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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19062-20151 dic 2015
Fecha
1 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 236-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 3687-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Haroldo Brito Cruz, Milton Juica Arancibia, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 40, 767
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19062-2015, 1 de diciembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente

1°) Que se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que rechazó la invalidación formal y confirmó la de primer grado que acogió la demanda de precario, sin costas.

2°) Que el recurso sostiene que se vulneró lo dispuesto en los artículos 38, 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda no fue válidamente notificada al recurrente, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa y con ello se quebrantó el debido proceso. Explica que el actor solicitó que la notificación de la demanda se hiciera en calle “Cancha Rayada N° 3685”, sin embargo, el receptor judicial realizó las búsquedas y posterior cumplimiento de la diligencia, en un domicilio distinto, esto es, calle “Cancha Rayada N° 3689”, dejándose constancia de ello en el atestado receptorial y en la carta certificada enviada al domicilio en la que, incluso, se indica que aquélla se efectuó en “Cancha Rayada 3.689 o 3.745”, por consiguiente, el tribunal de alzada aplicó incorrectamente las normas que se citan al tener por notificado al demandado de la acción impetrada en su contra.

Luego expresa cómo los errores de derecho que denuncia influyeron en lo dispositivo del fallo, y finaliza solicitando se lo invalide y dicte uno de reemplazo por el cual se revoque las sentencias de la instancia y “rechace la acción de precario, anulando todo lo obrado hasta el estado de ser legal y válidamente notificada la demanda, con costas”.

3°) Que la sentencia estableció como hechos los siguientes:

a) El demandado fue notificado válidamente de la demanda.

b) El actor es dueño de la propiedad sub lite.

c) El demandado ocupa la propiedad y no justificó tener un título para ello.

4°) Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado, concluyeron que el demandado fue válidamente emplazado y, que habiéndose reunidos los requisitos legales para configurar la demanda de precario, se dio lugar a ella y se ordenó al demandado restituir la propiedad.

5°) Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

6°) Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad que el recurrente sostenga su arbitrio en normas decisorias de la litis, que permitan a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido por el demandado denunciar justamente aquéllas, ya que las que invoca –artículos 38, 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil – no tienen dicha naturaleza, sino que, dicen relación con la ritualidad del proceso y, respecto de las cuales, en caso de quebrantamiento, el ordenamiento jurídico contempla otras vías de impugnación, razón por la cual el recurso examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado, en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado, en lo principal de fojas 64 en contra de la sentencia de quince de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 60 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

N°19.062- 2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.