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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 29207-201426 nov 2015
Fecha
26 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 664-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 25710-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Lamberto Cisternas Rocha, Leonor Etcheberry Court, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29207-2014, 26 de noviembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol C-25.710-2.013 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, procedimiento sumario sobre acción de precario, iniciado por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado contra nombre reservado, el abogado José Cifuentes Cruzat, en representación de la parte demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el nueve de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la que el dieciséis de abril de la misma anualidad emitiera el juzgado de base que, en lo que interesa, habría acogido la demanda de precario, y ordenando a la demandada restituir el inmueble dentro de décimo día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada, junto a los demás ocupantes, con auxilio de la fuerza pública si así no lo hiciere.

Invoca como infringidos los artículos 688 y siguientes, 708, 2195, 1097, 1104, 2304, 2305 y 2081 del Código Civil, 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se confirme la decisión de primera instancia, acogiéndose la acción de precario.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de agosto último, con la presencia del abogado recurrente.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Los hermanos nombre reservado y nombre reservado y doña nombre reservado, apoyados en el artículo 2195 del Código Civil, demandan de precario a nombre reservado para que se disponga la restitución del inmueble que sostienen es de su dominio, ubicado en domicilio reservado homónima, Región Metropolitana que, a su juicio, Figueroa ocupa por su mera tolerancia.

La demandada no desconoce el hecho de la ocupación, pero la atribuye a que el coheredero nombre reservado le entregó el bien raíz para que lo habitara junto a él y los hijos comunes.

La sentencia de primera instancia acogió la acción precaria, ordenando restituir la finca dentro de décimo día, bajo apercibimiento de utilizarse la fuerza pública.

Apelada esa resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel la revocó, desestimando la pretensión;

2°.- Contra esa sentencia los actores incoan recurso de casación en el fondo, con el objetivo que se revierta lo por ella decidido.

El libelo de impugnación releva la circunstancia procesal consistente en haberse tenido a nombre reservado como tercero coadyuvante, en segunda instancia, el que habría autorizado a la demandada para ocupar el predio, en su condición de heredero de la cuarta de libre disposición del causante nombre reservado, dueño en parte de derechos en la finca, reconociendo que tanto por confesión de aquélla como por testifical se estableció su relación de convivencia con el nombrado Rivera quien, sin embargo, no ostenta un título real sino que goza de una mera expectativa, al no existir un pronunciamiento judicial relativo a su carácter de heredero ni alguna inscripción que lo justifique, toda vez que “la calidad de ex conviviente de nombre reservado, no es un título que pueda esgrimir, más aún cuando éste no tiene la calidad del dueño, ni mucho menos de mero tenedor, siendo su calidad de heredero de cuota.” (fojas 192), lo que hace que no resulte racional ni justo un procedimiento en cuya substanciación un tercero carente de un título válido interviene autorizando la posesión de un bien del cual no es dueño, ni mucho menos administrador;

3°.- Varios defectos de forma exhibe el escrito que conduce el recurso, los que el supremo tribunal no puede dejar pasar, atendida la especial ritualidad a que se encuentra sujeto un resorte impugnativo tan extraordinario como el de que se trata.

Primero, incurre en flagrante contradicción, como quiera que la causa de pedir de la acción es la mera tolerancia de la ocupación del bien raíz, que el propio impugnante indica que “supone una actitud permisiva, de aceptación, de condescendencia del dueño de la cosa que después quiere recuperar.” (fojas 194), no obstante lo cual acto seguido afirma que no es por mera tolerancia de los actuales dueños -entendida en la forma que antecede- que la conviviente del antiguo poseedor -la demandada- se encuentra en la vivienda, pues “La habitan desde antigua data, en forma pública, continua y excluyente. Están en el inmueble no por la mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa justificativa y previa, fruto de una convivencia con el anterior residente, por tratarse de lugares comunes a que alude el artículo 133 del Código Civil” (fojas 195). O sea, quien apoya su pretensión en haber tolerado la presencia de Figueroa en el bien precariado, se encarga de desmentirlo, para sostener justamente lo contrario.

