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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8491-20151 dic 2015
Fecha
1 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Incompetencia del tribunal
Carátula
Banco Estado con Transportes Hermanos Labbe Ltda.
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 269-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3251-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Código Orgánico de Tribunales: art. 138
Ley N° 18.092: art. 102
Descriptores
Incompetencia del tribunal · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo · Prórroga de competencia · Competencia relativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8491-2015, 1 de diciembre de 2015, «Banco Estado con Transportes Hermanos Labbe Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 8491-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3251-2013 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulado “Banco Estado con Transportes Hermanos Labbe Ltda.”, por sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 68 y siguientes, la señora Jueza Titular del referido tribunal acogió la excepción de incompetencia opuesta por el ejecutado, absolviéndolo de la ejecución deducida en su contra. Apelado este fallo por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de once de mayo del año en curso, que se lee a fojas 96, lo confirmó.

En contra de esta última decisión el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se señalan como infringidos los artículos 102 de la Ley N° 18.092, 1698 del Código Civil, 138 del Código Orgánico de Tribunales y 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que el error de derecho se produjo al acogerse la excepción de incompetencia, indicando que tal vulneración dice relación con la prórroga convencional de la competencia suscrita por los demandados en el pagaré sub lite pues, de su lectura, se puede concluir que los tribunales de San Bernardo son competentes para conocer de la presente causa.

En cuanto a la infracción del artículo 102 de la Ley de Letras de Cambio y Pagarés, argumenta que el aludido artículo dispone que si el pagaré no indicare el lugar del pago se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición. De este modo, sostiene que en el título de autos se estipuló que el lugar de expedición o suscripción era San Bernardo, no sólo en la primera hoja, sino también en la segunda, la que fue firmada por la deudora directa. En razón de tales estipulaciones, indica que el tribunal competente para conocer de la presente acción corresponde al lugar de pago, es decir, San Bernardo, lugar de interposición de la demanda sub lite.

En cuanto a la vulneración de los artículos 1698 del Código Civil y 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, estima la parte recurrente que se comete error de derecho en la sentencia al desconocer el valor de la primera hoja del pagaré, por no haber sido firmada por los demandados o autorizada por notario, no obstante que este instrumento fue acompañado bajo apercibimiento legal y no fue objetado por falsedad o falta de integridad. Arguye que el documento en referencia reunía los requisitos legales para ser considerado como plena prueba y, en ese sentido, su primera hoja debía considerarse como parte integrante del pagaré para los efectos de tener por establecido el lugar de pago.

Finalmente, en concepto del recurrente, el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales se vulnera ya que en el documento invocado por el acreedor, no objetado por los demandados, las partes fijaron como domicilio aquel señalado para el pago, esto es, San Bernardo.

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso acogió la excepción de incompetencia opuesta por la parte ejecutada considerando para ello –en lo que incumbe a los fundamentos de la casación en el fondo- que el pagaré acompañado está constituido por tres páginas, apareciendo las dos últimas autorizadas ante el Notario Público de San Bernardo. Luego, hace presente que la primera no aparece con timbre y/o firma de Notario alguno, como tampoco suscrito por alguna de las partes o terceros, la que al referirse al domicilio indica que éste se constituye en la comuna que se encuentra la oficina señalada como lugar de pago.

Seguidamente, desestima el contenido de la primera hoja a efectos de establecer el domicilio de los demandados, por considerar que ésta carece de la firma del suscriptor o deudor, como tampoco contiene la fecha de emisión ni aparece firmada por quienes pudieran entenderse como partes en el mismo. En razón de lo anterior, concluyen que los demandados fijaron su domicilio fuera del territorio jurisdiccional del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, el primero el de domicilio reservado, y la segunda, la localidad de Paine.

TERCERO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en determinar si las partes constituyeron domicilio en San Bernardo y, como consecuencia de ello, se sometieron a la competencia de sus tribunales, prorrogando expresamente la competencia en los términos que dispone el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales.

Para atacar el fallo objeto del recurso, el ejecutante acusa la contravención de normas adjetivas atinentes a la competencia, otros preceptos sustantivos tocantes a la letra de cambio o pagarés y, también, normas reguladoras de la prueba.

CUARTO: Que, en efecto, en la especie se cuestiona la competencia del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo para conocer la contienda ejecutiva promovida en autos, desconociendo la parte ejecutada haber convenido prorrogar la competencia a los tribunales ordinarios de San Bernardo, argumentando que tanto la deudora principal como la avalista fijaron su domicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal aludido.

Al efecto es necesario recordar que la competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y dé solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso y admite diversas clasificaciones.

Sabido es que la competencia del juzgador para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural, por lo tanto es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución-; de las reglas especiales de competencia -fuero, materia y cuantía -; de la competencia relativa -que mira al territorio - y la competencia específica- vinculada al conflicto que subyace a la litis-, la que se mide directamente dentro del proceso.

QUINTO: Que la competencia relativa, que ocupa estas reflexiones, es aquella que tiene por finalidad precisar qué tribunal dentro de un tipo o jerarquía es el que debe conocer de un asunto determinado a objeto de que sea resuelto por dicho tribunal. También se la ha denominado competencia horizontal, pues fija el tribunal competente entre todos los existentes en un mismo grado o jerarquía, atendiendo como factor el territorio.

