Pública subasta
- Fecha
- 9 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Pública subasta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 28-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2473-2011
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 177
- Descriptores
- Pública subasta · Comunidad hereditaria · Comunidad · Parte alícuota · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Liquidación de la sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6726-2015, 9 de diciembre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos rol N° 2473-2011 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Chillán, juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 442, acogió la oposición al cumplimiento incidental del fallo formulada por Aliro y nombre reservado a fojas 426 y 435 respectivamente.
Apelado el fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince que se lee a fojas 466 vuelta y siguientes, revocó la mencionada resolución, y en su lugar, desestimó la referida oposición.
En contra de esta última decisión, los terceros ya individualizados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que esta misma materia ya fue resuelta por la Corte de Apelaciones al acoger la oposición al cumplimiento incidental formulada por otra heredera, doña nombre reservado, resolución que es sentencia definitiva y por lo que produce cosa juzgada.
Afirma entonces que existiendo sentencia ejecutoriada sobre la materia que acogió la oposición al cumplimiento incidental, no puede dejarse sin efecto, y en consecuencia, también debe acogerse esta nueva oposición.
En relación a la identidad de partes que exige la ley para que se configure la cosa juzgada, explica el recurrente que ésta debe ser legal, es decir, que las partes figuren en la misma calidad que en el juicio anterior, por lo que es indiferente que sean a o no la misma persona física.
SEGUNDO: Que, de lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, enseguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas. Sobre este último aspecto, debemos entender que existe identidad legal de personas, cuando se constata que sean los mismos los que figuraron en el litigio ya resuelto y en el nuevo y posterior proceso, aunque en el nuevo juicio cambien de rol, esto es, que el demandado pase a actuar como demandante o viceversa (Romero Seguel, Alejandro, La Cosa Juzgada en el proceso civil chileno, Editorial Jurídica de Chile, pag. 56). Esta Corte ha sostenido que se trata de una identidad jurídica, no física, ya que es posible que se trabe un nuevo juicio entre las mismas personas físicas, pero sin existir la identidad legal que es la exigencia para que se configure la cosa juzgada (Sentencia de 10 de Noviembre de 1966, RDJ, t 63, sec. 1ª p. 396).
TERCERO: Que, en este sentido, la cosa juzgada esgrimida, no se configura por cuanto no se da la triple identidad necesaria conforme con lo que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se está solicitando que se efectúe el análisis para su procedencia respecto de dos resoluciones dictadas en un mismo proceso entre las cuales no se produce la identidad legal de partes que exige la norma recién citada entendiendo dicho requisito como la identidad de los contendientes en el proceso.
Así, del análisis de las oposiciones al cumplimiento incidental que hay que contrastar, es posible apreciar que la primera de ellas que rola a fojas 224 y que culminó con la decisión favorable de la Corte de Apelaciones, fue realizada por doña nombre reservado, en tanto, las oposiciones que ahora fueron desestimadas por el tribunal de alzada son aquellas formuladas por don nombre reservado, a fojas 427 y por doña nombre reservado, a fojas 435, de manera que no se trata de las mismas partes, ni del mimo interés pues cada uno, al comparecer expresa como fundamento de su interés, la titularidad que tiene sobre su propia cuota hereditaria en el inmueble de autos.
CUARTO: Que, por consiguiente, no se ha constatado el pretendido desacato a las exigencias del artículo 177 del Código de Procedimiento del ramo que se indica en el libelo de casación, lo que hace ineludible concluir que los jueces de alzada no incurrieron en el vicio que se les asigna, por lo que el arbitrio de nulidad formal planteado será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
QUINTO: Que, los recurrentes sostienen que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción a los artículos 3 inciso 2° del Código Civil y 234 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil. Indican que al resolver la oposición al cumplimiento incidental los sentenciadores no ponderaron que ellos no habían sido emplazados en este juicio de reivindicación, motivo por el cual la sentencia no les empece, y debe acogerse su oposición al cumplimiento incidental.
