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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3597-201523 dic 2015
Fecha
23 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (zuñiga)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8705-2014
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5155-2013
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1546, 1681, 1682, 1683, 1707
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 160, 170, 174, 175, 177, 768
Descriptores
Buena fe contractual · Demanda reconvencional · Excepción de cosa juzgada · Identidad legal de personas · Principio de congruencia · Recurso de casación en la forma · Lesión enorme · Contrato de mutuo · Contrato de compraventa · Cesión de derechos hereditarios · Ultra petita · Rescisión · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de voluntad · Venta de bienes inmuebles · Decisión del asunto controvertido · Identidad de cosa pedida · Identidad de causa de pedir · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato simulado · Nadie puede aprovecharse de su propio dolo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3597-2015, 23 de diciembre de 2015, «con (zuñiga)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5155-2013, seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado interpuso demanda en juicio ordinario de simulación de contrato en contra de don nombre reservado, a fin de que se declare que los contratos de compraventa de derechos sobre un inmueble y de cesión de derechos hereditarios celebrados los días 17 y 14 de noviembre de 2008, respectivamente, son simulados y por lo tanto inexistentes o nulos absolutamente por falta de consentimiento, y se determine, además, que el contrato encubierto por la primera compraventa es uno de hipoteca mientras que el segundo no cubre ningún otro acto jurídico.

Explica que el 17 de noviembre de 2008 celebró con el demandado un mutuo por dieciocho millones de pesos que debía pagar cuando fuere posible. Para asegurar el pago, el demandado le exigió que le transfiriera sus derechos en la propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, para lo cual el mismo día se suscribió un contrato de compraventa de derechos sobre el referido inmueble consignando como precio la suma equivalente al mutuo otorgado, esto es, dieciocho millones de pesos. Pese a que lo vendido fueron solo derechos, el Conservador de Bienes Raíces inscribió el inmueble a nombre del demandado.

Alega que la venta es simulada pues no se procedió a la entrega del inmueble, ya que ahí vivía y continúa viviendo su hijo nombre reservado. Indica que con dicho contrato se encubrió una hipoteca para garantizar el cumplimiento del mutuo.

Agrega que para garantizar el mismo mutuo, además, se le exigió celebrar un contrato de cesión de derechos hereditarios en la herencia quedada al fallecimiento de su primera cónyuge, lo que se realizó por escritura de 14 de noviembre de 2008, consignándose también como precio la suma de $18.000.000. Señala que los derechos hereditarios que vendió no existían porque ninguno de ellos tenía bienes propios ni la sociedad conyugal tenía otro bien distinto al inmueble y además la ley otorgó al cónyuge sobreviviente la calidad de heredero abintestato fue posterior en cinco años al fallecimiento de su señora.

Expone que atendida la dificultad de prueba de las simulaciones, intentó en primer término una acción por lesión enorme respecto del primero de los contratos, esto es, aquel suscrito el 17 de noviembre de 2008, a cuya demanda el demandado se allanó y, además, dedujo una demanda reconvencional en la cual reconoció que la compraventa era simulada y que tenía por objeto garantizar el mutuo – que según lo consignado en ella era de $22.000.000 - al cual como no se le había fijado plazo para el pago, solicitaba que por esta vía se le fijara uno de conformidad al artículo 2201 Código Civil y sólo respecto a los $4.000.000 ya que lo restantes $18.000.000 se discutían en la acción principal.

Indica el demandante que los contratos adolecen de inexistencia o bien de nulidad absoluta por falta de consentimiento, pues no fue la voluntad de las partes celebrar los referidos contratos de compraventa, sino garantizar el mutuo otorgado.

Evacuando el traslado concedido el demandado solicitó que se rechazara la acción dirigida en su contra, en primer lugar, porque los mismos hechos dieron lugar a una demanda de rescisión por lesión enorme entre las partes que es conocida por el Quinto Juzgado Civil de Santiago, a la cual se allanó optando por la rescisión del contrato y la restitución del dinero. En dicha causa ya se dictó sentencia, encontrándose pendiente el recurso de apelación interpuesto contra ella por el actor. En segundo término el demandado alega falta de legitimación activa, ya que no puede pedir la nulidad quien ha concurrido al contrato conociendo el vicio que lo invalidaba. Y, por último, el demandado opone excepción de prescripción porque los contratos se suscribieron en el año 2008 y a la interposición de la demanda en el año 2013 ha transcurrido el plazo de 4 años conforme al artículo 1691 del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta estar llano a restituir el inmueble a cambio de la devolución del dinero prestado.

En un otrosí el demandado deduce demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de mutuo a fin que el demandante sea condenado a restituir el importe del mutuo que realmente fue de $22.000.000.

