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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7220-20159 dic 2015
Fecha
9 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción hipotecaria
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 1497-2014
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 50-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 464
Descriptores
Acción hipotecaria · Ineptitud del libelo · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de mutuo hipotecario · Acción ejecutiva de cobro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7220-2015, 9 de diciembre de 2015, «Banco de Credito e Inversiones con»

Historia del caso

En el mismo rol 7220-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 50-2014, juicio ejecutivo, seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Antofagasta, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de siete de octubre de dos mil catorce que se lee a fojas 72 y siguientes, rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta efectuar el pago íntegro de lo adeudado, más intereses y costas.

Apelada dicha sentencia por los ejecutados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de uno de abril de dos mil quince, escrita a fojas 113 y siguiente, y rectificada a fojas 116 y 117, la revocó, acogiendo la excepción de ineptitud del libelo, absolviendo, en consecuencia, a los demandados de la ejecución.

Contra esta última sentencia, el banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada, al acoger la excepción de ineptitud del libelo ha infringido el artículo 254, en relación con los artículos 434 y 464 N° 4, todos del Código de Procedimiento Civil. Señala que la demanda ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 254 y 434 recién citados, toda vez que consta el título en que se funda, cual es la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca; el mutuo otorgado a los ejecutados; el monto que se adeuda; el plazo estipulado para su pago, y el dividendo impago que hizo exigible el total adeudado. Por lo demás, el título en que se funda la ejecución cumple desde luego con los requisitos legales y se basta a sí mismo.

Entonces, el libelo contiene todos los antecedentes que son necesarios para su eficacia, por lo que resulta improcedente reputarla de vaga o ininteligible y de no haber sido así, no habría podido el ejecutado haber opuesto a la ejecución las diversas excepciones que dedujo.

Finalmente hace presente que la demanda expresa claramente la cantidad que es objeto del cobro, no requiriéndose operaciones aritméticas para calcularla. En todo caso, el monto adeudado tiene su explicación en el incumplimiento reiterado del ejecutado, ya que las diferencias entre un año y otro dicen relación con el no pago de los dividendos en un periodo de tiempo considerable, con independencia de la existencia de un juicio anterior entre las mismas partes ya terminado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- A fojas 14 el Banco de Crédito e Inversiones interpuso una demanda ejecutiva contra nombre reservado en su calidad de deudora principal y nombre reservado como avalista y codeudor solidario, fundada en que por escritura pública de 2 de septiembre de 2008, ante el notario de Antofagasta don Alberto Paredes Rodríguez, se otorgó a la demandada nombre reservado un mutuo por UF 2.250, el que se pagaría en 242 meses y para garantizar dicho crédito se constituyó hipoteca en favor del Banco sobre el inmueble correspondiente a la casa N° D –Seis de la manzana D del condominio Aguas Blancas, Portada del Norte IV, con ingreso por domicilio reservado. Alega que al no pagarse el dividendo con vencimiento al 15 de agosto de 2012, de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato se hizo exigible el total de lo adeudado que, a la fecha de presentación de la demanda, ascendió a U.F. 2.129,9987, más reajustes, intereses y costas.

2.- A fojas 23 los ejecutados oponen como excepciones a la ejecución, unas en subsidio de las otras, aquellas contempladas en los numerales 2, 3, 18, 4, 7, 13 y 9, fundada en el pago total y parcial de la misma, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa al recurso, la excepción prevista en el numeral 4 de la norma recién indicada, esto es, la ineptitud del libelo, se hizo consistir en que el relato del libelo no es íntegro en cuanto al título que se invoca o los presupuestos de hecho, sin perjuicio de que resulta imposible determinar si la cantidad demandada guarda correspondencia con los dividendos adeudados, máxime si hubo pagos en diciembre de 2012.

Se agrega que de la demanda no es posible determinar qué dividendos son los adeudados ni establecer la cantidad reclamada, habida consideración a los últimos pagos de los dividendos pactados. Y de ahí se colige su falta de elementos indispensables para ser inteligible, pues las vagas referencias no suplen las menciones que toda demanda debe contener, de conformidad al artículo 254 Código de Procedimiento Civil.

Explica que el ejecutante tampoco indica en su libelo que existió una causa anterior, rol N° 4414-10, en la que se suscribió un avenimiento cuyas estipulaciones complementan y/o modifican el título invocado que permite iniciar la ejecución y no la escritura acompañada.

Finalmente, precisa que el actor en ningún momento ha expresado que se trata de una renovación de la acción ejecutiva, razón por la que, de no acogerse la excepción de litis pendencia o cosa juzgada también opuestas, necesariamente hace inepta la demanda, pues la única posibilidad de desestimar la cosa juzgada habría sido con la renovación de la acción ejecutiva y a lo cual el ejecutante no se ha ceñido en esta causa.

