Responsabilidad civil extracontractual
- Fecha
- 7 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Constructora Cortes y V (vargas LIMITADA).
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 99-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2001-2011
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Responsabilidad civil extracontractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7584-2015, 7 de diciembre de 2015, «con Empresa Constructora Cortes y V (vargas LIMITADA).»
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, Rol Nro. 2001-2011, sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Empresa Constructora Cortés y Vargas Limitada”, por sentencia escrita a fojas 237 y siguientes, de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
El demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo, adhiriéndose la contraria a este último, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de trece de mayo del año en curso, que se lee a fojas 284 y siguientes, lo revocó en cuanto no condenó al demandante al pago de las costas de la causa y, en su lugar, declaró que se le condenaba al pago de las mismas; y, en relación al fondo, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 175, 342, 346, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 2314 y 2329 del Código Civil.
En primer lugar alega que la parte demandada opuso, entre otras, la excepción dilatoria del artículo 303 n° 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que fue desestimada por tratarse de una cuestión de fondo, decisión que no fue impugnada. Luego añade que la misma parte, al contestar la demanda, reclamó la falta de legitimación activa y pasiva amparándose en la existencia de un título de dominio sobre la propiedad sub lite a nombre de un tercero, ajeno al juicio. En este sentido explica que a pesar del rechazo de la excepción dilatoria, el mismo tribunal de primer grado no dio lugar a la demanda, en atención a que su representado no habría acreditado la titularidad del dominio sobre el inmueble dañado y, no obstante lo expuesto, los sentenciadores de alzada tampoco acogieron la alegación efectuada en el recurso de apelación relativa a la falta de oportunidad de la excepción deducida, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 175 del cuerpo legal antes citado.
En seguida arguye que el artículo 2329 establece una presunción general de culpabilidad si el perjuicio causado es consecuencia de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a dolo o culpa del agente. Así, afirma que establecida la presunción de responsabilidad respecto del agente generador del daño, correspondía dar lugar a la demanda por concepto de lucro cesante y daño moral.
Concluye indicando que el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la prueba, toda vez que al analizar la documental y testifical rendida en autos el tribunal exigió otros estándares distintos a la validez de la misma, al cuestionar la resciliación del contrato de arrendamiento pese a recibir la declaración de la propia ex arrendataria, quien dio razón del instrumento acompañado por su parte.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Don nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa constructora Cortés y Vargas Limitada.
Señala que al inspeccionar el departamento de su propiedad ubicado en domicilio reservado, que habían desocupado los ex arrendatarios, comprobó que éste presentaba una rotura en la parte inferior del costado izquierdo de un muro que colinda con el predio de la demandada, donde se había iniciado la construcción de un hotel. Afirma que esta obra no sólo le causó daños estructurales al inmueble, sino que también produjo múltiples molestias acústicas, contaminantes y cortes de suministro eléctrico. Añade que encargó a un profesional, constructor civil, la realización de un informe técnico a fin de analizar el estado estructural del inmueble, el que constató los evidentes daños que reclama en autos.
A su vez, producto de los deterioros que comenzaron a presentarse en su propiedad, los arrendatarios decidieron devolverla, debiendo restituir las rentas de arrendamiento que había recibido como anticipo. A lo anterior adiciona que los daños sufridos por el inmueble, como también las continuas molestias a las que debió someterse con ocasión de la obra que la demandada inició en el predio colindante, le ocasionaron un sufrimiento personal que no tiene connotación material.
2.- La parte demandada opuso en forma previa la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, la que fue rechazada por el tribunal en atención a que dada la naturaleza de la misma no correspondía ser ventilada en forma incidental.
3.- El demandado, al contestar la demanda, solicitó su rechazo por estimar, en primer lugar, que el actor en su libelo afirmó ser dueño de la propiedad ubicada en Patricio Lynch n° 520, ciudad de Arica, no obstante que los documentos agregados a los autos dan cuenta de que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de nombre reservado, tercero ajeno al juicio. A continuación, en cuanto al fondo, indica que los hechos en que se funda la demanda no son efectivos, pues la obra cuenta con todos los permisos administrativos y ha sido sistemáticamente fiscalizada por la Dirección de Obras de la respectiva Municipalidad.
4.- El juez de primer grado rechazó la demanda luego de establecer que el demandante no acreditó la titularidad del dominio que sostuvo como base de su demanda, por lo que mal podría pretender la reparación del daño material sufrido en el inmueble de domicilio reservado de la ciudad de Arica. Respecto del lucro cesante y el daño moral, el sentenciador consideró que dichas pretensiones debían ser desestimadas por no haberse allegado a los autos prueba suficiente en cuanto a su existencia y extensión.