El demandante principal evacuó el traslado conferido replicando, en relación a la prescripción invocada, manifiesta que existe un error, porque lo que se está solicitando es que se declaren simulados por falta de consentimiento los contratos de marras, en razón de ello inexistentes, o en subsidio nulos absolutamente, por lo que no se aplicaría lo dispuesto por el artículo 1691 del Código Civil. En cuanto al argumento de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, se pregunta cómo entonces podría justificarse el hecho de haber inscrito el demandado la propiedad a su nombre, a sabiendas de conocer que lo que se transfería eran solo los derechos que se tenían sobre el mismo.

Contestando la demanda reconvencional, afirma que no existe constancia que el mutuo fuera por la suma de $22.000.000 y que la sentencia dictada en el Juicio del Quinto Juzgado Civil de Santiago ordenó la restitución sólo de $18.000.000 sin intereses, fallo que se encuentra pendiente de apelación.

Se tuvo por evacuado en rebeldía tanto el traslado para la dúplica de la demanda principal, como el conferido para la réplica de la demanda reconvencional.

Evacuando el traslado para la dúplica de la demanda reconvencional, se solicita sea rechazada sobre la base de los mismos argumentos vertidos en la contestación de la demanda reconvencional.

Sin perjuicio de lo anterior, a fojas 51 el demandado reconvencional se allana a la demanda en cuanto se pide un plazo para restituir la suma otorgada en mutuo ascendente a $18.000.000.

En la sentencia de siete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 100 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó tanto la demanda principal como la demanda reconvencional y condena a cada parte al pago de sus respectivas costas.

Deducido recurso de casación en la forma y apelación por el demandante principal y demandado reconvencional, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de enero de dos mil quince, de fojas 167, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia.

En contra de esta última decisión, el demandante principal y demandado reconvencional dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el primer capítulo del recurso de nulidad formal está referido al incumplimiento del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

La causal de ultra petita se hace valer bajo diferentes aspectos y uno de ellos consiste en que dispuso el fallo recurrido el rechazo de la acción de inexistencia por simulación y la subsidiaria de nulidad absoluta por simulación que se ha deducido respecto del contrato de venta de sus derechos de propiedad en el inmueble de marras, con el fundamento de que se declaró la rescisión de la venta por lesión enorme en juicio seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, razón por lo cual no correspondería al tribunal del presente proceso “volver a conocer y fallar nuevamente tales hechos”, ello porque en la contestación de la demanda principal ni en la dúplica de la misma el demandado ha deducido excepción de cosa juzgada para oponerse a la demanda principal, de modo que el fallo del presente proceso no pudo rechazarla por la cosa juzgada que emanaría de aquél fallo sobre lesión enorme por no haberse alegado.

Además, también se produce porque el demandado de la demanda principal, al deducir la demanda reconvencional, estuvo de acuerdo en que el contrato de compraventa sub lite fue simulado, y que se trató de un mutuo con una garantía real encubierta bajo la apariencia de la venta de que se trata. Ante este acuerdo de las partes, los jueces del fondo no podían confirmar el rechazo de la acción de simulación de la venta en referencia, porque la simulación había pasado a ser un punto no sometido por las partes a la decisión del Tribunal, como tampoco podía el fallo pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada que no había sido opuesta por don nombre reservado, por la misma razón de que no se trataba de un punto sometido a la decisión del Tribunal.

SEGUNDO: Que, también se ejercita la misma causal, alegándose que el fallo desestimó la demanda reconvencional sobre fijación de plazo para la restitución del mutuo con el fundamento de que no se habría comprobado en el juicio la celebración de ese contrato, en circunstancia que el demandado reconvencional se allanó a la demanda, si bien alegó que el mutuo no era de veintidós millones, como quería el actor reconvencional, sino sólo de dieciocho millones de pesos, a cuyo efecto invocó el demandado reconvencional la cosa juzgada producida sobre este punto al pronunciarse sobre la demanda reconvencional deducida en en el juicio por lesión enorme.

Dice que era evidente que si el demandante reconvencional pedía fijación de plazo para que su parte pagara un mutuo, y su parte se allanaba a esa solicitud, la existencia del mutuo era un punto no sometido por las partes a la decisión del tribunal, y sobre el cual, por tanto el fallo no podía entrar a pronunciarse sin extenderse ultra petita.

TERCERO: Que es pertinente recordar que el precepto que la consagra, artículo 768 Nº 4, estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal, y extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita.

Según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda, contestación, réplica y dúplica– a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal.

También se ha dicho que entre los principios capitales del proceso –constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes– figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio. Se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados.

La congruencia procesal a que se ha venido aludiendo tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.

Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia, que en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil– se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio precedente: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado, y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

CUARTO: Que, previamente al análisis de la causal en estudio, surge de pronto la observación que idéntico reproche se representó al tribunal de alzada con los mismos fundamentos que han servido a la parte recurrente para construir el presente arbitrio, resolviéndose por dicho tribunal “que aparece que la sentenciadora no se ha apartado de los términos de la controversia propuesta en la demanda sometida a su conocimiento y tampoco se ha modificado la causa a pedir, ni otorgó más de lo solicitado por el demandante en la demanda principal ni por el demandado en la demanda reconvencional. En consecuencia, solo cabe concluir que no se ha fallado ultra petita en la sentencia recurrida” (considerando 4º).

QUINTO: Que al decidir la sentencia que no da lugar a la demanda, fundándose, entre otras cosas, en que el contrato de compraventa fue rescindido por lesión enorme, en un anterior juicio, “no correspondería a esta magistratura volver a conocer y fallar nuevamente tales hechos”, no falla ultra petita, por cuanto al establecer los hechos de la causa con el mérito de los antecedentes de la misma y al apreciar la prueba rendida en el juicio, ejerce una facultad privativa para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que se hayan tenido presente para acogerlas o no, aunque estas apreciaciones o fundamentos no hayan sido expresamente alegados por las partes, pero siempre que se desprendan de la cuestión misma en debate o de los documentos que obren en autos. En otros términos, sin apartarse de la cuestión debatida el juez no podía soslayar que entre las mismas partes ya se habían discutido los hechos nuevamente sometidos a la decisión de un tribunal, aun cuando formalmente la defensa no lo haya expresado como excepción, pero si se desciende al contenido del escrito de contestación de la demanda se advierte que su defensa se encuentra orientada a la cosa juzgada, pues alegó que el señor nombre reservado había pedido rescisión por lesión enorme, que él se había allanado a la demanda y que el proceso se encontraba fallado, por lo que debía restituirse el inmueble y el señor nombre reservado solucionar los dieciocho millones de pesos dados o pagados como precio.

En consecuencia, el fallo se ha pronunciado conforme al mérito del proceso, sin alterar sustancialmente la situación legal en que las partes se colocaron al discutir el asunto del pleito, pues constatando con la prueba rendida que la cuestión jurídica se encontraba resuelta en un anterior juicio, no correspondía nuevamente fallar sobre los mismos hechos.

Tampoco falla ultra petita el tribunal cuando declara que el actor “no está legítimamente habilitado para deducir su acción de simulación …” (considerando 20º), en razón de que cuando el juez emite un fallo, señalando que el actor no cuenta con uno de los presupuestos procesales, en este caso, legitimación activa, se inhibe de establecer si el actor es o no titular del derecho material, al no abordar el conflicto de intereses surgido entre las partes. Verificado in limine la ausencia de este presupuesto, no se justifica emprender el desarrollo de un juicio cuando lo que se busca resolver es, simplemente, si el actor es o no la persona que puede eficazmente demandar y no determinar si el demandante es o no la persona que cuenta con el específico derecho sustancial que alega.

SEXTO: Que respecto de la última causal de ultra petita, relacionada con el rechazo de la demanda reconvencional, establece el fallo que por “no haberse comprobado en juicio de modo alguno la celebración de éste, no es posible comprobar lo aseverado por la demandante reconvencional en su demanda, ni lo argüido por el demandado reconvencional en su defensa” (motivo 21º).

Según el recurrente, el vicio se produce porque la sentencia prescinde del hecho de que ambas partes están de acuerdo en la existencia del mutuo, y su relación con el contrato de compraventa de derechos en la propiedad del inmueble de calle Puerto Williams, que se otorgó según ambos litigantes para garantizar ese mutuo, sin que haya habido en realidad compraventa.

Al respecto, cabe tener presente que el demandante en el juicio ante el Quinto Juzgado no alegó la existencia de un mutuo, sino que optó por la acción de rescisión por lesión enorme, pretensión que fue acogida por sentencia firme y ejecutoriada, consintiendo el demandado en la devolución del inmueble y el demandante en restituir el precio de la compraventa, por lo tanto la cuestión jurídica ya está resuelta en el sentido de que el dinero que debe devolver el demandante es por concepto de lesión enorme y no por concepto de mutuo, como pretende ahora, razón suficiente para rechazar la demanda reconvencional a pesar del allanamiento que hizo el demandado reconvencional.

En consideración a lo expuesto, no se configura la causal que se examina.

SEPTIMO: Que, en un segundo apartado, se acusa la vulneración del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo código, esto es, no contener el fallo la decisión del asunto controvertido. Sostiene que doblemente la sentencia incurre en este vicio, en primer lugar, porque no resolvió la demanda de simulación en lo relativo al contrato de venta de derechos en la propiedad del inmueble de calle Puerto Williams, con el fundamento de que sobre los hechos respectivos se había pronunciado el Quinto Juzgado Civil de Santiago, con el argumento de una supuesta cosa juzgada que el demandado no había invocado y, además, no habría podido ser tal, porque lo fallado en un juicio sobre lesión enorme en la venta del inmueble, por definición no puede hacer cosa juzgada en un juicio posterior sobre inexistencia, y en subsidio nulidad absoluta por simulación, por cuanto no hay entre uno y otro proceso igualdad de cosa pedida ni de causa de pedir.

