Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 19 de noviembre de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Caupolican LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 3142-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 5073-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5878-2015, 19 de noviembre de 2015, «con Inversiones Caupolican LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 5878-2015
- Casación en la forma y en el fondo Acción reivindicatoria o de dominio 19 nov 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En autos Rol N° 5073-2013 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, sobre juicio ordinario, acción reivindicatoria, “nombre reservado con Inversiones Caupolicán Limitada”, por sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 219, se acogió el incidente de abandono de procedimiento, sin costas.
La demandante apeló de dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, escrita a fojas 244, la confirmó.
En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. El primero fue declarado inadmisible a fojas 282 y se trajeron los autos en relación para conocer del segundo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia bajo un primer acápite la infracción del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el recurrente que resulta improcedente la declaración de abandono del procedimiento cuando el impulso del avance del juicio radica en el tribunal, como ocurre en el caso de autos, en que agotada la etapa de discusión correspondía citar a las partes a la audiencia de conciliación respectiva.
En un segundo capítulo se invoca la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acogido la referida incidencia en circunstancias que no se cumple con el período de seis meses de inactividad que establece la citada disposición, ya que no es posible considerar para tales efectos el tiempo en que el expediente estuvo fuera del tribunal, esto es, desde el 8 de diciembre de 2013 y el 22 de octubre de 2014 período en que estuvo a la vista en otro juzgado para resolver una petición de acumulación.
Señala que a pesar de lo anterior y de las limitaciones existentes, su parte igualmente realizó una serie de gestiones tendientes a la prosecución del juicio, tales como: a) presentación de 20 de marzo de 2013, en que solicitó al tribunal que debía resolver sobre la acumulación, la resolución de la incidencia, con el propósito de que volviera el expediente al tribunal de origen; b) escrito de 11 de junio de 2014 presentado ante el mismo tribunal, en el que solicita que se compulsara el expediente para ser devuelto al de origen y no se elevara materialmente el mismo al superior, para conocer de apelación pendiente; c) con fecha 27 de agosto de 2014 formula petición a la Corte de Apelaciones de esta ciudad para que remitiera el expediente para continuar con tramitación en primera instancia y d) mediante escrito de 24 de diciembre de 2014 nuevamente solicita devolución de los autos al tribunal a quo.
De este modo, argumenta la recurrente, no ha habido negligencia de su parte, por lo que no resulta posible sancionarla con la institución del abandono del procedimiento, ya que durante el período que el expediente estuvo fuera del tribunal era físicamente imposible cualquier tramitación o avance del proceso y de todas formas instó para el término de esta situación, mediante las diligencias señaladas.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso cabe tener en consideración las actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento que es materia de este arbitrio:
1.- El 29 de mayo de 2013 se dedujo demanda de reivindicación en juicio ordinario, la que fue complementada por presentación de 13 de junio del mismo año; la demandada, por su parte, contestó y dedujo acción reconvencional. La demandante principal evacuó el trámite de réplica y dedujo excepción de litis pendencia respecto de la demanda reconvencional, confiriéndose traslado a la contraria para duplicar y de la referida excepción, los cuales se tuvieron por evacuados por resolución de 7 de noviembre de 2013.
2.-El tribunal recibe oficio del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, de 6 de noviembre de 2013, por el que solicita la remisión de los autos para ser tenidos a la vista en causa seguida ante ese tribunal.
3.- Por resolución de 8 de noviembre de 2013 el juez de la causa accede a lo solicitado, dictando la siguiente resolución: “Encontrándose la causa en período de discusión remítanse por un máximo de 10 días, contados desde la recepción por parte del 17° Juzgado Civil de Santiago, a fin que éste compulse las piezas que estime pertinente y, hecho devuélvase a la brevedad a este tribunal; ofíciese al efecto”.
4.- Con fecha 23 de abril de 2014 la demandante realiza una presentación al tribunal por la que pide se dé curso progresivo a los autos, citando a las partes a conciliación, respecto de la cual recayó la siguiente providencia: “Venga con sus antecedentes”.
5.- El 22 de octubre de 2014 se reciben los autos desde el 17° Juzgado Civil de esta ciudad.