Se trata, entonces, de normas que pueden ser renunciadas por las partes conforme a la denominada prórroga de competencia, pues miran más bien al interés de los litigantes, a contrario de las normas de la competencia absoluta, que son de orden público e irrenunciables.

SEXTO: Que, ahora bien, lo que se discute a propósito de la excepción en estudio es la competencia de un tribunal ordinario en razón del territorio, con ocasión de una estipulación expresa de las partes en orden a entregar la competencia que naturalmente pertenecía al tribunal del domicilio de los demandados, al tribunal designado por ellas.

Es menester recordar que la prórroga de la competencia tradicionalmente es definida como un acto jurídico procesal de carácter bilateral mediante el cual las partes en un proceso (demandante y demandado) convienen en someter la resolución de un conflicto de relevancia jurídica a un tribunal distinto al que ha establecido naturalmente la ley y, como regla general, sólo con motivo del factor territorio, esto es, respecto de la competencia relativa. Luego, por tratarse de una convención sólo obliga a quienes concurren expresa o tácitamente con su consentimiento a convenirla.

Se reconoce dos tipos o clases de prórroga de competencia, la expresa y la tácita. La primera opera cuando las partes así lo convienen en un contrato o en un acto jurídico posterior, designando con toda precisión al tribunal a quien someten el conocimiento de cualquier conflicto que pudiese presentarse entre ellos respecto del cumplimiento de las obligaciones convenidas.

En la especie, lo debatido es la existencia de una prórroga expresa de la competencia relativa en atención al factor territorio, toda vez que mientras los demandados sostienen que no existió una convención en orden a modificar sus domicilios, la ejecutante reafirma su decisión de ventilar el litigio ante el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo argumentando que del tenor del pagaré suscrito por las partes los deudores expresamente constituyeron domicilio en la comuna señalada como lugar de pago, esto es, San Bernardo.

SÉPTIMO: Que, más en concreto, la alegación del ejecutante se construye sobre su aserto de concurrir en este caso una estipulación contractual que fijó para los efectos del pagaré sub lite, un domicilio convencional; encarnando, entonces, una hipótesis de competencia por elección de las partes instituida expresamente por el ordenamiento orgánico de tribunales en el artículo 138 del Código del ramo.

OCTAVO: Que del análisis y lectura del pagaré acompañado a estos autos por el ejecutante y que constituye el título fundante de la presente ejecución, se constata que este se compone de tres hojas. En la primera se fija como oficina para el pago la ubicada en la comuna de San Bernardo, lugar de suscripción del pagaré. A su vez, en el acápite domicilio, se señala que “constituyo domicilio en la(s) comuna(s) que se encuentra(n) la(s) Oficina(s) señalada(s) como lugar(es) de pago, sin perjuicio de lo cual el tenedor podrá, para efectos legales de este instrumento, elegir cualquiera de los domicilios consignados en él u otro en que el Banco tenga oficina”.

Si bien esta hoja no aparece firmada por sus suscriptores ni autorizada por Notario Público, las que la siguen expresamente indican que “esta hoja es continuación y forma parte integrante del pagaré de fecha 17 de abril de 2012” y, además, en el caso de la tercera, se expresa que “constituyo (constituimos) domicilio en la(s) comuna(s) que se encuentra(n) en la(s) oficina(s) señalada(s) como lugar(es) de pago, sin perjuicio de lo cual el tenedor podrá, para efectos legales de este instrumento, elegir cualquiera de los domicilios consignados en él u otro en que el Banco tenga Oficina”.

Las estipulaciones antes transcritas corresponden a una convención en virtud de la cual las partes fijan un domicilio convencional para los efectos del cumplimiento de las obligaciones que pudieran emanar con ocasión del pagaré sub lite. De esta manera es inequívoco que el instrumento contiene el pacto de las partes de someterse a la competencia del tribunal en cual se encuentre la oficina señalada como lugar para el pago, esto es, San Bernardo.

NOVENO: Que, avanzando en el análisis, conforme a lo que dispone el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, “si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”.

De esta manera, habiendo los demandados de autos fijado un domicilio convencional en el pagaré suscrito con fecha 17 de abril de 2012, el conocimiento de la acción ejecutiva interpuesta corresponde al juez del lugar en que se encuentre la oficina señalada como lugar de pago y, en la especie, se fijó como lugar de pago la comuna de San Bernardo.

DÉCIMO: En consecuencia, la estipulación contractual convenida entre las partes entregó la competencia que naturalmente pertenecía al tribunal del domicilio de los demandados, al tribunal designado por ellas y a este pacto deben estarse en sus relaciones procesales, sin que sea lícito a una de ellas desconocer lo previa y legalmente acordado a través de la oposición de la pertinente excepción del numeral 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, la sentencia que acoge esta excepción desentendiéndose de la prórroga de competencia pactada comete un error de derecho que influye sustancialmente en su parte dispositiva, lo que justifica que ella sea anulada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículo 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 97, contra la sentencia de once de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 96, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

N° 8491-2015.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Haroldo Brito C., Alfredo Pfeiffer R.(s), y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A y Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.