Luego, también se configura el vicio en análisis al no resolver la demanda reconvencional fijando el plazo de restitución del mutuo que ambas partes le pedían fijar pese a que ambas partes estaban contestes en la existencia del mutuo, con el fundamento de que se había probado su existencia.

OCTAVO: Que en cuanto a la causal referida, es menester tomar en consideración que ésta se otorga por la ausencia de decisión del asunto controvertido que debe comprender las acciones y excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio, y es del caso observar que la sentencia se pronuncia respecto de todas las acciones y excepciones que se dedujeron, rechazando expresamente tanto la demanda principal como la demanda reconvencional; en el primer caso, por los fundamentos contenidos en los considerandos 15º al 20º, y, respecto de la demanda reconvencional, por las razones expuestas en los fundamentos 21º y 22º. Lo que se advierte del reproche es que los fundamentos por los cuales fueron desestimadas las pretensiones de los litigantes no son compartidos por el recurrente o resultan diferentes a los que éste esgrimió, motivos por los cuales la causal esgrimida deberá ser desestimada.

NOVENO: Que en un tercer y último capítulo denuncia la infracción del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo código, esto es, carecer el fallo de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Refiere que se ha dejado de cumplir dicho precepto, en cuanto a consideraciones de hecho, al no haber establecido los siguientes hechos: 1º) Que don nombre reservado prestó dinero a don nombre reservado a la época de celebrarse los contratos que en la demanda se pide declarar simulados, hecho que consta de la demanda reconvencional; 2º) Que el monto del mutuo fue la cantidad de dieciocho millones de pesos, lo que aparece de la escritura de venta de derechos en la propiedad inmueble de calle Puerto Williams, en la que figura como precio de la venta y del reconocimiento que hace el señor nombre reservado en la demanda reconvencional; 3º) Que en el contrato de mutuo se estipuló que el señor nombre reservado haría restitución cuando le fuese posible, lo que también consta de la demanda reconvencional; 4º) Que según escritura pública don nombre reservado aparece vendiendo a don nombre reservado sus derechos en la propiedad antes referida, pero por error en el Conservador figura el señor nombre reservado como adquirente de la propiedad misma; 5º) Que el contrato de venta fue sólo aparente o simulado porque se otorgó para garantizar el mutuo.

Agrega, además, que el fallo carece de fundamentos de derecho en cuanto rehúsa decidir si fue simulada o no la venta de derechos en la propiedad en cuestión, por haber sido ya rescindida esa venta por lesión enorme en el juicio del Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, pues no da razón alguna para fundamentar jurídicamente el que dada ya una sentencia que rescinde una venta por lesión enorme, no puede dicha venta posteriormente ser atacada por simulación; ni explica cómo el fallo sobre lesión enorme podría producir cosa juzgada en los presentes autos, siendo distinta la cosa pedida y la causa de pedir en uno y otro proceso.

DECIMO: Que finalmente, en lo relativo a la causal antes referida, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho de que adolecería la sentencia, cabe tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, el fallo impugnado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el citado artículo 170. Ello, toda vez que en la sentencia que se revisa es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, que mantiene y hace suyo el tribunal de alzada en las razones del a quo (considerandos 14º, 15º, 16º, 19º y 21º), en las que se describe la prueba rendida (considerandos 10º y 11º); así como también consta de su lectura la enunciación, análisis particular y conclusiones que se derivan de la prueba aparejada a los autos (considerandos 16º1 al 22º), lo que llevó al juzgador a determinar que no se reunían los presupuestos para acoger ni la acción principal ni la reconvencional.

Posteriormente aplica el derecho rechazando ambas demandas.

Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica - tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como igualmente respecto a la forma como se valoró la prueba aportada - y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.

UNDECIMO: Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

DUODECIMO: Que, el recurso de casación se basa en dos causales y sus respectivas infracciones de ley, a saber:

En la primera causal sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los jueces estiman que el fallo dictado en la causa de rescisión por lesión enorme del Quinto Juzgado Civil de Santiago produce cosa juzgada en estos autos, impidiendo al juez de esta causa fallar la acción de simulación del contrato de venta de derechos del inmueble ubicado en domicilio reservado, por tratarse de un asunto que se encuentra ya zanjado por los Tribunales de Justicia. Enfatiza que aquel fallo que declaró la rescisión no puede producir cosa juzgada, en que si bien son las mismas partes, es distinta la cosa pedida, pues en el juicio sobre lesión enorme se pide la nulidad relativa por haberse vendido el bien de que se trata en menos de la mitad del justo precio, en tanto que en el presente juicio se pide la declaración de inexistencia y en subsidio de nulidad absoluta del mismo contrato, por falta de consentimiento. También son distintas las causas de pedir; en el primero, lo es el hecho que el precio pactado fue inferior a la mitad del justo precio, y en este proceso la causa de pedir es la simulación en virtud de la cual se encubre un mutuo con hipoteca bajo apariencia de una compraventa de inmueble.