6.- El 27 de octubre de 2014 la demandada alega el abandono del procedimiento, basada en que el procedimiento se paralizó por más de seis meses, desde la última gestión útil correspondiente a la de 8 de noviembre de 2013.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, confirmatoria de la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada por estimar que concurre el presupuesto fáctico del lapso legal - de seis meses - de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente: a) que el 8 de noviembre de 2014 se ordenó la remisión de la causa al 17 Juzgado Civil de Santiago por el término de 10 días hábiles, situación derivada del hecho de haberse presentado una incidencia de acumulación en ese tribunal a instancias del actor; b) que si bien atendido el estado del juicio, esto es, evacuada la dúplica, el impulso procesal de citar a las partes a la respectiva audiencia de conciliación correspondía al tribunal, para que ello fuera posible era necesario que el expediente se encontrara materialmente en poder del mismo, por lo que correspondía a las partes instar para que ello ocurriera; c) que de los documentos acompañados por la demandante se desprende que la única presentación efectuada dentro del término de seis meses, desde el día 8 de noviembre de 2013, es la del 23 de abril de 2014, pero ante el tribunal de la causa y no ante el que mantenía la causa en su poder, el que en todo caso no tenía por objeto lograr que el expediente volviera al de origen; d) el resto de las presentaciones a través de las cuales sí puede concluirse que buscaban dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Enjuiciamiento Civil, son posteriores a la época en que se cumple con el plazo de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que es un hecho indubitado que efectivamente el expediente estuvo fuera del tribunal de origen desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 22 de octubre de 2014, porque fue remitido al 17 Juzgado Civil de esta ciudad para ser tenido a la vista en causa seguida ante dicho tribunal.
QUINTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En relación a la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, cabe consignar que la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo el interesado "el demandante" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término”. (Corte Suprema Rol Nº 3.439-05). De este modo puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. “Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad.” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
SÉPTIMO: Que desde esta perspectiva no puede obviarse el estado procesal de la causa al momento en que se remitieron los autos al 17° Juzgado Civil de esta ciudad, el cual correspondía a aquel en que el tribunal debía resolver lo pertinente a la excepción dilatoria opuesta respecto de la demanda reconvencional, de modo que el impulso procesal se encontraba radicado en éste, a este respecto. Ahora bien, la circunstancia de que el proceso no se encontrara en el tribunal de origen no altera lo dicho, máxime si el mismo dispuso la remisión por un término acotado de diez días, sin que velara por el debido cumplimiento de lo ordenado por resolución de 8 de noviembre de 2013, lo que tampoco hizo ante la presentación de la demandante de 23 de abril de 2014 de dar curso progresivo a los autos, oportunidad en que se limitó a proveer “venga con sus antecedentes”.
Además de lo anterior, cabe destacar que contrariamente a lo concluido por los jueces del grado, durante el término de inactividad del proceso, la demandante realizó dos gestiones precisas, como son la petición de dar curso progresivo a los autos efectuada ante el tribunal de origen el 23 de abril de 2014 y la de 20 de marzo del mismo año, formulada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, por la que dicha parte pide la resolución del incidente de acumulación, cuestiones de suyo relevantes para el avance del juicio, porque a través de ellas y sobre todo esta última se pretendía que el expediente volviera al tribunal de origen, por lo que no pueden sino ser calificadas de útiles y provocar el efecto de interrumpir dicho plazo para que opere la figura del abandono del procedimiento.
OCTAVO: Que de la forma como se viene reflexionando no puede colegirse que el obrar del recurrente haya sido negligente en los términos requeridos para hacer procedente el instituto en estudio, desde que, como se ha dicho, por una parte el tribunal tenía la carga de resolver las cuestiones pendientes de resolución en el juicio y de velar por lo mismo y conforme a lo que dispuso en su oportunidad por la pronta devolución material de la causa y, por otra, porque en todo caso la demandante efectuó actuaciones útiles durante el período de paralización que se invoca por la contraria.
NOVENO: Que, por lo anterior, resulta evidente que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido el error de derecho que le imputa el recurrente al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, desde que no concurre el supuesto de hecho de la misma, como es haber cesado las partes en la tramitación del juicio por más de seis meses, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto puesto que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido, circunstancia que motiva el acogimiento del recurso de nulidad sustancial intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en el primer otrosí de fojas 252 por el abogado Antonio López Pardo, por la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, escrita a fojas 244, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.
Rol N° 5.878-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.