En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, a lo que se adhirió la demandada y, conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Arica de dichos recursos, desestimó la nulidad formal, lo revocó en cuanto a las costas y, respecto del fondo, lo confirmó.
TERCERO: Que en relación a la alegación efectuada por el recurrente relativa a la falta de oportunidad de la excepción de falta de legitimación activa, el recurrente expone que el demandado alegó tal defensa como excepción dilatoria y que, al ser rechazada por el tribunal, no correspondía plantearla como excepción perentoria en la contestación, incurriendo los jueces recurridos en un error de derecho al acoger tal defensa en la sentencia definitiva.
En este aspecto el tribunal de alzada precisó que el cuestionamiento sobre la legitimación activa del actor no fue controvertido por la apelante, quien se limitó al evacuar el traslado en cuanto se demandaban, además, otros perjuicios, como era el lucro cesante y el daño moral. Además, expuso que no fue un hecho discutido en la causa y, por lo mismo, resultaba del todo extemporáneo.
CUARTO: Que, en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente recordar que la legitimación procesal o legitimación en causa es un presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de la acción, básico y esencial para acceder a la tutela judicial. Se ha entendido que “la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes del proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González, Madrid, 1961; pág. 193).
En los apuntes sobre disposiciones Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, el profesor Cristián Maturana Miquel indica que tal legitimación puede definirse como “la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz”. Añade además que: “Por otra parte, se nos ha señalado que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso”.
Debe también anotarse que “la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el propio magistrado puede revelar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado”. (Cristián Maturana Miquel, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 89). De manera que los jueces de la instancia, constatada una falencia de tal naturaleza, deben hacerla evidente en su determinación, con prescindencia de las argumentaciones efectuadas por las partes en este sentido.
QUINTO: Que, como se ha venido analizando, la legitimidad de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de los antecedentes de la causa no resulta legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o en contra del demandado.
Conforme a esto, si los jueces al dictar sentencia advierten la falta de los presupuestos de legitimación del actor para accionar, independientemente de la oportunidad procesal en la cual la demandada haya alegado tal excepción, es menester desestimar la demanda. A su vez, del examen de autos se advierte que el tribunal a quo desestimó la excepción dilatoria de falta de legitimación activa en atención a su naturaleza, es decir, reconoció que por tratarse de una cuestión de fondo y no de forma, no era posible su resolución a través de un incidente, decisión que llevó a la contraria a denunciar tal defecto al momento de contestar la demanda.
De este modo, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, se observa que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que, en esta materia, se le atribuyen por el impugnante.
SEXTO: Que, a continuación, para un adecuado análisis de los restantes errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al considerar que la prueba rendida en autos era insuficiente para acreditar la existencia y extensión del lucro cesante y daño moral demandado.
SÉPTIMO: Que en el contexto de la controversia sub lite y lo prescrito en el artículo 2314 del Código Civil, resulta pertinente recordar que los presupuestos básicos de exigibilidad de la acción deducida son: la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad del demandado en su comisión, la existencia de daño o perjuicios en la víctima, la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman.
OCTAVO: Que en el caso sublite los jueces del fondo, en relación al lucro cesante, tras analizar la prueba rendida, establecieron que aquella resultaba insuficiente para acreditar su existencia y extensión. Precisan que el documento en que se sustenta esta pretensión corresponde a un instrumento privado, que carece de convicción probatoria para demostrar el hecho de que da cuenta, más aún cuando éste no explicita que la causa de la resciliación del contrato de arrendamiento surja a propósito del deterioro o daño de la cosa arrendada; y, si bien la presunta arrendataria declaró, determinaron que por tratarse de un testigo singular no reúne las condiciones del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 348 n° 1 del mismo cuerpo legal, para servir de base a una presunción judicial.
En cuanto al daño moral, los jueces de la instancia afirmaron que no existe prueba en la causa que demuestre la aflicción que habría sufrido el demandante producto de los pretendidos daños y de qué manera habrían alterado su psiquis, estado de ánimo, o el desarrollo de su vida.
NOVENO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Sobre esta materia, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores no negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse entonces que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
UNDÉCIMO: Que en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de contravención al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.
DUODÉCIMO: Que mención aparte merece lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.
De este modo no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del Tribunal de Casación.
DÉCIMO TERCERO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante no se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, tanto respecto del lucro cesante como también del daño moral, hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DÉCIMO CUARTO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, esto es, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. De manera que aceptar la tesis del actor conllevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 287 y siguientes por la abogada Sandra Negretti Castro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de mayo del año en curso, escrita a foja 284 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 7584-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.