La infracción, dice, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, si se hubiere dado correcto cumplimiento al artículo 177 ya citado, la sentencia habría debido acoger la demanda.

La segunda causal de casación se sustenta en la violación de los artículos 1683, 1546 y 1707 del Código Civil.

El primero de los preceptos enunciados por haber impedido al actor ejercer la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento en la venta de los derechos del señor nombre reservado en el inmueble de calle Puerto Williams, para que se declare que no hubo venta de derechos en el inmueble, sino mutuo con hipoteca; y, en el caso de la venta de los derechos de don nombre reservado en la sucesión de su cónyuge, para que declare que no hubo contrato.

Ha infringido el artículo 1546 al decidir que en caso de simulación una de las partes no puede alegar contra la otra tal simulación, en circunstancias que, lo opuesto a la buena fe, sería exactamente lo contrario: permitir al demandado que hiciera prevalecer la simulación contra la realidad conforme lo dispone el artículo 1707, el que faculta expresamente a las partes de un contrato simulado hacer valer la realidad contra las restantes partes del acto o contrato, por lo cual también ha sido infringido.

Refiere por último que los errores de derecho ya denunciados han llevado a los sentenciadores a infringir el artículo 1445 inciso 2°, 1681, 1682, 1683 del Código Civil, pues al negar legitimación al actor para pedir la declaración de nulidad de los contratos de compraventa no han analizado que en ellos falta el elemento esencial del consentimiento de las partes, pues la aplicación correcta habría llevado a acoger la demanda y declarar la nulidad de los actos simulados.

DECIMO TERCERO: Que en el caso de autos, resultan ser hechos inamovibles de la causa con relevancia jurídica los siguientes:

a) Que por escritura pública de 17 de noviembre de 2008 don nombre reservado aparece vendiendo a don nombre reservado sus derechos en la propiedad del inmueble de calle Puerto Williams de esta ciudad, en el precio de dieciocho millones de pesos, título que se encuentra inscrito a nombre del demandado;

b) Que por escritura de 14 de noviembre de 2008 don nombre reservado vende los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la sucesión de su primera cónyuge a don nombre reservado, en el precio de dieciocho millones de pesos;

c) Que en causa Rol Nº 29.794-2010, sobre juicio ordinario por lesión enorme, seguida ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado dedujo demanda en contra de don nombre reservado a fin de que se declarara resuelto por lesión enorme el contrato de cesión de derechos sobre un inmueble de calle Puerto Williams celebrado con fecha 17 de noviembre de 2008, singularizado en la letra a) precedente. Por sentencia ejecutoriada de 17 de enero de 2012, confirmada por la Corte el 16 de octubre de 2013, se acogió la acción por lesión enorme deducida y consecuencialmente se declaró la rescisión del mencionado contrato.

DECIMO CUARTO: Que la sentencia impugnada para fundar su decisión de rechazar la demanda hace una distinción entre ambos contratos cuya simulación se reclama. En cuanto al contrato de compraventa de derechos sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, de fecha 17 de noviembre de 2008, estima que “en vista de que tal asunto ya se encuentra zanjado por los Tribunales de Justicia, no correspondería a ésta magistratura volver a conocer y fallar nuevamente tales hechos…” (considerando 15º).

En cuanto al segundo contrato, que contiene la cesión de derechos hereditarios celebrado el 14 de noviembre de 2008, establece que el actor no tiene legitimación activa para deducir la acción de simulación, porque a dicha acción se le aplican las disposiciones y procedimiento que regulan la nulidad, contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, que disponen que sólo puede ser detentada por aquel que tenga un interés en su declaración, con excepción de aquel que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, a lo que se suma lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, las partes de un contrato deben mantener siempre una conducta leal y honesta, siendo esto la base de la regla y principio general del derecho en virtud del cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude.

DECIMO QUINTO: Que al adentrarnos en el análisis del fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento debe abordarse, en primer lugar, la primera causal, esto es la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

La acción de cosa juzgada es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una sentencia judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto. La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior (Mario Casarino Viterbo. Manual de Derecho Procesal. Editorial Jurídica, año 2007, Tomo III, p. 125 y 128).

El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil se encarga de establecer en forma cierta y categórica las resoluciones que generan la cosa juzgada en nuestro Derecho, al disponer que “las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.

