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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2792-201523 dic 2015
Fecha
23 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Cesión de derechos hereditarios
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1235-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 1886-2003
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 959
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785
Descriptores
Cesión de derechos hereditarios · Arbitraje · Herencia · Sucesión por causa de muerte · Juicio de partición · Heredero universal testamentario · Acción de partición · Acervos hereditarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2792-2015, 23 de diciembre de 2015

Historia del caso

En el mismo rol 2792-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En autos rol V 1886-2003 seguidos ante el Juzgado de Letras de Parral, en juicio de partición caratulado “nombre reservado”, se solicitó por el abogado Filemón Fuentes Henríquez en representación de las demandadas nombre reservado y nombre reservado ambas nombre reservado se determinara por el tribunal quienes son los interesados en la partición y cuáles son los derechos que corresponden a cada uno de ellos.

Por sentencia de fecha 01 de julio de 2014 escrita a fojas 486, la Juez Titular resuelve que respecto del único bien objeto de la partición consistente en el predio rústico ubicado en Perquilauquén, comuna de Parral, de una superficie de 33,65 hectáreas, le corresponden a cada uno de los comuneros las siguientes cuotas: a) un 50% a las hijas naturales del causante doña nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado y b) un 50% al cesionario nombre reservado, quien le transmitió los derechos en la sucesión de nombre reservado a sus herederos: 1.- A su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado le corresponde 2/5 del 50% que le corresponde en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, y; 2.- A sus hijos don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, les toca a cada uno 1/5 del 50% que le corresponde en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado. Que esta sentencia fue aclarada con fecha 09 de julio de 2014 escrita a fojas 504 en el sentido de precisar que a doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente de don nombre reservado le toca 2/6 del 50% que le corresponde a este último en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, y que a don nombre reservado, a don nombre reservado, a doña nombre reservado y a doña nombre reservado, hijos de don nombre reservado, les toca a cada uno 1/6 del 50% que le corresponde a este último en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado.

Apelado el fallo por las demandadas, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó, según resolución que corre a fojas 513 de autos.

En contra de esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo la parte demandada denuncia como infringidos los artículos 959, 990 de la Ley 10.271 del año 1952 y 1182 del Código Civil.

Señala que el artículo 959 del cuerpo legal citado fue infringido por cuanto las demandadas son herederas universales del remanente, es decir aquellos herederos que son llamados por la ley o por el testador a llevar lo que reste después de efectuadas las disposiciones testamentarias. Agrega que a efecto de determinar la porción conyugal hay que distinguir si el causante al fallecer dejó descendientes legítimos o no, si no dejó descendientes legítimos la porción conyugal asciende a la cuarta parte del acervo líquido, hechas previamente las deducciones o bajas generales previas contempladas en los números 1 a 4 del artículo 959 del Código Civil. Indica que a esta porción conyugal se refiere el artículo 988 del cuerpo legal citado cuando dice que en el primer orden de sucesión regular, los hijos legítimos personalmente o representados por sus descendientes legítimos excluyen a todos los otros herederos excepto a los hijos naturales y sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente. Señala que antes de la Ley 18.802 la porción conyugal se calculaba sobre la base de las legítimas rigorosas no de las efectivas, es decir no le beneficiaba al cónyuge el acrecimiento que beneficiaba a los legitimarios y que se halla en el artículo 1191 del Código Civil.

Asimismo denuncia como infringido el artículo 990 del Código Civil toda vez que esta norma se encuentra dentro de las reglas relativas a la sucesión intestada, por lo tanto no resulta aplicable a la herencia testada del causante nombre reservado. Existe contradicción al señalar claramente en la resolución en cuestión que se trata de una sucesión testamentaria, ya que este artículo resulta inaplicable a este tipo de sucesión.

