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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3982-20157 dic 2015
Fecha
7 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Obligaciones del vendedor
Carátula
Melon Aridos Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5169-2014
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19216-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1698
Descriptores
Obligaciones del vendedor · Compraventa · La cosa vendida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3982-2015, 7 de diciembre de 2015, «Melon Aridos Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 3982-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.

En atención a lo resuelto en la sentencia que precede y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo tercero, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:

1° Que, en primer lugar, haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación, resulta pertinente puntualizar que en estos autos la actora dedujo acción de indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del demandado de una de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa de material árido celebrado entre las partes con fecha 22 de junio de 2004. Indica que en dicha convención la demandada vendió a su parte la cantidad de un millón de metros cúbicos de material integral ubicado en una torta de acopio, en una franja de área verde y en veinte hectáreas vírgenes del sector de ampliación del Cementerio Metropolitano de Santiago, agregando que el título que le permitía disponer de ese material era un contrato denominado “Convenio de Saneamiento de Terreno y otros acuerdos”. Añade que la contraria no gestionó la obtención y/o mantención de las autorizaciones respectivas, permitiendo que la Municipalidad de Lo Espejo suspendiera las faenas, de manera que incumplió una obligación esencial del contrato y la compradora se vio impedida de recibir la totalidad de la cosa vendida.

Luego, corresponde al tribunal, en cumplimiento del imperativo de orden constitucional que sobre él pesa, resolver el fondo de la controversia en atención a las alegaciones vertidas por las partes, la apreciación de las pruebas aportadas al proceso y la aplicación del derecho que para el caso concreto corresponda.

2° Que, enseguida, conviene tener presente que el artículo 1489 del Código Civil dispone que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

En este sentido, la convención que sustenta la acción impetrada fue suficientemente acreditada con el mérito de la escritura pública agregada a fojas 13, antecedente que hace plena prueba respecto de los otorgantes en cuanto a las obligaciones contenidas en él, según lo mandata el artículo 1700 del mismo código, correspondiendo entonces analizar si alguna de las partes incumplió cualquiera de las obligaciones contraídas en dicha convención, requisito esencial para la acción de cumplimiento forzado de contrato.

3° Que de la lectura del referido instrumento consta que el demandado declaró poseer más de un millón de metros cúbicos de material integral ubicados en una torta de acopio, en el subsuelo de la franja de área verde y en el subsuelo de las veinte hectáreas vírgenes que están destinadas a la ampliación del Cementerio Metropolitano de Santiago, todo lo anterior legalizado según el convenio de saneamiento de terreno y otros acuerdos entre el Cementerio Metropolitano Limitada y nombre reservado.

En la cláusula segunda el vendedor declaró contar con las autorizaciones de los organismos fiscalizadores del Servicio de Salud Metropolitano, como también otros organismos fiscales y municipales. Las partes consideraron que lo anterior constituía una condición esencial del contrato, asumiendo nombre reservado el compromiso de mantener vigentes las respectivas autorizaciones durante el término del presente contrato y, para el caso contrario, se dispuso que “Megáridos se reserva el derecho de poner término al presente contrato, encontrándose habilitado para ejercer las acciones restitutorias, de indemnización de perjuicios y todas aquellas que correspondan”.

A continuación se estableció que “Megáridos Limitada compra y adquiere la cantidad de un millón de metros cúbicos de material integral a nombre reservado, quien lo cede y transfiere, y que deberá ser extraído y retirado por “El Comprador” en un plazo no mayor a tres años, a contar de la suscripción del presente contrato”. El precio de este material se fijó en la suma de $ 420.000 el metro cúbico más el impuesto al valor agregado, el que se paga al contado y en efectivo a la firma del acuerdo, declarando el vendedor recibirlo a su entera conformidad.

En la cláusula quinta se pactó que “con la finalidad de garantizar el pago anticipado del precio de la compraventa, el vendedor en este acto suscribe un pagaré a nombre de Megáridos Limitada”, y que en caso de “cualquier incumplimiento por parte del “vendedor” o que caducaren sus permisos que habiliten a Megáridos Limitada para extraer o procesar dicho material integral, se aplicará una cláusula de aceleración o pre-pago, haciéndose exigible inmediatamente el total de la obligación”.

En el mismo documento también se celebró, entre Megáridos y la empresa de movimiento de tierra y confección de áridos Amo & Cía. S.A., representada por nombre reservado, un contrato accesorio cuya finalidad era el procesamiento y entrega sobre camión de los áridos adquiridos y comprados en virtud del citado instrumento.

4º Que encontrándose entonces establecida la existencia del vínculo contractual entre las partes del juicio y que la actora pagó la totalidad del precio pactado, hechos que por lo demás no fueron controvertidos, correspondía al demandado conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil acreditar el cumplimiento de las obligaciones que contrajo a favor de la demandante.

5° Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, la demandante rindió prueba documental y testimonial destinada a demostrar el incumplimiento reclamado en su libelo. Así, a fojas 332 se agregó a los autos el Decreto Exento n° 01341, de fecha 5 de septiembre de 2005, de la Dirección de Protección Civil y Fiscalización de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, que ordenó la clausura de la actividad comercial de pozo de extracción y procesamiento de áridos y las instalaciones que la empresa Amo y Cía. S.A. mantenía en domicilio reservado con Avda. Presidente Eduardo Frei Montalva, de propiedad de don nombre reservado.

A su vez, la prueba testimonial rendida por el actor a fojas 276 y siguientes da cuenta del incumplimiento del demandado en relación a la obtención y mantención de los permisos para el retiro, extracción y procesamiento del material árido. En efecto, los testigos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado están contestes en que el demandado nunca entregó el material a Megáridos porque tuvo problemas con la Municipalidad de Lo Espejo y los organismos sectoriales, como la Seremi de Salud, lo que culminó con la posterior orden municipal de paralización de las actividades, impidiendo que se pudiera entregar la totalidad de la cosa vendida.

Los antecedentes antes reseñados, conforme lo dispone el artículo 1712 del Código Civil, reúnen el carácter de graves, precisos y concordantes y permiten a esta Corte arribar a una presunción judicial en orden a tener por acreditado que el demandado incumplió una obligación considerada por las partes del contrato como esencial, esto es, no mantener vigente la autorización otorgada por la Municipalidad de Lo Espejo, la que ordenó la paralización y clausura de la actividad de extracción y procesamiento del material árido vendido, impidiendo con ello que se pudiera concretar el retiro de la totalidad de la cosa vendida.

6° Que habiéndose acreditado el incumplimiento del demandado en cuanto a la obtención, mantención y vigencia de los permisos durante el tiempo del contrato, lo que impidió la entrega de la cantidad de 714.827 metros cúbicos de material, la demanda de cumplimiento forzado de contrato debe ser acogida en los mismos términos del fallo apelado.

Cabe precisar que era obligación del vendedor tramitar, obtener y mantener los respectivos permisos, resultando intrascendente analizar el momento en que se produjo la tradición de la cosa vendida, toda vez que el incumplimiento demandado no dice relación con tal entrega, sino que con la falta de los permisos suficientes para proceder a la obtención del material árido vendido.

7° Que dentro del estatuto de responsabilidad en estudio, el contratante incumplidor debe indemnizar los daños causados y, sobre este punto, los argumentos expuestos por el demandado en su recurso de apelación no permiten desvirtuar los fundamentos dados por el juez de primer grado en los considerandos décimo cuarto a décimo octavo del fallo en alzada.

Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 460 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol Nº 3982-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.