De lo prescrito en la citada norma se desprende que dos son los requisitos que deben concurrir en forma copulativa para que nos encontremos ante una resolución que produzca cosa juzgada, a saber: a) que la resolución tenga la naturaleza jurídica de sentencia definitiva o interlocutoria. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 158 del C.P.C., “es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio” y “es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. Para la jurisprudencia y la doctrina, tanto las sentencias definitivas o interlocutorias producen autoridad de cosa juzgada, sea que ellas declaren derechos de orden sustantivo o meramente formal o procesal; y b) que la sentencia definitiva o interlocutoria se encuentre firme o ejecutoriada. El instante procesal en que la sentencia definitiva o interlocutoria adquiere dicho carácter se encuentra determinado en el artículo 174, que dispone: “se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurren los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes”.

La sentencia definitiva e interlocutoria firme o ejecutoriada adquiere los caracteres de irrevocabilidad, inmutabilidad e imprescriptibilidad. Que la cosa juzgada sea irrevocable significa que el mandato que emana de la sentencia, una vez firme, no puede ser modificado o dejado sin efecto de manera alguna. Ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo tienen autoridad para modificar la situación jurídica que ha establecido la sentencia respecto de las partes intervinientes en el proceso (artículos 7º y 76 de la Constitución Política de la República). La cosa juzgada es inmutable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la sentencia de la cual emana. La imprescriptibilidad se explica por el fundamento mismo de la prescripción extintiva que procura consolidar un estado de hecho contrario al derecho, cuando el que tiene el poder jurídico de obrar para que opere dicho cambio no lo ha ejercido dentro de cierto espacio de tiempo contemplado en la ley.

La concurrencia de las identidades necesarias para que se produzca la cosa juzgada debe apreciarse mediante un juicio comparativo entre lo resuelto en el proceso ya fenecido por sentencia firme y las pretensiones del ulterior proceso. Los elementos para realizar el ejercicio de identificación de las pretensiones se encuentran establecidos por el artículo 177 del Código de enjuiciamiento civil, al prescribir que “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa a pedir”.

Los autores señalan que cuando la ley habla de identidad, dicho término no puede tomarse en un sentido tan absoluto y restringido que importe exigir una igualdad completa entre ambas demandas, como si fuere copiada o calcada una de otra.

DECIMO SEXTO: Que corresponde entonces ahora efectuar un juicio comparativo entre lo resuelto en el proceso ya fenecido del Quinto Juzgado Civil de Santiago con lo pretendido en el actual juicio, con la finalidad de determinar si concurren las identidades necesarias para que se produzca la cosa juzgada.

En cuanto al primer elemento, esto es, “identidad legal de personas” (art. 177 Nº 1), el demandante y el demandado deben ser en ambos juicios la misma persona jurídica; es indiferente que sean o no la misma persona física. Existe identidad legal o jurídica de personas cuando las partes figuran en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. En este caso, existe identidad física y jurídica o legal tanto en el juicio anterior como en el actual en que figuran como demandante el señor nombre reservado y demandado el señor nombre reservado. En consecuencia, concurre el primer elemento de la excepción de cosa juzgada.

DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al elemento “cosa pedida”, la doctrina y la jurisprudencia invariablemente han señalado que el concepto de objeto pedido o cosa pedida lo constituye el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. “La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en substancia y accidentes; y así, hay identidad entre una demanda en que se pide la parte y otra en que se pide el todo, la hay entre una demanda en que pide disminución de precio por vicio de la cosa y otra fundada en los mismos hechos en que se pide la redhibición de la venta; la hay entre una demanda en que, fundándose en la calidad de heredero, se piden las cosas de la herencia y otra en que se pide la herencia misma; en estos caso, no obstante la similitud de la pretensión material, lo discutido ha sido lo mismo; la calidad de acreedor en el primer caso; la existencia de vicio en el segundo y la calidad de heredero en el último (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Editorial Jurídica, Tomo I. p. 243).

Para los efectos de determinar si nos encontramos ante la concurrencia de este elemento de la cosa juzgada en el presente caso, la primera operación lógica que debemos realizar consistirá en determinar cuál ha sido el objeto pedido, es decir, la pretensión cuya satisfacción se ha solicitado en los dos pleitos.

Examinada la parte petitoria de la antigua demanda, el objeto pedido fue “que se rescinda por lesión enorme el contrato de compraventa sobre el inmueble ya singularizado” (ubicado calle Puerto Williams). En la nueva demanda la pretensión es “que son simulados, por falta de consentimiento de las partes y a fuer de tales, inexistentes y en subsidio absolutamente nulos, el contrato de compraventa de mis derechos de propiedad en el inmueble ubicado en domicilio reservado”.

En ambas situaciones se solicita el mismo beneficio jurídico: la terminación del contrato, en el primer juicio por “lesión enorme” y en el actual juicio “por falta de consentimiento”.