SEXTO: Que para la adecuada resolución de los arbitrios intentados, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) Que en este proceso doña nombre reservado dedujo acción reivindicatoria en contra de doña nombre reservado a fin de que se le restituya el inmueble denominado Hijuela Segunda del predio San Jerónimo, ubicado en la comuna de Coihueco, e inscrito a fojas 6267 vta. N° 2899 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2005, que adquirió en pública subasta efectuada en un juicio de partición.
b) Que por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once que se lee a fojas 102 y siguientes, el tribunal acogió la demanda, ordenando restituir el mencionado inmueble a la actora dentro de tercero día que la sentencia quede ejecutoriada bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. Dicho fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de ocho de octubre de dos mil doce que se lee a fojas 168 vuelta y siguientes. En tanto, los recursos de casación en la forma y en el fondo fueron desestimados por esta Corte por resolución de catorce de enero de dos mil trece que rola a fojas 202 y siguientes, dictándose el cúmplase el veinticinco de enero del mismo año.
c) a fojas 205 el demandante solicita el cumplimiento incidental del fallo a lo cual el tribunal accede mediante resolución de treinta de enero de dos mil trece que se lee a fojas 207.
d) con fecha 19 de marzo de dos mil trece, comparece doña nombre reservado, oponiéndose al cumplimiento de la sentencia fundado en que ella nunca fue emplazada en autos por lo que de continuar el procedimiento se afectaría su cuota hereditaria. Alega que tampoco fue parte del juicio particional en que se remató el inmueble.
e) si bien el tribunal a quo por resolución de dieciocho de abril de dos mil trece desestimó la oposición según se lee a fojas 243 y siguientes, la Corte de Apelaciones por sentencia de cinco de julio del mismo año escrita a fojas 266 revocó la mencionada decisión, acogiendo la oposición de nombre reservado teniendo atendido que ella no fue emplazada legalmente por lo que la sentencia definitiva no le empece.
f) por resolución de trece de noviembre de dos mil catorce escrita a fojas 421 y notificada a la demandada a fojas 422, se ordenó la restitución del inmueble con auxilio de la fuerza pública.
g) a fojas 426 y 435 comparecen respectivamente nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado atendida su calidad de propietarios de una cuota hereditaria en el inmueble que se debe restituir y alegan que nunca fueron emplazados en el juicio, por lo tanto, siendo comuneros en la cosa común y teniendo derecho sobre una cuota del inmueble, se oponen al cumplimiento incidental de la sentencia.
h) a fojas 430 y 439 la demandante contesta el traslado y solicita el rechazo de la petición, porque en la acción reivindicatoria ha quedado establecido su dominio respecto de la cosa que se reivindica, no existiendo terceros con derechos sobre ella. Y, si existiera algún derecho, no es esta la oportunidad y procedimiento para discutirlo.
i) la sentencia de primer grado escrita a fojas 442 de estos autos, teniendo únicamente presente que la Corte de Apelaciones de Chillán a fojas 266 acogió la oposición de otro heredero en el inmueble fundado en los mismos argumentos que ahora exponen otros herederos, hizo lugar a la oposición y declaró que la sentencia no le empecía a los solicitantes porque no fueron emplazados.
j) que por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince, que ahora se impugna, el tribunal de alzada revocó la decisión anterior, y en definitiva rechazó las oposiciones de fojas 430 y 439.
SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada, para revocar la decisión de primer grado tuvo en consideración que habiéndose declarado por sentencia ejecutoriada que la demandante es dueña del predio que reivindica y cuya entrega pretende, carecen de sustento las alegaciones de los oponentes en el sentido que ellos son comuneros del predio en cuestión, como herederos de su abuelo nombre reservado, ya que la comunidad existente sobre el predio reivindicado fue liquidada en su oportunidad, adjudicándose la propiedad, como cuerpo cierto, la actora.
Lo anterior, explican los sentenciadores, queda refrendado por la propia documental acompañada por los solicitantes consistente en la inscripción especial de herencia en que fundan su derecho a oponerse la que ya no está vigente según consta en su anotación marginal.
OCTAVO: Que habiéndose acreditado en la especie que la demandante nombre reservado es dueña del predio que reivindicó y cuya entrega persigue, carecen de todo sustento las alegaciones de los oponentes en el sentido que ellos son comuneros del predio en cuestión, como herederos de su abuelo nombre reservado, ya que la comunidad existente sobre el predio reivindicado fue liquidada en su oportunidad , adjudicándose la propiedad a la actora, con lo cual la recurrente en este arbitrio no ha probado que sea titular de una cuota, ni tampoco que se hubiere reclamado la invalidez de la adjudicación cuya inscripción data del año 2005.
NOVENO: Que así las cosas los vicios reclamados fundantes del recurso de nulidad substancial carecen de todo asidero, sin que se configure en la especie la vulneración del artículo 3 del Código Civil, ni tampoco la norma del artículo 234 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ello supondría que existiera un título justificativo de la oposición a la restitución del inmueble, cosa que de modo alguno se acreditó.
DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 476por doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos en representación de los señores Aliro y nombre reservado, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince que se lee a fojas 466 vuelta y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus custodias.
Redacción a cargo del abogado señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol N° 6726-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.