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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27329-201410 dic 2015
Fecha
10 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio de partición
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1802-2014
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18908-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560
Descriptores
Juicio de partición · Pago de honorarios de abogados · Liquidación comunidad · Arbitro de derecho · Acción de cobro de honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27329-2014, 10 de diciembre de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 27329-2014

  • Casación en el fondo Mandato 10 dic 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 18.908-2.012 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario sobre cobro de honorarios prestados en juicio, seguido por Guido Iván Madrid Llancapán contra nombre reservado, el abogado demandante señor nombre reservado recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de agosto de dos mil catorce, que confirmó, sin más, la que el juzgado de la instancia había pronunciado el trece de marzo de dos mil trece, desestimando la pretensión.

Considera vulnerados los artículos 1545, 1560 “y siguientes”, 2158, 2117, 2118 y 1698, todos del Código Civil, 346 N° 3°, 342 N° 2° y 348 del de Procedimiento Civil, solicitando se invalide el dictamen de alzada y se dicte uno que lo reemplace, acogiendo la demanda.

Concluida la vista, se llamó a audiencia de conciliación, gestión que no prosperó, quedando la causa en estado de acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Una breve reseña del negocio, que en lo que se dirá no ha merecido controversia, enseña que el once de septiembre de dos mil siete el demandado Gianoni contrató los servicios profesionales del abogado Guido Iván Madrid Llancapán, mandatándolo para que gestionara la designación de un juez partidor y la posterior liquidación de la comunidad quedada al fallecimiento de don nombre reservado, cuya masa abarcaba un único bien raíz, fijándose como honorarios, en lo que aquí interesa, el quince por ciento (15%) de la cuantía del pleito particional que estableciera el árbitro según liquidación de la comunidad, honorarios a los que el mandatario tendría derecho aún si se pusiera término a esos trámites por transacción u otra forma análoga.

Designada que fue, primeramente, la árbitro señora nombre reservado y, con posterioridad, don nombre reservado -arbitraje que este último tuvo por constituido el siete de diciembre de dos mil diez- con fecha veintiocho de diciembre siguiente, ocasión en que se celebró la primera audiencia, la parte de Gianoni confirió patrocinio y poder a Madrid, el que mantuvo hasta la última actuación habida en el trámite arbitral.

El veinte de junio de dos mil doce, en circunstancias que el procedimiento particional se encontraba en estado de subastarse el bien raíz sobre el que recaía, todos los comuneros y litigantes arbitrales suscribieron ante la notario señora Elba Sanhueza Muñoz un “Acuerdo Extrajudicial Transacción Desistimiento y Renuncia de Acciones”, sin conocimiento del juez Camus ni del abogado Madrid, instrumento en el que Gianoni se desistió de la demanda que dio origen al procedimiento de partición en referencia; todos los comparecientes dejaron en él expresa constancia que, de común acuerdo, le ponían “definitivamente término”, renunciando a cualquier acción atingente y otorgándose recíproco finiquito entre ellos; expresaron que conferían al instrumento “el carácter de transacción”; y convinieron que efectuarían “de consuno” la venta del único inmueble objeto del procedimiento de partición, para dividirse el precio resultante en proporción a sus derechos en la herencia.

Por su parte, el veinticinco de julio de dos mil doce, el juez partidor tuvo por modificadas las bases para la subasta, cuya fecha quedó determinada para el día treinta de agosto sucedáneo con un monto mínimo en setenta millones de pesos ($ 70.000.000), disponiéndose las publicaciones de rigor, que fueron realizadas entre el nueve y el doce de agosto de tal anualidad.

Recién el diez de agosto siguiente se hizo llegar al árbitro señor Camus una copia del mencionado “Acuerdo Extrajudicial Transacción…”. Entonces, en conocimiento el abogado Madrid de lo actuado por su mandante Gianoni, le dirigió la demanda de cobro de honorarios motivo de esta vista, con fecha veintidós de agosto de dos mil doce.

El dos de octubre del mismo año el árbitro dictó la última resolución en el procedimiento a su cargo, sin que la subasta haya podido llevarse a efecto, justamente por el referido acuerdo extrajudicial entre las partes.

En fin, la finca fue vendida por la comunidad hereditaria mediante escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de veinticinco de julio de dos mil trece, ante Benavente Cash, en la cantidad de ciento diez millones de pesos ($ 110.000.000);

2°.- Los jueces de ambas instancias rechazaron la demanda de cobro de honorarios, coincidiendo en que “la actora no ha acreditado en autos, por una parte, la cuantía del juicio arbitral, ni menos que se haya practicado una liquidación de la comunidad hereditaria…” (razonamiento 7° del fallo del juez de base);

3°.- El letrado pretensor discrepa de esa opinión y en su recurso de casación en el fondo -que reitera los términos del de apelación- va explicando los errores de derecho de la manera que pasa a resumirse.