Determinado el objeto en ambos juicios, la segunda operación intelectual consiste en determinar si los objetos pedidos en ambos asuntos son idénticos entre sí. En otras palabras, si el beneficio jurídico inmediato que se reclama es idéntico en ambos juicios.

Dentro de la doctrina, don nombre reservado ha señalado al respecto que “para resolver es preciso comparar la proposición establecida en la sentencia con la que expresa la pretensión que el demandante actual deduce: si esta proposición no contradice la primera, si puede coexistir con ella, la cuestión propuesta no está decidida y la excepción de cosa juzgada es, por consiguiente, inaplicable, si por el contrario, la segunda proposición choca con la primera, si hay incompatibilidad entre ellas, la cuestión nuevamente propuesta estará decidida y es admisible la excepción” (citado por el profesor Cristián Maturana Miquel, “Nociones acerca de la Cosa Juzgada”, p. 92).

Partiendo de la doctrina transcrita en el apartado anterior y llevándola al caso concreto que se analiza, se advierte que colocada la primera sentencia, del Quinto Juzgado Civil de Santiago, frente a la sentencia recurrida, resulta que la segunda proposición colisiona naturalmente con la primera pretensión, de manera que ambas no pueden coexistir, hay incompatibilidad, por lo tanto la cuestión nuevamente propuesta está decidida jurídicamente. Contraría la lógica declarar nulo un contrato fenecido, un contrato ya terminado con anterioridad por lesión enorme.

DECIMO OCTAVO: Que el último elemento de la cosa juzgada se encuentra consignado en el Nº 3 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para oponer la cosa juzgada como excepción medie entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta la “identidad de causa de pedir”.

La causa de pedir ha sido expresamente definida en el inciso final del precepto citado: “se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

En lo que interesa al recurso, tratándose de acciones de nulidad de actos y contratos, se han formulado por los autores fundamentalmente dos teorías: teoría de la causa próxima o inmediata y la teoría de la causa exclusiva y remota.

La primera doctrina sostiene que en toda demanda de nulidad de un determinado acto o contrato, la causa de pedir no es otra que la nulidad misma. En consecuencia, cualquiera que sea el vicio que sirva de fundamento a la acción, la sentencia que sobre ella se pronuncie producirá cosa juzgada en un próximo juicio en el que se pretenda la nulidad de ese mismo acto o contrato (Casarino, obra citada, p.136).

La teoría de la causa exclusiva y remota se caracteriza porque no se hacen distingos entre causa próxima y remota sino que se acepta como causa de pedir el vicio particular que se hace valer en la demanda para fundamentar la pretensión. Cada vicio, sea del consentimiento, de la capacidad o la forma, que esté reconocido por la ley, constituye una causa distinta de pedir, de suerte que habrá identidad de la causa únicamente cuando la nueva demanda se funde en el mismo vicio en que se apoyó la anteriormente resuelta (Casarino, Obra citada, p. 137).

En el presente caso, es indiferente la posición que se adopte; cualquiera sea la doctrina que se aplique, el resultado va a ser el mismo, porque no se puede volver a pedir que termine nuevamente un contrato si anteriormente así lo declaró un Tribunal de la República.

DECIMO NOVENO: Que, a la luz de lo que se viene razonando en los considerandos anteriores, en el presente caso, como se ha demostrado, concurre la triple identidad consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto en el antiguo juicio ya fenecido como en el actual se persigue el mismo beneficio jurídico, la nulidad del contrato, que ya prosperó en el primero, por lo que no se puede volver a discutir en el actual. Entonces, no se ha infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como contrariamente sostiene el recurrente.

VIGESIMO: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso, esto es, la vulneración de los artículos 1683, 1546 y 1707 del Código Civil, por estimar el fallo que el actor no está legítimamente habilitado para deducir en juicio acción de simulación por haber celebrado los contratos sabiendo o debiendo saber el vicio que los invalidaba y que éstos deben ejecutarse de buena fe, lo que impide a cualquiera de ellas aprovecharse de su propio dolo, dice que el artículo 1707 permite expresamente a las partes de un contrato simulado hacer valer la realidad contra las restantes partes del acto o contrato.

VIGESIMO PRIMERO: Que primeramente debe dejarse claramente establecido que el análisis del error de derecho que se denuncia en este capítulo estará referido exclusivamente al contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado el 14 de noviembre de 2008 puesto que en lo atinente al contrato de 17 de noviembre de 2008, se estableció “que en vista de que el asunto ya se encontraba zanjado por los tribunales de Justicia, no correspondía a ésta magistratura volver a conocer y fallar nuevamente tales hechos” (considerando 15º).

VIGESIMO SEGUNDO: Que, libertad contractual es un principio básico del Derecho, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuales son titulares y concertar negocios jurídicos, de suerte que las partes pueden obligarse como quieran, y que lo que pueden hacer públicamente también pueden realizarlo en secreto. Todo radica entonces en que el acto o contrato que se desea mantener reservado sea un acto o contrato lícito, en que no se haga fraude a la ley o a terceros; pero cuando es la existencia de un fraude, el vicio afecta tanto al acto o contrato público como al acto o contrato secreto.