3.- A fojas 33 el Banco contestó el traslado de las excepciones, solicitando el rechazo de cada una de ellas. En particular, adujo sobre la ineptitud del libelo que lo que se cobra en la demanda es el total de la deuda y no solo los dividendos impagos. Que se ha señalado expresamente que no se pagó el dividendo con vencimiento al 15 de agosto de 2012, desde cuya fecha el ejecutado se encuentra en mora. Que se acompañó al proceso el certificado que indica claramente el saldo insoluto del crédito. Por lo tanto, se agregó a la demanda el título ejecutivo y un documento con la liquidación del crédito, reclamado por el ejecutante.

4.- La sentencia del tribunal a quo desestimó cada una de las excepciones opuestas, decisión que fue revocada por el tribunal de alzada, al acoger la excepción en comento.

TERCERO: Que los sentenciadores, para revocar el fallo de primer grado y acoger la excepción de ineptitud del libelo, analizaron tanto estos autos como el proceso Rol N° 373-2012 seguido ante el mismo tribunal, que se tuvo a la vista y en el cual se procedió al cobro de una deuda fundada en el mismo título ejecutivo, pero a partir de otros dividendos impagos, diversos a los comprendidos en esta ejecución.

Del análisis de ambos procesos, el fallo en estudio consignó lo siguiente:

a)

Que el crédito corresponde a un mutuo por la cantidad de UF 2.250 a 240 meses, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos, a contar de octubre de 2008.

b)

Que en la causa Rol 373-2012 se procedió al cobro ejecutivo de la deuda por mantenerse impago el crédito a contar del dividendo vencido el 15 de agosto de 2011, ascendiendo la deuda a UF 2.131,7005, equivalente a $47.648.238 al 18 de enero de 2012, según se indica en el libelo de demanda.

c)

Que en estos autos se procedió al cobro ejecutivo del crédito a contar del dividendo vencido el 15 de agosto de 2012, ascendiendo la deuda a UF 2.129,9987, equivalente a $49.662.134 al 4 de enero de 2014, según se indica igualmente en el libelo.

Así, entonces, a juicio de los sentenciadores, no es posible establecer con los antecedentes aportados a la demanda, en forma lógica y mediante simples operaciones aritméticas, el monto adeudado, en especial el saldo de capital y la forma en que el monto adeudado varió entre el dividendo con vencimiento el 15 de agosto de 2011 y el 15 de agosto de 2012, correspondiente a la relación entre la deuda cobrada en los autos Rol N° 373-2012 y la presente ejecución, en que el monto adeudado varió de UF 2.131,7005 a UF 2.129,9987, esto es, menos de UF 2, exactamente UF 1,7018, tras haberse procedido al pago de 12 dividendos insolutos.

Concluyen en definitiva que si bien el libelo cumple formalmente con la indicación del monto adeudado, a la luz de lo razonado precedentemente, en cuanto a la exposición clara de los hechos y la forma de arribar al monto adeudado, tomando en consideración el monto cobrado en los autos Rol 373-2012 seguido entre las mismas partes, el libelo se transforma en poco claro e ininteligible a este respecto, razón por la cual decidió acoger la referida excepción, absolviendo a los demandados de la ejecución.

CUARTO: Que respecto a las infracciones denunciadas, esto es, la del artículo 254, en relación con los artículos 434 y 464 N° 4, todos del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse presente que los preceptos citados disponen lo que sigue:

Artículo 254 “La demanda debe contener: 4° la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”.

Artículo 464 “La oposición del ejecutado solo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 4° la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”

A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece, como se sabe, los títulos en que ha de fundarse el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.

QUINTO: Que de la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, así como de las alegaciones y raciocinios que se han expuesto, queda de manifiesto que la impugnación incide en la inobservancia de los requisitos sobre la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que han de concurrir para que la demanda que se dedujo en estos autos tenga eficacia.

SEXTO: Que al respecto, ha de admitirse que la excepción de ineptitud del libelo sólo puede fundarse en defectos que sean de tal entidad que lleguen al extremo de hacer prácticamente ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, como lo ha resuelto esta Corte desde antiguo, por lo que carece de toda relevancia la falta que el tribunal de alzada le atribuye al libelo, en orden a que –en síntesis- no sería posible establecer el monto del crédito adeudado, en especial el saldo de capital del mutuo, como lo ha sentado el fallo recurrido en el motivo tercero, si se considera que el cobro del crédito que se persigue es el total insoluto, cuya cantidad se indica claramente en la demanda y por lo demás constan las respectivas estipulaciones del crédito en la escritura pública que se acompaña y que sirve de título ejecutivo, por lo que se cumple en la demanda con la exigencia del N° 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: De esta forma, al resolverse en el fallo impugnado que la demanda habría incurrido en un vicio al no ceñirse a la observancia de los requisitos previstos en el artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, quiere decir que la sentencia recurrida adolece de un error de derecho en la aplicación de la disposición legal citada y por lo mismo, al acogerse la excepción dilatoria que opuso el ejecutado, quiere decir que se le ha causado al recurrente un perjuicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que procede admitir la nulidad de fondo incoada.

OCTAVO: Que de esta manera corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, por haberse configurado los presupuestos que justifican anular, en aquella parte, el fallo impugnado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 121 por la abogada Nancy Mellado Rojas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de uno de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 113 y siguiente, y rectificada a fojas 116 y 117, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Rol N° 7220-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.