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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3982-20157 dic 2015
Fecha
7 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Muebles por anticipación
Carátula
Melon Aridos Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5169-2014
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19216-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 684, 1545, 1551, 1560
Descriptores
Muebles por anticipación · Bien inmueble · Procesamiento de áridos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3982-2015, 7 de diciembre de 2015, «Melon Aridos Limitada con»

Historia del caso

En el mismo rol 3982-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3982-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Melón Áridos Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 19216-2011, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de enero del año en curso, escrita a fojas 515 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de veintiocho de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 460 y siguientes, resolviendo rechazar íntegramente la demanda interpuesta a fojas 49, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo el actor impugna la sentencia que resolvió rechazar íntegramente su demanda, denunciando como preceptos infringidos los artículos 571, 685, 684 n° 1, 1545, 1551, 1560 y 19 del Código Civil.

En primer término aduce que los jueces calificaron los áridos vendidos como bienes muebles por naturaleza, no obstante que estos revisten el carácter de bienes muebles por anticipación, error que condujo a los sentenciadores a considerar que la tradición de los mismos se efectuó en conformidad al artículo 684 n° 1 del cuerpo legal antes citado. Adiciona que la tradición de los bienes muebles por anticipación se verifica en el momento de la separación de los objetos del suelo y, dado que los bienes corporales vendidos por el Sr. nombre reservado consistían en la cantidad de un millón de metros cúbicos de material integral ubicado en una torta de acopio, en el subsuelo de la franja de área verde y en el subsuelo de veinte hectáreas vírgenes que estaban destinadas a la ampliación del Cementerio Metropolitano, la tradición de ellos sólo se podía verificar al separar el material. De esta manera, dado que ello no ocurrió, por hechos imputables al demandado, la tradición no se produjo y, en consecuencia, la contraria incumplió el contrato de compraventa.

A continuación reclama que, conforme al contrato suscrito por las partes, lo vendido no fue un millón de metros cúbicos ubicados en una torta de acopio apropiadamente individualizada y separada del suelo como afirma el fallo recurrido, sino que, por el contrario, consistió en un millón de metros cúbicos de material integral ubicado tanto en una torta de acopio como en el subsuelo de la franja de área verde y en el subsuelo de 20 hectáreas vírgenes que estaban destinadas a la ampliación del Cementerio Metropolitano. Arguye que la intención clara de los contratantes de acuerdo al tenor literal de la convención suscrita da cuenta de que lo vendido fue algo distinto a lo establecido por los sentenciadores, lo que implica una infracción a la ley del contrato.

En el mismo sentido agrega que el vendedor, para garantizar el cumplimiento de su obligación de entregar el material árido vendido, suscribió un pagaré a nombre de su representada, instrumento que avalaba tanto el cumplimiento del contrato de compraventa, esto es la entrega del material árido, como también la posibilidad de que caducaran los permisos, todo lo que demuestra que la entrega total no se realizó al momento del otorgamiento del referido contrato.

Por último, el quebrantamiento del artículo 19 del código sustantivo se funda en la circunstancia de no haberse interpretado los preceptos antes indicados en su genuino sentido y alcance, pues de haberlo hecho los jueces debieron haber concluido que la cosa vendida correspondía a un bien mueble por anticipación y que la entrega total de los mismos no se efectuó, todo lo cual demostraba el incumplimiento contractual del demandado.

SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos Melón Áridos Limitada deduce demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y solicita que se le ordene cumplir forzadamente el contrato de compraventa singularizado, debiendo entregar a su representada el saldo de la totalidad del material comprado, consistente en 714.827 metros cúbicos de material integral, condenándolo además a pagar a título de indemnización de perjuicios la suma total de $ 866.792.279, con costas.

Funda su demanda en que con fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, en calidad de comprador, suscribió un contrato de compraventa de material árido ubicado en una torta de acopio, en una franja de área verde y en veinte hectáreas vírgenes del sector de ampliación del Cementerio Metropolitano de Santiago, el que debería ser retirado en un plazo no mayor a tres años a contar de la fecha de suscripción del mismo, pagándose el precio al contado, ascendente a la suma de $ 499.800.000. En en dicho acto el vendedor suscribió un pagaré por la misma cantidad con el fin de asegurar el cumplimiento sus obligaciones. Además, en la misma convención se celebró un contrato de procesamiento del material árido vendido, en el cual la sociedad perteneciente al demandado, Amo y Compañía S.A., se obligó a procesar y entregar sobre camión el material integral adquirido.