El artículo 1545 del Código Civil consagra la regla elemental en derecho privado según la que el contrato es ley para quienes lo suscriben y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causa legal, precepto que los jueces vulneran al no atenerse al claro tenor de la cláusula cuarta del “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Pago de Honorarios”, que reservó tales honorarios al profesional incluso si se ponía término a la gestión mediante transacción, en una redacción tan fácil de entender que no deja dudas en cuanto a la intención que tuvieron los contratantes al acordar sus voluntades, por manera que, igualmente, se ha violentado el artículo 1560 del citado cuerpo legal.

Continúa el reclamante argumentando que de acuerdo con el artículo 2117 de ése, el contrato en referencia goza de la naturaleza de uno oneroso y es por ello que la norma 2158 consagra como una de las obligaciones del mandante Gianoni la de pagarle la remuneración estipulada; sin embargo, los jueces pretenden que los servicios prestados por el abogado han debido ser gratuitos, olvidando que incluso en silencio de las partes, el mandato profesional es remunerado. De paso, lo anterior acarrearía la conculcación del artículo 2118, que sujeta a las reglas del mandato los cometidos de los profesionales que suponen largos períodos de estudio; el contrato de honorarios los estableció en el quince por ciento (15%) de la cuantía del juicio que fijara el árbitro según la liquidación de la comunidad hereditaria.

Objeta el actor que no se haya aplicado debidamente los artículos 346 N 3° y 342 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el 348. El primero, al no tenerse por establecida la obligación de pagar los honorarios, no obstante haber acompañado su parte el instrumento ya identificado como ”Contrato de Prestación de Servicios…” y el denominado “Acuerdo Extrajudicial Transacción…”, que no merecieron objeción. El segundo, al prescindirse de la circunstancia de haber liquidado los comuneros la herencia, de común acuerdo, en la suma de ciento diez millones de pesos ($ 110.000.000), según aparece de la escritura pública de compraventa de veinticinco de julio de dos mil trece, ante Benavente Cash, que en copia acompañó el propio impugnante, antes de la vista de la causa en segunda instancia, sin oposición de contraria.

Por último, se acusa la transgresión del artículo 1698 del estatuto privatista, como quiera que sólo el demandante produjo prueba, consistente en la documental antes mencionada, por lo que no puede ponerse en duda que dio cumplimiento a la regla de la carga procesal que le impone el referido precepto, que habría sido preterido por la sentencia;

4°.- Por resultar trascendente para los desarrollos que siguen, transcríbese a continuación los apartados tercero y cuarto del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Pago de Honorarios:

“TERCERO: Los honorarios profesionales por la prestación de servicios aludida en la cláusula primera se fijan, como sigue:

· $ 400.000.- a todo evento, que se pagarán en cuotas

iguales y sucesivas , y

· 15% calculado sobre la cuantía del juicio, que será la

que fije el Juez Árbitro mencionado, según liquidación de la comunidad hereditaria que se practique en su oportunidad.

“CUARTO: El prestador de servicio tendrá derecho a los honorarios pactados, ya sea se ponga término a la gestión de la cláusula primera por avenimiento, transacción u otra forma análoga y aún en el evento de serle revocado el poder sin causa justificada.”;

5°.- Queda de manifiesto que la cuestión se circunscribe a definir si se cumplió alguno de los presupuestos de la acción o, dicho de otra manera, si ella está revestida de causa legitimante que obligue a considerarla eficaz.

Su fundamento inmediato es el del advenimiento de una transacción que habría puesto término al procedimiento arbitral y, en consecuencia, potenciado el derecho a percibir honorarios iguales al quince por ciento (15%) de la cuantía del negocio, fijada por el juez partidor, según liquidación de la comunidad;

6°.- Como se dejó expresado en el primero de los fundamentos de esta resolución, es un hecho indiscutido que fluye del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Pago de Honorarios de once de septiembre de dos mil siete (fs. 1), de la escritura pública sobre Acuerdo Extrajudicial Transacción Desistimiento y Renuncia de Acciones de veinte de junio de dos mil doce (fs. 43), del Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca de veinticinco de julio de dos mil trece (fs. 69) y del informe del juez partidor nombre reservado (fs. 51), que el veinte de junio de dos mil doce, en circunstancias que el procedimiento particional se encontraba en estado de subastarse el bien raíz sobre el que recaía, los comuneros y litigantes arbitrales suscribieron ante la notario señora Elba Sanhueza Muñoz el Acuerdo Extrajudicial Transacción Desistimiento y Renuncia de Acciones, en el que Gianoni se desistió de la demanda que dio origen al procedimiento de partición, poniéndosele “definitivamente término”, acto al que todos los intervinientes en la causa particional asignaron el carácter de transacción.

