Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Fecha
- 25 de noviembre de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 184-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 216-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25927-2014, 25 de noviembre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa Rol N° C-216-2.013 del Juzgado de Letras en lo Civil de Lautaro, procedimiento sumario sobre acción de precario, iniciado por nombre reservado, en representación de nombre reservado, contra nombre reservado y nombre reservado, el abogado Alejandro Gabriel Vargas Casas, actuando en representación de ambos demandados, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el quince de julio de dos mil catorce, que confirmó la que el juzgado de base dictara el treinta de enero de dos mil catorce, acogiendo la demanda y ordenando la restitución del inmueble, libre de todo ocupante, dentro de treinta días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzados por la fuerza pública.
Como causal de casación en la forma, hace valer la del apartado 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4° del mismo cuerpo de leyes; en tanto, como motivo de fondo, el recurso menciona infringidos los artículos 2195, 1698, 1702, 47, 1712 y 1713 del Código Civil.
Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se revoque la decisión de primera instancia rechazándose la demanda de precario.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de seis de agosto último, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- La demanda que se interpone en representación de nombre reservado es relativa al predio ubicado en Lugar Santa Ana, La Isla, El Mirador, comuna de Lautaro, provincia de Cautín, Región de la Araucanía, de alrededor de cuatro coma treinta y tres hectáreas, que dice haber adquirido por Resolución N° 147 emitida conforme al procedimiento contemplado en el Decreto Ley N° 2.695, de mil novecientos setenta y nueve e inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro a Fojas 1.148, con el Número 1.301, de dos mil doce. Expresa el actor que los demandados nombre reservado y nombre reservado ocupan el predio, donde han instalado maquinarias y ejecutan faenas de extracción de áridos para su comercialización, haciendo caso omiso de los reiterados requerimientos de abandono, por lo que considera que se configura la situación jurídica del precario del artículo 2195 del Código Civil y solicita se ordene la restitución de la finca.
Al contestar la demanda los perseguidos argumentan contra la concurrencia de cada uno de los requisitos del precario, señalando que Gallardo no es dueño indubitado de la propiedad, que no ignora ni ha tolerado la tenencia por parte de los demandados y que ésta se sostiene en un justo título.
El juez de letras de Lautaro desestimó las alegaciones de los Apablaza, procediendo a acoger la acción, en dictamen que la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó, sin modificaciones;
2°.- Contra el fallo de alzada los demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
El primero, basado en la causal del artículo 768 N° 5°, en relación con el apartado cuarto del 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El segundo, por vulneración de los artículos 2195, 1698, 1702, 47, 1712 y 1713, todos del Código Civil.
A continuación pasa a examinárselos, en el mismo orden.
3°.- Recurso de casación en la forma.
Reprochan los impugnantes que la Corte de Apelaciones de Temuco se haya limitado a confirmar la sentencia de primer grado, actitud que equivale, afirman, a no haberse dado cumplimiento a las exigencias que a toda sentencia definitiva impone el señalado artículo 170, lo que, en su concepto, configura, de lleno, el defecto invalidador;
4°.- De acuerdo con el artículo 769 del estatuto procesal vigente en estas materias, para que pueda ser admitida una impugnación adjetiva como la presente es indispensable que quien la entabla haya reclamado de la falta oportunamente y en todos sus grados, a través del ejercicio de los resortes establecidos por la ley;
5°.- El fallo que es objeto de la crítica expresa, a la letra:
“Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva apelada de fecha treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 44 y siguientes.
Regístrese y Devuélvase.
N°Civil- 184- 2014. (sma)”(fs. 74);
6°.- Como el tribunal de alzada no reprodujo la resolución que confirmó, podría desprenderse del tenor del libelo de casación de forma -no se lo sostiene directamente- que el impugnante asume que dicha preparación no le incumbía, porque la falta habría tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que trata de casar. De hecho, esta idea es asumida por los objetantes al desarrollar su recurso de casación de fondo, donde señalan que “No obstante lo escueto de la resolución que se recurre, entendemos hace suyos los razonamientos, vistos y consideraciones de la sentencia de primera instancia” (fojas 94).
Consideran estos jueces que la mera ausencia de la fórmula ritual “se reproduce la sentencia…” no inhibe el correcto entendimiento de lo que los juzgadores han hecho, que no es ni puede ser cosa distinta que la de hacer enteramente suya la resolución que en todos sus términos mantuvieron, lo que quiere decir que cualquier insuficiencia que de cara al mandato del referido artículo 170 se atribuya a la decisión refrendadora, habría necesariamente de haber afectado a la refrendada.
Si este análisis no es incorrecto, la conclusión va de suyo, en el sentido que el arbitrio no fue preparado, a través de la impugnación formal oportuna del fallo de primera instancia, lo que acarrea su aborto.
7°.- Recurso de casación en el fondo.
Comienza señalando el error en que se incurrió al aplicar el artículo 2195 tantas veces mencionado, al haberse estimado que el actor dio por acreditados los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia demandan para la procedencia del precario, esto es, primeramente, el ser propietario indubitado del bien cuya restitución se solicita, segundamente, que ese bien esté en poder de un tercero y, terceramente, que dicha tenencia lo sea como consecuencia de la ignorancia o mera tolerancia del verdadero dueño, ninguno de los cuales, acusa, fue acreditado en autos.