Agrega que a la cónyuge sobreviviente representada por un sujeto no legitimado que solo le corresponde la porción conyugal que por ley se le otorga al cónyuge sobreviviente consistente en la cuarta parte de la herencia, como lo dispone el artículo 959 del Código Civil, por el orden de sucesión que a las hijas naturales representa, se le asignó el 50% de la herencia o sea el total de la legitimaria, sin que el tribunal considerara a estos efectos el testamento respectivo.

Señala el recurrente que existe una clara contradicción en la resolución, ya que en ella aparece señalándose claramente que esta es una herencia testamentaria y a reglón seguido se infringe y se desconoce dicha calidad aplicando normas relativas a una herencia intestada, infringiendo derechamente el artículo 1182 del Código Civil.

Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que revoque fallo de primer grado, determinando que a las recurrentes les corresponde un 75% en la herencia de don nombre reservado, con costas;

SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso estableció los siguientes hechos de la causa:

1.- Que el 17 de enero de 2003 comparece don nombre reservado a fin de solicitar al tribunal la citación para designar juez partidor a las comuneras doña nombre reservado y nombre reservado, a objeto que se efectué la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, según consta en la inscripción especial de herencia de fojas 875 N°703 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 1988.

2.- Que al momento de solicitarse la designación de juez partidor, la comunidad hereditaria estaba conformada por sus hijas doña nombre reservado y nombre reservado, y como cesionario de derechos hereditarios de la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, el solicitante de autos don nombre reservado.

3.- Que por resolución de 6 de agosto de 2008, se acogió la solicitud de designación de juez partidor y se designó como árbitro al abogado don Luis Herrera Díaz, él que fue notificado del cargo, acepto y juró su fiel desempeño el 12 de agosto de 2008.

4.- Que a fojas 143, y con fecha 7 de mayo de 2009, se lleva a cabo el primer comparendo en rebeldía de las comuneras nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, fijándose como objeto de la partición: “la división de la comunidad hereditaria integrada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado; comunidad que recae sobre el predio rústico ubicado en el lugar de Perquilauquén, de la comuna de Parral de aproximadamente 33,65 hectáreas de superficie, inscrito a fs. 875 N°703 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Parral.

5.- Que según consta a fojas 172, el solicitante nombre reservado falleció el 2 de junio de 2010.

6.- Que a fojas 195 y con fecha 6 de junio de 2011, comparecen doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, otorgando patrocinio y poder a la abogada doña Alicia Fuentes Guzmán y haciéndose parte en el presente juicio como herederos del interesado y solicitante nombre reservado.

7.- Que por resolución de 24 de noviembre de 2011, escrita de fojas 207 a 209, el tribunal rechazó prórroga de plazo del arbitraje, entendiendo que éste aún no estaba vencido.

8.- Que a fojas 326, rola audiencia celebrada entre las partes el 27 de septiembre de 2012, por la cual acuerdan prorrogar el arbitraje y la jurisdicción del árbitro por un año a contar de dicha fecha.

9.- Que de acuerdo a la referida inscripción de herencia, las hijas naturales del causante, doña nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, son herederas testamentarias de su padre y don nombre reservado pasó a ocupar el lugar de la cónyuge sobreviviente del causante.

10.- Que don nombre reservado falleció el 2 de junio de 2010, durante la tramitación del presente juicio, por lo que pasaron a ocupar su lugar en su calidad de herederos de este último en la herencia de nombre reservado, por derecho de transmisión, su cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, y sus hijos don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, según consta en posesión efectiva agregada a fojas 190 e inscripción de herencia de fojas 193.

11.- Que el único bien objeto de la partición según lo establecido en el compromiso es: el predio rústico ubicado en el lugar de Perquilauquén, de la comuna de Parral de aproximadamente 33,65 hectáreas de superficie, inscrito a fs. 875 N°703 del Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Parral.