Segundo, la queja se presenta únicamente acodada en “la causal contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil” y debe conducir a la anulación del fallo y a dictar uno de reemplazo “que resuelva el asunto controvertido conforme al mérito del proceso y a derecho, vale decir, conforme a los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil y 1698, 708, 2195, 1097, 1104, 2304, 2305, 2081, del Código Civil y las normas que SS., estime conveniente aplicar.” (fojas idem) No hay una sola explicación relativa a la manera como cada uno de esos preceptos habría sido vulnerado, amén de resultar inaceptable la referencia genérica a “las normas que SS., estime conveniente aplicar.” No contribuye a salvar el vacío la última parte del escrito de impugnación, donde se señala que si el tribunal de segundo grado hubiere resuelto el asunto controvertido conforme a la ley civil vigente, basándose en el mérito de los antecedentes aportados por las partes en el proceso llevado en primera instancia, la sentencia original habría sido confirmada, identificando enseguida esa denominada “ley civil” con los mismos números de las recién singularizadas, a las que se añade, esta vez, el artículo 764 del estatuto de procedimientos, todo ello sin explicación de ninguna clase. Claro está que modalidad semejante dista de ser respetuosa del primero de los dos requisitos del inciso homónimo del artículo 772 del mismo cuerpo de leyes.

Tercero, el petitorio reza “a fin de que la Excma. Corte Suprema, actuando conforme a derecho tenga a bien revocar dicha sentencia, declarando en definitiva, que se acoge la demanda, con costas, o en subsidio en el evento de confirmarse el fallo recurrido se exima a esta parte del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.” (fojas 196) Sabido es que tratándose de la casación substantiva no es posible efectuar solicitudes subsidiarias unas de otras, toda vez que ello supone una alternatividad petitoria que trasladaría al tribunal revisor el criterio de preferencia consecutivo. A partir que el tema de costas no cabe este arbitrio y, como si fuera poco, tampoco existió condena en costas, según se lee a fojas 186;

4°.- Como se entenderá, con tales defectos de formalización la impugnación no tiene visos de ser exitosa.

A pesar de ello, resulta aconsejable destacar que la sentencia de alzada describe suficientemente la circunstancialidad fáctica que le permite descartar la causalidad precaria de la mera tolerancia. Afirma que los actores no lograron acreditar que la especie que reclaman esté ocupada por Figueroa sin previo contrato o antecedentes que justifiquen esa ocupación, dejando en claro que sobre ellos recaía la carga de la prueba correspondiente; asevera que Figueroa la ostenta por expresa autorización de nombre reservado; añade que entre este último y la recurrida medió una relación de convivencia; asienta que Rivera es heredero de nombre reservado; y reconoce que éste era dueño de parte de derechos en el bien raíz de domicilio reservado.

Esa descripción de la situación contenciosa no se ve afectada por el recurso, que no reclama la errónea, la falta ni la falsa aplicación de disposiciones reguladoras de la producción y/o valoración de las evidencias producidas.

Por consiguiente, habida cuenta dicha inamovible facticidad, ninguna posibilidad de prosperar tiene el recurso, que pasa por una substitución de aquello;

5°.- De parecida manera, por último, debe enfatizarse la naturaleza puramente fáctica del instituto del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, que el recurso también parece desconocer, al introducirse en un enmarcamiento de pura juridicidad cuando, a pesar de no ignorar que fue un heredero de la cuarta de libre disposición de uno de los dueños de derechos en la finca -Rivera- el que introdujo, autorizó y mantuvo a su conviviente -Figueroa- en el bien de que se trata, le desconoce eficacia jurídica, por cuanto a falta de una resolución judicial o una inscripción formal, no hay en lo de Rivera algún título real, sino una mera expectativa. En el mismo plano, tiene en cuenta y efectúa referencias -como lo fue en el decurso de todo el trámite- a sendos procedimientos seguidos en otras sedes, como lo son el Rol N° 26-2.013 sobre posesión efectiva, ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel y el C-2.443-2.014 del Cuarto Juzgado hermano, ambos de directa incumbencia procesal del tantas veces nombrado nombre reservado;

6°.- Así, la impugnación no ha de ver la luz.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 188 por el abogado José Cifuentes Cruzat, actuando en representación de los demandantes, contra la sentencia de fojas 184, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el nueve de octubre de dos mil catorce.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

Redacción del ministro Cerda.

N° 29.207-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas R., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.