Acto interruptivo del abandono
- Fecha
- 14 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con SOC. de Transportes de Pasajeros (tip LTDA.)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 333-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3122-2010
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6720-2015, 14 de diciembre de 2015, «con SOC. de Transportes de Pasajeros (tip LTDA.)»
Historia del caso
En el mismo rol 6720-2015
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 14 dic 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N°3122-2010 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con Sociedad de Transportes de Pasajeros”, por sentencia de veintitrés de enero del año en curso, escrita a fojas 191, se acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esta resolución por la demandante, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de diez de abril del año en curso, escrito a fojas 266, la confirmó.
En contra de dicha sentencia la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia infracción de los artículos 38, 50, 152, 170 N°3, 4 y 5, 182 y 348 del Código de Procedimiento Civil y 19, 22 y 24 del Código Civil, argumentando al respecto que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumplen con los presupuestos de inactividad que dicho instituto jurídico exige.
Sostiene que en el caso sub lite no ha existido inactividad de su parte, ya que después de la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 17 de marzo de 2014, existen una serie de actuaciones y gestiones útiles en el proceso y que interrumpieron del plazo de prescripción que establece la ley para declarar el abandono del procedimiento.
Menciona una serie de presentaciones y actuaciones que determinan que el expediente no estuvo inactivo o sin movimiento, como presentaciones acompañando documentos y solicitud de diligencias probatorias por lo que no se cumple con el plazo de inactividad de todas las partes del juicio, para que pueda admitirse la procedencia de esta sanción procesal en referencia.
SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones atinentes del proceso:
1.- En agosto de 2010 el abogado Jaime Vladimir Arenas Fernández, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Sociedad de Transportes de Pasajeros Tip Limitada y/o Pullman Bus.
2.- Por resolución de dieciocho de abril de dos mil trece se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada y se confiere traslado para replicar y luego para duplicar, teniéndose por evacuado este último trámite en rebeldía del demandado.
3.- Por resolución de 5 de junio de 2013 se citó a las partes a audiencia de conciliación, para el día 19 de junio de 2013, la que no se verifica, fijándose nueva fecha para el 17 de julio del mismo año, la que tampoco tiene lugar, sino hasta el 30 de agosto del referido año, en que efectuado el llamado, no se produce conciliación.
4.- El apoderado de la demandante mediante escrito de 11 de marzo de 2014, solicitó se recibiera la causa a prueba, lo que el tribunal realiza, por resolución de 17 de marzo de 2014.
5.- Por presentaciones de 2 de abril de 2014, la parte demandante solicita oficios a la Universidad de Playa Ancha y a la Corporación CIPAF, a fin de requerir antecedentes del caso y acompaña documento, las que fueron proveídas por el tribunal al día siguiente, ordenando las diligencias pedidas y teniendo por acompañado el instrumento correspondiente.
6.- El 23 de julio de 2014 la parte demandante se notifica por escrito del auto de prueba y reitera petición de oficio.
7.- Mediante escritos de 27 de agosto de 2014 la misma parte, acompaña documentos al proceso.
8- El 6 de octubre de 2014 se notificó a la demandada la resolución que recibió la causa a prueba.
9.- Con esa misma fecha se recepciona oficio por el tribunal.
10.-El 7 de octubre de 2014, la demandante presenta lista de testigos.
11- Por presentación de 13 de octubre de 2014 la demandada solicita se declare abandonado el procedimiento, por haber cesado las partes en su prosecución por más de seis meses, entre el 30 de agosto de 2013, fecha de la audiencia de conciliación y el 6 de octubre de 2014, fecha en que se le notifica a su parte la resolución que recibió la causa a prueba.
12.-El tribunal de primera instancia resolvió acoger el incidente de abandono del procedimiento, por resolución de 23 de enero del año en curso, por estimar que a partir de la resolución que recibió la causa a prueba, de 17 de marzo de 2014, notificada legalmente, recién en octubre de 2014, transcurrió el período de inactividad procesal que la ley sanciona, en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Dicha resolución fue confirmada por el tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación deducido en su contra, con otros fundamentos.
TERCERO: Que en la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado, si bien los jueces del fondo estiman que no puede considerarse para el cómputo del período de inactividad que establece la ley, para la declaración del abandono de procedimiento, el comprendido entre el 30 de agosto de 2013, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación y la resolución de 17 de marzo de 2014, que recibe la causa a prueba, porque durante éste, el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, conforme lo dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, concluyen que de todas formas se cumple en el caso de autos, con el término de paralización de seis meses, desde la resolución que recibió la causa a prueba y su notificación al demandado, que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que indudablemente se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como son las situaciones previstas en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, “el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, estableciendo el inciso primero de esta última norma, atinente a la substanciación de la presente causa, que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.
La formulación de ambos preceptos legales evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, fijará los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba.
SEXTO: Que conforme a lo señalado no resulta procedente, tal como lo consignan los sentenciadores del grado, considerar el período en que el proceso estuvo sin movimiento por no dictar el tribunal a quo la resolución que recibiera la causa a prueba, pues correspondía a éste conforme al mandato legal hacerlo, encontrándose los litigantes eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento, contrariamente a lo argumentado por la demandada en su petición de abandono.
Por lo anterior, el análisis de los presupuestos del instituto del abandono del procedimiento, debe centrarse en el período comprendido entre la dictación de dicha resolución y su posterior notificación a la demandada.
SÉPTIMO: Que en este sentido, cabe señalar que la declaración de abandono del procedimiento por la inactividad procesal de ambas partes por espacio de más de seis meses, sustentada en que la última gestión útil correspondería a la interlocutoria de prueba de fecha 17 de marzo de 2014, no puede negar toda trascendencia y valor interruptivo a las gestiones efectuadas con posterioridad a esta última fecha y en el tiempo intermedio a su notificación, a la demandada, consistentes en solicitud de oficios y en aportar prueba documental en la forma y oportunidad prevista en el artículo 348 del Código de Enjuiciamiento Civil. Si bien no cualquier gestión puede considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, ya que sólo tienen ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguidos por los litigantes, no hay duda alguna que la actividad probatoria desplegada por el actor tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye una manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.
De este modo, ha de concluirse que las diligencias antes referidas tuvieron el carácter de diligencias útiles y, por ende, el efecto de interrumpir el plazo de inactividad de seis meses, contado desde el 17 de marzo de 2014, para que opere la pretendida declaración de abandono del procedimiento.
OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Vladimir Arenas Fernández, en lo principal de la presentación de fojas 283, en contra de la sentencia de diez de abril del año en curso, escrita a fojas 266, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
N° 6.720-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D, Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firma el Fiscal Judicial Sr. Escobar y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado al momento de tomar la firma el primero y por estar ausente el segundo.