Para ello, continúa, los jueces alteraron la regla básica sobre la carga de la prueba, contenida en el citado artículo 1698, porque les exigió acreditar el título por el cual ocupaban la finca, error que califican de manifiesto toda vez que es al pretendiente al que corresponde acreditar que “su propiedad está siendo ocupada por terceros por ignorancia o mera tolerancia de su dueño” (fojas 95).
Violaron los jueces, agregan, el artículo 1702 del Código Civil, al conferir a los instrumentos que acompañó el actor, un valor probatorio respecto de situaciones que de ellos no se desprenden, específicamente la relativa a la tenencia material de la finca por parte de los demandados, causada en las susodichas mera tolerancia o ignorancia.
También los sentenciadores conculcaron, añaden, los artículos 47 y 1712, al presumir que los demandados detentan el bien por mera tolerancia de su dueño, sin explicar cuáles sean los hechos graves, precisos y concordantes que avalan semejante presunción.
Por último, reclaman de la afronta al artículo 1713 del código en referencia, consistente en haber calificado la Corte como una confesión de su parte lo que expuso al contestar la demanda, lo que es inefectivo.
Concluye la queja manifestando que debe anularse el fallo y, en uno de reemplazo, desestimarse la acción, por no haber probado el demandante los requisitos establecidos en la norma que sustentó su acción, esto es, el tantas veces mencionado artículo 2195 del Código Civil;
8°.- Para hacer claridad en torno a tales planteamientos, se hace indispensable detenerse en la sentencia del juez de Lautaro que, como se dijo, la Corte hizo suya.
Desde luego, cabe subrayar que en ella se dejó sentado que “los demandados no rindieron prueba de ningún tipo.” (fundamento 4°), aserto que la revisión del expediente deja de manifiesto.
El fallo rescata lo que copiosa doctrina y jurisprudencia exige para el éxito del arbitrio en ejercicio, indicando que el demandante debe acreditar que efectivamente es dueño de la especie cuya restitución reclama y que ella está siendo ocupada por los sujetos pasivos de su acción, mientras que los afectados, en el supuesto de haber sido establecido lo anterior, se encuentran en el deber de acreditar el título que sustenta su tenencia.
Tiene por probada la primera de tales condiciones con la copia autorizada de la inscripción conservatoria de dominio a nombre del actor, con certificado de vigencia actualizado, donde consta que le fue asignada por Resolución N° 147 del Ministerio de Bienes Nacionales, surgida en el contexto del conocido Decreto Ley 2.695 y datada ocho de mayo de dos mil doce, documento que, al no haber merecido objeción, goza del mérito que le asigna el artículo 342 N° 2° del Código de Procedimiento Civil. Empero, como la inscripción registral no cuenta con un año de vigencia a la época del emplazamiento, únicamente prueba la posesión regular, mas no el dominio, de modo que por aplicación de la regla del artículo 700 del Código Civil, la presunción simplemente legal de que al poseedor inscrito se lo presume dueño mientras otro no justifique serlo, obligaba a los demandados a desvanecerla, por la vía de establecer que Gallardo no es dueño por haber operado alguna de las situaciones descritas en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 2.695, lo que no hicieron (Considerando 6°).
A continuación aborda el tema de la tenencia por parte de los demandados, que tiene por establecida “con lo señalado por los mismos al momento de contestar la demanda, donde confiesan que efectivamente ocupan el inmueble en cuestión… confesión que atendido lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil hace plena fe en su contra.” (Argumento 7°).
Finalmente, en lo que hace al título justificativo de la ocupación, le basta aseverar que los recurrentes no rindieron prueba de ninguna especie, eludiendo la carga procesal que les incumbía, sin que, consecuentemente, hayan aportado antecedentes que dejaran a los juzgadores en situación de calibrar la veracidad de lo que aseveraron al contestar la demanda en punto a que nombre reservado gozaría de derechos hereditarios en el bien raíz, en tanto nombre reservado ostentaría una pertenencia minera sobre el mismo (Razonamientos 7° y 8°), de lo que sigue, por aplicación de los artículos 426 de la compilación procesal y 1712 de la de Bello, la presunción en orden a que ostentan la cosa por mera tolerancia de su dueño (Motivación 9ª);
9°.- Es del caso llamar la atención que tanto al contestar la demanda, cuanto al fundamentar el recurso de apelación que dirigieron contra el fallo del tribunal de base, los demandados invocaron sendas justificaciones de la tenencia de la finca.
Respecto a nombre reservado indican que por escritura pública de doce de agosto de dos mil doce adquirió todos los derechos hereditarios que a doña nombre reservado correspondían en la sucesión quedada al fallecimiento de su padre nombre reservado y que por medio del contrato de cesión de derechos hereditarios respectivo, otorgado por escritura pública de la misma fecha, el nombrado Apablaza adquirió la calidad de heredero de nombre reservado, como consta del certificado de posesión efectiva N° 12.643 del año dos mil trece, en cuyo inventario se contaba el bien objeto de la acción.
