Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8491-20151 dic 2015
Fecha
1 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
Banco Estado con Transportes Hermanos Labbe Ltda.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 269-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3251-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Código Orgánico de Tribunales: art. 138
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Juicio ejecutivo · Pagaré · Competencia relativa · Domicilio convencional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8491-2015, 1 de diciembre de 2015, «Banco Estado con Transportes Hermanos Labbe Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 8491-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se eliminan los considerandos sexto y séptimo del fallo de primera instancia; se le reproduce en lo demás y se tiene presente:

PRIMERO: Que el pagaré base de los autos es el N° 0003213153, suscrito el 17 de abril de 2012 por Transportes Hermanos Labbe Limitada y nombre reservado, la primera como deudora directa y la segunda como avalista y codeudora solidaria, a favor del Banco del Estado de Chile, por la suma de $ $ 25.000.000, que no fue pagado a la fecha de su vencimiento.

SEGUNDO: Que los demandados opusieron a la ejecución seguida en su contra la excepción del artículo 464 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal.

Fundada la excepción en que por una parte el domicilio de la demandada es la comuna de Paine y, por otra, en el pagaré las partes fijaron domicilio en la ciudad de Santiago, comuna del mismo nombre. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el demandado principal es una persona jurídica y a este respecto existe norma taxativa y específica para determinar la competencia de los tribunales de justicia. Afirma que según dispone el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales, el único juzgado competente para conocer de este juicio es el tribunal de la comuna de Paine, por corresponder al domicilio de la aludida sociedad sin que ésta tenga sucursales, establecimientos, comisiones u oficinas en otro lugar del país.

TERCERO: Que del pagaré acompañado a los autos, no objetado, aparece que las partes expresamente estipularon que la oficina o lugar de pago se encuentra en la comuna de San Bernardo y, a continuación, que constituían domicilio en la comuna en que se encuentre la oficina señalada como lugar de pago, esto es, San Bernardo.

CUARTO: Que lo precedentemente expuesto acredita, de modo irredarguible, que los demandados fijaron un domicilio convencional para los efectos del cumplimiento de las obligaciones que pudieran emanar con ocasión del pagaré sub lite. De esta forma, entregaron la competencia que naturalmente pertenecía al tribunal del domicilio de los demandados, Paine y Santiago, al tribunal designado por ellas y a este pacto deben estarse en sus relaciones procesales, sin que sea lícito desconocer lo previa y legalmente acordado.

QUINTO: Que ante lo concluido es necesario acotar que el artículo 138 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales dispone que “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.”

Por ende, habiéndose establecido que los domicilios convencionales de los demandados de autos se encuentran dentro del territorio del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, la excepción del artículo 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil deducida por la parte demandada debe ser rechazada.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo prevenido en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 68 y siguientes, que acoge la excepción del artículo 464 N° 1 del Código últimamente citado, y en su lugar se decide que ella queda rechazada, por lo que se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de lo adeudado en capital, intereses pactados y costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 8491-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Alfredo Pfeiffer R.(s), y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.