En este sentido, no puede ponerse en duda que comparece la hipótesis contemplada en la cláusula cuarta del contrato de honorarios, consistente en haber concluido la gestión en virtud de una transacción;

7°.- Resta saber si, habida cuenta tal circunstancia, concurre aquélla otra, plasmada en el apartado tercero de la propia convención, tocante al pago de honorarios -en lo que aquí interesa- ascendentes al 15% de la cuantía de la partición, que sería la que fijara el juez árbitro según liquidación de la comunidad.

El discurso de la ley contractual, considerado en sus dos cláusulas atinentes -tercera y cuarta- señala una cantidad, la de quince de cada cien pesos (porcentaje del quince por ciento), calculable o aplicable a la “cuantía del juicio”, que sería la de la liquidación de la comunidad hereditaria, fijada por el árbitro;

8°.- La prevista hipótesis de concluir la tramitación del procedimiento de liquidación por una transacción u otra forma análoga, necesariamente presuponía un equivalente jurisdiccional que, por su misma naturaleza, habría de preceder a la liquidación en que normalmente rematara la gestión del partidor. Entonces, la “fijación según liquidación” de que habla la sección tercera del pacto de honorarios -idealmente pensada para el momento del laudo- se vería substituida por el equivalente en comento;

9°.- Es lo que ocurrió, según la no controvertida relación de hechos más arriba sancionada. La transacción significó eludir la liquidación del bien por el árbitro, empero no su eliminación o prescindencia, que los comuneros desplazaron, de consuno, al instante de la venta en determinado precio.

Si se quiere, la herencia fue liquidada de consuno, con la venta del inmueble.

Descartado queda, así, el discurso consistente en que el pretendiente no acreditó haber tenido lugar la liquidación de la comunidad;

10°.- Si el discurso anterior no fuere incorrecto, el quince por ciento (15%) habría de ser aplicado sobre el valor de liquidación de la finca.

Conocemos el precio de la compraventa –ciento diez millones de pesos ($ 110.000.000)-.

También sabemos que ése superó el de la tasación originariamente establecida como mínimo para la subasta -setenta millones de pesos ($ 70.000.000)-.

Sigue el descarte de la errónea aseveración de no haberse probado a cuánto ascendía la cuantía del procedimiento de partición;

11°.- Presentes, pues, las condiciones de procedencia de la acción de cobro de los honorarios prestados en juicio, ha debido estimarse la pretensión, por cuanto de lo contrario se arrasa con el imperio de la ley del contrato que consagra el citado artículo 1545 del Código Civil; con la primera y más elemental de las directrices de hermenéutica contractual, que recoge su artículo 1560, en orden a que conocida que sea claramente la intención de los contratantes, a ella debe estarse, sin perjuicio que, en el presente caso, esa significación se presenta correctamente encarnada en la literalidad de las palabras empleadas por quienes manifestaron libremente su consentimiento a la hora de estipular el precio de la prestación de los servicios profesionales; y, por supuesto, con el alcance de las guías de derecho probatorio, particularmente las relativas a las evidencias instrumentales, como lo son las que contienen los artículos 1698 del cuerpo de leyes en permanente referencia, el 342 N° 2° y el 346 N° 3° del estatuto procesal correspondiente, que asimilan al poder persuasivo del instrumento público las copias extendidas con los requisitos que la ley prescribe para que den fe respecto de toda persona, y presumen conocidos los instrumentos privados que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria y ésta no ha alegado su falsedad o falta de integridad, aunque apercibida al efecto;

12°.- Los yerros así descritos han sido determinantes en el resultado de la gestión, desde que de haberse acatado la preceptiva motivo de los desarrollos que preceden, indiscutiblemente habría debido tenerse por configurado el fundamento de hecho de la causa directa e inmediata del derecho constitutivo de la pretensión jurisdiccional, lo que conducirá al pronunciamiento que sigue.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 85 por el demandante, abogado Guido Iván Madrid Llancapán, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de agosto de dos mil catorce, a fs. 84, la que se invalida, debiendo dictarse a continuación y sin nueva vista la de reemplazo de rigor.

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda.

N° 27.329-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.