Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8096-20157 dic 2015
Fecha
7 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Empresa de Transportes Cía. de Seguridad de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9836-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12314-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 201, 205, 770
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de apelación · Requisitos formales · Coherencia procedimental · Interposición conjunta de recursos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8096-2015, 7 de diciembre de 2015, «con Empresa de Transportes Cía. de Seguridad de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 8096-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 12314-2012, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Empresa de Transportes Cía. de Seguridad de Chile”, por resolución escrita a fojas 182, de fecha siete de abril del año en curso, se rechazó el recurso de casación en la forma y se declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el demandante en contra de la sentencia definitiva de primer grado, de veintinueve de julio de 2014, escrita a fojas 129 y siguientes, que acogió parcialmente la excepción de cosa juzgada y dio lugar a la demanda sólo en cuanto condena a la demandada al pago de la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) por concepto de daño moral.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la demandada ha interpuesto recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que al formular el recurso de nulidad sustancial la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 112 del Código Orgánico de Tribunales; 19 n° 3 y 76 de la Constitución Política de la República; 1437, 1698, 2314 y 2284 del Código Civil.

Según el recurrente, la primera infracción se produce al declarar el tribunal de alzada inadmisible un recurso de apelación y, como consecuencia, no entró al conocimiento del fondo del asunto. Expone que para adoptar tal decisión la Corte estimó que su representada, a través del recurso de nulidad formal, sólo impugnó la cuantía de la indemnización por daño moral a la cuál fue condenada, pero no la decisión de fondo que estableció su responsabilidad y la condenó al pago de la suma de $ 5.000.000 por concepto de daño moral, cuestión que reclamó en el recurso de apelación, determinando luego que a través del recurso de apelación se estaría cuestionando una decisión de fondo que fue aceptada en el recurso de casación en la forma. Afirma que lo expuesto es erróneo, ya que en reiterados pasajes del recurso de casación se indicó que no se compartía la decisión de fondo del fallo de primer grado, de manera que en parte alguna su representada aceptó la decisión de fondo del juez a quo en cuanto estableció la responsabilidad de su parte en los hechos denunciados.

En efecto, reclama que la decisión de cuestionar el fondo de lo resuelto mediante el recurso de apelación tiene que ver con la naturaleza del recurso, razón por la cual la decisión de declarar inadmisible el aludido recurso de apelación infringe el principio de tipicidad y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Fundamental, toda vez que el mismo tribunal ya había declarado admisible dicho arbitrio y ordenado traer los autos en relación.

A continuación arguye que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, como también las normas que configuran la responsabilidad extracontractual. En primer término, reclama que la prueba rendida en autos no permite acreditar la concurrencia de los presupuestos o requisitos de la acción interpuesta, como tampoco de los perjuicios reclamados.

Sostiene que la sola interposición y mantención de la querella criminal deducida por su parte ante el Ministerio Público no puede considerarse como fuente de daño; con ocasión de la tramitación de tal libelo el actor no se vio expuesto a ninguna diligencia que menoscabara su honra, resultando una exageración desmedida señalar que por el solo hecho de ser citado a declarar en calidad de imputado se hayan generado los daños que reclama, máxime si ni siquiera fueron probados en autos.

SEGUNDO: Que para una mejor resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal resulta relevante anotar los siguientes antecedentes:

a.- A fojas 129, con fecha 29 de julio de 2014, se dictó sentencia definitiva en primera instancia por la cual se acogió parcialmente la excepción de cosa juzgada y se dio lugar a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $ 5.000.000 por concepto de daño moral.

b.- En contra de la decisión anterior, en lo principal de la presentación de fojas 182 la demandada dedujo recurso de casación en la forma expresando que pese a no adherirse a ninguna de las condenas dictadas en contra de su parte, la sentencia contiene un vicio de casación en la forma, consistente en una disconformidad entre el monto de avalúo de los perjuicios señalados en la parte considerativa del fallo impugnado y la parte resolutiva del mismo.

A continuación, en el primer otrosí, dedujo recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia en aquella parte que condenó a la demandada a indemnizar la suma de $ 5.000.000 por concepto de daño moral, argumentando que el tribunal dio por establecida la responsabilidad extracontractual en su contra sin que el actor haya rendido prueba suficiente para ello.

c.- El tribunal tuvo por interpuesto ambos recursos y los concedió en ambos efectos, ordenando elevar los antecedentes.

d.- A fojas 173 el tribunal de alzada declaró admisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer de los dos recursos.

e.- El 17 de marzo de 2015 se procedió a la vista de la causa, quedando en estado de acuerdo.

f.- Por sentencia de 7 de abril del año en curso, escrita a fojas 182 y siguientes, el tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la forma y declaró inadmisible el recurso de apelación.