Tocante a nombre reservado, expresan que es titular de seis pertenencias mineras en la comuna de Lautaro, denominadas nombre reservado 1 al 6, ocupando la cara de una de ellas la totalidad del inmueble sub lite, derecho minero que ha ejercido en plenitud desde dos mil siete, efectuando “labores de movimiento de tierras, cercamientos, caminos para vehículos y maquinaria pesada, tala de bosques y roce de arbustos, instalación de señalética, cambio de curso de las aguas del río Cautín, entre otros hechos…” (fojas 54).
Dicho está que es un hecho de la causa, así asentado por los sentenciadores, que los recurrentes no rindieron prueba de ningún tipo, con lo cual nada de cuanto expresan en punto a la justificación de la tenencia, se tuvo por establecido;
10°.- También debe llamarse la atención que acusen a los jueces de haber vulnerado el artículo 1698 por la sola circunstancia de haberles exigido acreditar el título por el que ocupaban la propiedad, en circunstancias que fueron ellos mismos los que, reiteradamente, en la contestación y en la apelación, dejaron expresa constancia que así lo harían: “cuya copia autorizada acompañaré en su oportunidad”, “cuya copia autorizada acompañaré en la etapa procesal pertinente”, (fojas 23 y 53), “según se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente” (fojas 54), “cuya copia autorizada acompañaré en su oportunidad” y “cuya copia autorizada acompañaré en la etapa procesal pertinente” (fojas 54 vta.);
11°.- A la luz de esas alegaciones relativas a los títulos justificativos de la tenencia, carece de sentido la acusación que se dirige a los adjudicadores en punto a haber tenido por confesada la ocupación. Claro está que esas defensas resultan del todo insensatas si no tienen por único objetivo el persuadir al tribunal que la ocupación es legítima y que, por lo tanto, desvanecen el fundamento de obedecer ésta a la mera tolerancia del pretendiente. Peor aún si se tiene en cuenta que uno de los antecedentes esgrimidos en la defensa consistió en que el año dos mil doce el actor denunció penalmente al demandado nombre reservado por el delito de usurpación, habiendo el Juzgado de Garantía de Lautaro aprobado la decisión fiscal de no perseverar, con fecha veintiuno de noviembre de esa anualidad, de lo que resulta -afirman los recurrentes- “no obedecer la tenencia del inmueble cuya restitución (se) requiere a su mera tolerancia” (fojas 53 vta.);
12°.- Para explicar la conculcación del artículo 2195 tantas veces mencionado, el libelo de casación omite, entre sus condiciones de procedencia, una de las cuatro que sí consideró al contestar la demanda.
En efecto, entonces reconoció que el cuarto de tales requisitos consiste en que el tercero en cuyo poder se encuentra el bien “debe carecer de un justo título para retener en su poder la cosa cuya devolución es solicitada por el actor.” (fojas 20)
Esta manera de dar estructura a un resorte impugnativo tan especial como el de casación en el fondo, renegando y o contradiciendo el comportamiento procesal que evidencian los autos, no coadyuva al éxito de la ineficacia que se busca declarar. Por supuesto que la crítica que se hace a la falsa aplicación del artículo 2195 muestra toda su labilidad con esta clase de comportamiento;
13°.- En lo que hace a la infracción del artículo 1702, no es efectivo, como erróneamente señala el escrito de casación, que se haya establecido la tenencia material del inmueble por parte de los demandados, sobre la base de prueba instrumental. Por otra parte, tampoco en la formalización se precisa cuál de las cuatro piezas documentales que menciona (fojas 95) habría sido utilizada por los jueces para tener por sentada esa circunstancia fáctica.
En lo relativo al atentado a los artículos 47 y 1712 del código en permanente referencia, se lo vislumbra impertinente, como quiera que no fue por prueba de presunciones que se tuvo por establecida la tenencia de la finca, sino por confesional, cual se desprende de la sola lectura del motivo séptimo del fallo del grado. Tan así, que inmediatamente a continuación se acusa conculcación del artículo 1713;
14°.- Es lo cierto que ninguna de las disposiciones que los acusadores reclaman vulneradas, hacen, en definitiva, al razonamiento de los juzgadores, que apoyaron sus análisis relevando preceptos como el 342 N° 2° y el 426 del Código de Procedimiento Civil, y el 700 del Código Civil que, sin embargo, no concitaron la atención de los quejosos, haciendo caso omiso de su carácter decisorio Litis;
15°.- Lo razonado parece más que suficiente para ilustrar lo que se decidirá, haciendo innecesarios análisis sobre otros aspectos del recurso, por ser inconducentes, a estas alturas.
Consideraciones sobre la base de las cuales:
A. Se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 76.
B. Se desestima el de casación en el fondo incoado en el primer otrosí de la misma presentación, por el abogado Alejandro Gabriel Vargas Casas, en representación de los demandados, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el quince de julio de dos mil catorce, a fs. 74.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda.
N° 25.927-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.