12.- Que don nombre reservado adquirió el predio objeto de la presente partición por sucesión por causa de muerte y antes de casarse con doña nombre reservado;

TERCERO: Que el fallo recurrido señala que “habiéndose establecido entonces que el bien objeto de la partición no forma parte de la sociedad conyugal, cabe dilucidar las cuotas que le corresponden a cada uno de los comuneros y para ello hay que dejar presente que nombre reservado falleció el 5 de enero de 1988, por lo que son aplicables la normas de sucesión testamentaria e intestada vigente a la fecha de muerte del causante, por cuanto se produjo la apertura de la sucesión en esa data, todo según se desprende de los artículos 955 y 956 del Código Civil. Que en ese orden de ideas, concurriendo a la herencia dos hijas naturales del causante y su cónyuge sobreviviente representada por el cesionario nombre reservado, le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 990, inciso segundo, del Código Civil vigente a la fecha de la apertura de la sucesión, un 50% a las primeras y un 50% al cesionario, quien falleció el 2 de junio de 2010, y en consecuencia de acuerdo al artículo 957 del Código Civil, le transmitió los derechos en la sucesión de nombre reservado a sus herederos, a quienes se les aplica la normativa actual por haber fallecido ya vigente nuestro Código Civil en materia sucesoria. Por lo que concurriendo la cónyuge sobreviviente más cuatro hijos y de acuerdo al artículo 988 del actual Código Civil, le corresponden a la primera 2/5 y a cada uno de los hijos 1/5 del 50% que le corresponde en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado que recae sobre el predio rústico ubicado en Perquilauquén, comuna de Parral, de una superficie de 33,65 hectáreas”.

Este fallo fue aclarado mediante resolución dictada con fecha 09 de julio de 2014 escrita a fojas 504, en la que se hace lugar a la aclaración solicitada y se precisa el mismo en el sentido “que a doña nombre reservado, cónyuge sobreviviente de don nombre reservado le corresponde 2/6 del 50% que le corresponde a este último en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, y que a don nombre reservado, a don nombre reservado, a doña nombre reservado y a doña nombre reservado, hijos de don nombre reservado, le corresponde a cada uno 1/6 del 50% que le corresponde a este último en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado”.

CUARTO: Que para una acertada resolución del arbitrio es menester tener presente, en primer lugar, que atendida la época de apertura de la sucesión hereditaria en cuestión, esto es, al mes de Enero de 1988, el texto vigente del artículo 959 del Código Civil, establecía que en toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, había que deducir, entre otras cosas, la porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos; norma que relacionada con lo que establecía el artículo 1.178 del mismo Código antes de la reforma de la Ley 19.585 de 1998, lleva a concluir que – al no haber descendientes legítimos como es en el caso sub lite- , dicha parte correspondiente a la porción conyugal ascendía a la cuarta parte de los bienes de la persona difunta.

QUINTO: Que , por su parte, en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida ha desconocido las disposiciones contenidas en el testamento del causante don nombre reservado, formulado por escritura pública otorgada ante el Notario de Parral, don Mario Ruiz González, con fecha 6 de Agosto de 1986, que instituyó como herederas universales del remanente a sus hijas naturales nombre reservado y nombre reservado, sumado a la circunstancia que ha dado aplicación a la norma del artículo 990 del Código Civil, disposición que está establecida para la sucesión intestada, que no es el caso de autos.

SEXTO: Que, como consecuencia de lo antes expuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en el testamento precitado, y por aplicación expresa de las normas establecidas en los artículos 959 y 1178 del Código Civil, le corresponden a las hijas naturales del causante un 75% de la herencia mientras que por porción conyugal, al cónyuge sobreviviente, representado por su cesionario, y éste a su vez por sus herederos por transmisión, un 25%.

SEPTIMO: Que la errónea aplicación de la ley en la forma antes explicada ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se ha llegado a una determinación equivocada acerca de la forma en que debe distribuirse la herencia, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 516 por la parte demandada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 513, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol Nº 2792-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A. Guillermo Silva G., Juan Fuentes y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.