TERCERO: Que, como ya se adelantara en el considerando precedente, en cuanto al recurso de apelación la sentencia cuestionada razonó que, si por el recurso principal extraordinario el agravio se limita a un aspecto numérico o cuantitativo del daño moral, no puede el impugnante en el recurso ordinario de reforma ampliar el espectro del interés que en lo principal dejó suficientemente decantado. Añade que, por lo demás, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil obliga a mantener coherencia en los planteamientos de ambos recursos, de forma que no puede el arbitrio secundario ampliar la pretensión de la nulidad formal. Concluye indicando que la conducta del recurrente transgrede la buena fe, principio general del derecho que debe ser respetado por los litigantes en sus relaciones jurídico procesales.

CUARTO: Que el recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.

Conviene recordar que el artículo 201 del código antes citado dispone que “si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio”. A continuación, el artículo 205 del referido texto legal en su inciso segundo previene que “si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda.”

Por su parte, el artículo 770 del Código de Enjuiciamiento Civil, al referirse al recurso de casación en la forma, dispone que la nulidad formal interpuesta contra el fallo de primer grado debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación y, si también se deduce este último recurso, deben deducirse conjuntamente.

QUINTO: Que, en relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación que debe examinar el tribunal de alzada, además del plazo y la naturaleza de la resolución apelada, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en que dicho estudio debe limitarse a constatar si el arbitrio intentado contiene peticiones concretas, es decir, si el apelante deja claro en qué y en qué medida lo agravia la sentencia impugnada, especificando con exactitud los puntos de reforma. (Así, por ejemplo, Espinosa, Federico: “Medios Anormales de Poner Término a la Apelación.” página 59). Respecto de este requisito, en el mismo sentido se ha dicho que el apelante no es libre para formular las peticiones concretas en el recurso de apelación, sino que ellas deben encuadrarse necesariamente dentro de las acciones y excepciones hechas valer en primera instancia, ya que estas peticiones fijan o determinan la competencia del tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián: “Los Recursos Procesales.” Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2010, página 145).

Consecuente con lo antes expuesto, la coherencia del recurso de apelación deducido no necesariamente se encuentra ligada a los fundamentos del recurso de casación en la forma. Si bien el legislador ordena que éstos sean interpuestos conjuntamente, atendida la naturaleza propia de cada recurso, cada impugnación debe respetar las formalidades que para cada uno de ellos el legislador contempló y, por ende, la coherencia del recurso de fondo debe relacionarse con las acciones y excepciones hechas valer en primera instancia, pero en caso alguno con los vicios formales que se denuncien a través del correspondiente arbitrio de nulidad formal.

SEXTO: Que, del examen del proceso, queda claro que el recurso deducido por la demandada cumple con los requisitos exigidos copulativamente por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ha sido interpuesto dentro de plazo, en contra de una resolución apelable y contiene peticiones concretas, explícitas y precisas que resultan suficientes para fijar la competencia del tribunal de alzada.

En dirección al conflicto planteado conviene puntualizar que, al desarrollar su planteamiento fundante de un vicio de forma, es natural que el recurrente formule alcances o referencias al tema substantivo sobre el que versa el fallo, y que luego abordará en la apelación; pero, conforme a la regulación respectiva, su objetivo central es y no puede ser otro que denunciar los vicios formales de que –según él- padece la sentencia, de modo que, salvo alguna extrema manifestación directa, expresa y específica (que no es en absoluto el caso), no puede entenderse que en aquellas referencias deje establecidos reconocimientos que vayan a entrar en contradicción con el fondo que luego atacará en la apelación. En otros términos, mientras se desarrolla una casación de forma, la referencia a un tema de fondo no puede entenderse como aquiescencia de su contenido por la sola circunstancia de no negarlo allí; no lo objeta porque no es la sede que corresponde.

Así, el apelante cumplió con los requisitos de admisibilidad propios del recurso de apelación, desde que solicita al tribunal de segundo grado, en razón de ser la sentencia de primer grado agraviante para los derechos de su representada, que se la revoque en aquella parte que se la condena a indemnizar por concepto de daño moral y, en su lugar, se dé lugar a su reclamo. En consecuencia, estos sentenciadores no observan la falta de algún presupuesto propio de la admisibilidad como fue afirmado por la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el aludido recurso de apelación.

SÉPTIMO: Que atendido el mérito de los razonamientos que anteceden y lo dispuesto en los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento civil, el presente recurso debe ser acogido al haberse constatado la infracción de ley denunciada, que ha influído substancialmente en lo dispositivo del fallo desde que no se ha emitido pronunciamiento respeto de las pretensiones del actor, manifestadas en su recurso de fojas 151.

OCTAVO: Que, finalmente, debe advertirse que las restantes normas denunciadas, relativas a las leyes reguladoras de la prueba y al estatuto de la responsabilidad extracontractual, están relacionadas con aspectos atingentes al fondo de la causa, que son ajenos al asunto que motiva la resolución del recurso de casación en estudio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 187 contra la sentencia de siete de abril del año en curso, escrita a fojas 182, que declaró inadmisible la apelación de fojas 151, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Rol Nro. 8096-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.