoca la convicción de que el testador don nombre reservado, no se encontraba en un estado de lucidez mental, y por tanto incapacitado cognitivamente para haber otorgado el testamento impugnado en autos, de fecha 29 de marzo de 2011; y al mismo tiempo se sostiene lo contrario, esto es, que acorde con lo razonado en las motivaciones precedentes sólo cabe concluir que el testamento fue otorgado por una persona que a esa fecha era plenamente capaz jurídicamente. Es necesario resaltar que el fallo de segunda instancia al señalar que “acorde con lo razonado en las motivaciones precedentes” se refiere a todas las consideraciones de la sentencia de primera instancia.
NOVENO: Que la contraposición evidenciada provoca, indefectiblemente, la anulación de dichas consideraciones y, en consecuencia, la carencia del sustento necesario respecto de la decisión de rechazar la demanda adoptada por los sentenciadores de segundo grado.
En efecto, de este modo, al excluirse ambos presupuestos fácticos referidos en razón de la contradicción expuesta, la sentencia recurrida queda desprovista de un sustento fáctico racional, pertinente y sustancial, y por lo tanto omite expresar los fundamentos por los cuales decide rechazar la demanda.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, cuyo numeral quinto dispone que los fallos deben contener las razones legales y doctrinarias que sirvan para fundarlo.
UNDÉCIMO: Que el aludido requerimiento obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña no sólo al mérito de los elementos de convicción aportados, sino también, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso de sus derechos a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contiene las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la decisión a que ha arribado el tribunal que lo emite.
DUODÉCIMO: Que lo anterior dice estrecha relación con la estructura de las normas jurídicas sustantivas, las que por regla general exigen para la atribución de sus consecuencias jurídicas en el caso concreto, la constatación legal del sustrato fáctico al cual responden, de manera que es labor de la mayor importancia el establecimiento o descarte de los hechos pertinentes y sustanciales que hacen procedente una determinada consecuencia jurídica, de manera que la omisión en ello, que es lo que sucede con la colisión de hechos establecidos en autos al contradecirse entre sí, acarrea invariablemente la nulidad de la respectiva sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sólo en lo pertinente al reproche aludido, el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante representada por el abogado don Raúl Tavolari Oliveros, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1073 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el de fondo deducido por el actor en el primer otrosí de fojas 1081.
Regístrese.
Redacción de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol N° 31.088-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.