Afirma que el Sr. nombre reservado incumplió gravemente el contrato de compraventa al no llevar a cabo oportunamente la gestión encaminada a obtener los permisos y autorizaciones de la autoridad sanitaria, municipales y del propietario de los terrenos, provocando con ello que se suspendieran las faenas y se verificara con posterioridad la clausura por parte de la Municipalidad de Lo Espejo de la planta procesadora de áridos en el recinto del Cementerio Metropolitano, situación que impidió la recepción y/o entrega de la totalidad del material vendido. Esta situación produjo que el demandado finalmente sólo entregara la cantidad de 285.173 metros cúbicos, quedando pendiente un saldo de 714.827 metros cúbicos.

Por su parte el demandado, al contestar la acción interpuesta en su contra, afirmó que dio cabal e íntegro cumplimiento a las obligaciones contraídas en tal instrumento, en el cual se dejó expresamente establecido que constituía una obligación del comprador extraer y retirar el material, fijándose para dicho efecto un plazo de 3 años a contar de la fecha de suscripción del contrato. Añade que en el mismo documento la actora contrató a un tercero, Amo y Compañía S.A., para que procesara y entregara sobre camión el material adquirido, de manera que debe entenderse que la entrega jurídica de la cosa vendida se produjo en el mismo acto.

CUARTO: Que el fallo de primer grado acogió la demanda de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, al estimar que del contrato allegado a los autos aparece que la obligación de la demandante fue la de pagar el precio de venta, cuestión que se cumplió al momento de su celebración; y, por otro lado, que la obligación correlativa del demandado, consistente en la obligación de entregar la cantidad de un millón de metros cúbicos de material integral, no se cumplió.

En la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo la decisión anterior fue revocada, procediendo el tribunal de alzada a rechazar la demanda por considerar que la convención recayó sobre un bien de naturaleza mueble, esto es, un millón de metros cúbicos de material integral ubicado en torta de acopio apropiadamente individualizada y debidamente separada del suelo. A continuación expone que habiendo resultado asentado en el proceso que el 22 de junio de 2004 el demandado nombre reservado vendió a Megaridos Limitada un millón de metros cúbicos de material integral, comprometiéndose el comprador a extraerlo y retirarlo en un plazo no mayor a tres años, estima evidente que el vendedor efectuó al adquirente la entrega y tradición de dicho bien en el mismo acto de la celebración del contrato de conformidad a lo previsto en el artículo 684 n° 1 del Código Civil. Concluye indicando que, contrariamente a lo afirmado por la demandante, no resultó justificado el incumplimiento contractual que reclamó de parte del demandado, considerando además que la falta de entrega del material procesado no puede ser imputada a don nombre reservado ya que la obligación entregar la cosa vendida sobre camión era de cargo de Amo & Cía. S.A., sociedad que no fue demandada en esta causa.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la demanda de cumplimiento forzado de contrato de compraventa de material árido formulada en autos sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que aquélla se sustentó ni hacerse cargo de la prueba rendida. En efecto, el fallo se limita a razonar respecto de la naturaleza de la cosa vendida y si se efectuó la tradición de la misma, obviando que el fundamento de la demanda radicaba en el incumplimiento del vendedor de llevar a cabo oportunamente la gestión encaminada a obtener los permisos y autorizaciones de la autoridad sanitaria, de la autoridad municipal y del propietario de los terrenos, obligación que resultaba esencial para proceder al retiro del material árido. Estas circunstancias fácticas resultaban indispensables para analizar la existencia del incumplimiento alegado, pues sólo conociendo tales presupuestos es posible determinar si el razonamiento jurídico considerado para resolver la presente acción resulta correcto.

Por lo demás, del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falta de ponderación de las piezas aportadas al juicio, específicamente aquellas destinadas a acreditar que el demandado no gestionó la obtención de los permisos y autorizaciones para la extracción y retiro del material integral vendido, presupuesto básico del incumplimiento contractual demandado, las que no examina, de forma tal que no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.

OCTAVO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues ha provocado el rechazo de la demanda.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.

DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiséis de enero del año en curso, escrita a fojas 515 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 522 por la abogado Anita Josefina Trujillo Silva, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol Nº 3982-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.