Según la doctrina, el acto o contrato simulado es válido y produce efectos jurídicos; siempre, naturalmente, que se ajuste a los requisitos y solemnidades a que, atendida su naturaleza propia, esté subordinada legalmente su celebración.

Hay simulación, dice Planiol y Ripert, cuando se hace a sabiendas una declaración inexacta o cuando se celebra una convención aparente cuyos efectos son modificados o suprimidos por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer en secreto. El acto secreto se llama contra-escritura.

El Código Civil da pleno valor a los actos y contratos simulados según lo demuestra el artículo 1707. “Las partes pueden atacar el acto simulado y pedir que se declare su ineficacia por falta de consentimiento (art. 1445, Nº2) puesto que en realidad sólo hay una apariencia sin contenido real. Debe preferirse la voluntad real sobre la declarada” (nombre reservado. “La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos”. Edit. Jurídica, año 1963, p. 186). En igual sentido opina don nombre reservado: “cualquiera de las partes puede pedir, fundándose en el artículo 1707 de nuestro Código Civil – que protege a los terceros, pero no a las partes de las contraescrituras – que se declare la vigencia del vínculo secreto de que da cuenta la contraescritura y en la que aparece que ningún actos se quiso celebrar” (nombre reservado, “Tratado de Derecho Civil” Edit. Jurídica, año 2998, p. 363);

VIGESIMO TERCERO: Que sostiene don nombre reservado en un artículo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia que la simulación de actos y contratos no es, en términos generales, una causal de nulidad. “¿Cuáles son su efectos? Probada la simulación, el acto ostensible desaparece. Solo queda el acto secreto, y a él deben subordinarse las relaciones jurídicas de las partes. El acto aparente queda sin valor, en la medida en que dicho acto no ha sido deseado sinceramente por las partes. El acto ficticio caerá, la cláusula aparente quedará borrada; pero el acto valdrá en la medida en que él haya sido deseado por los contratantes. El acto aparente constituye en principio un simple hecho y el acto oculto es el único que tendrá carácter jurídico. Se da preferencia a la voluntad real sobre la voluntad declarada…”. “La resultante de la consideración conjunta del contrato aparente con el contrato secreto, produce el contrato que hay que cumplir, y lleva en sí mismo los elementos y la eficacia necesaria para imponerse a las partes contratantes. Para exigir el cumplimiento del contrato secreto, basta, pues, pedir el cumplimiento de lo convenido, sin necesidad de anular o destruir nada” (Tomo XXXIII, segunda parte, sección segunda, p. 15 y siguientes).

VIGESIMO CUARTO: Que, en efecto, según la doctrina de los autores antes referida, las partes pueden atacar el acto simulado y pedir que se declare su ineficacia por falta de consentimiento. Sin embargo, al declarar los jueces del mérito que el actor no se encontraba habilitado para deducir en juicio la acción de simulación y, consecuencialmente, rechazar la demanda, se ha cometido una infracción de derecho. Sin embargo, tal errónea aplicación de la ley no tendrá influencia substancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que se pasa a decir.

En efecto, no aparece que el recurrente haya justificado del mejor modo posible su alegación de falta de consentimiento, pues descendiendo al análisis del libelo de nulidad se advierte que la alegación del recurrente está centrada únicamente en fundamentar que las partes de un contrato simulado pueden alegar contra la otra la ausencia de todo contrato, o la existencia de uno distinto del que se pretende, impugnando el acto aparente de nulidad absoluta por “falta de consentimiento”, pero no hay ninguna argumentación que en forma precisa y clara exponga la razón de la ausencia de consentimiento o que ese consentimiento haya sido arrancado con violencia, dolo o error.

En este aspecto la decisión adoptada por la juzgadora a quo es concluyente en cuanto a “que ambas partes mantenían pleno conocimiento de los actos que estaban realizando, máxime si nos detenemos en su formación jurídica” (considerando 18º y 19º).

Por lo expuesto, queda en evidencia que en esta parte del libelo el recurrente ha omitido cumplir con la obligación impuesta a quien formula un recurso de casación como el que se analiza, en orden a que debe, además de señalar las normas que estima violentadas, explicar pormenorizadamente la forma como se han producido los errores de derecho e infracciones de ley que denuncia, asimismo la manera como tales transgresiones influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

VIGESIMO QUINTO: Que, finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 1707 por no darle una aplicación que era debida, en orden a admitir la alegación de simulación entre las partes del contrato simulado, cabe señalar que no es posible hacer valer el contrato simulado como tampoco el real, por cuanto el actor al demandar por lesión enorme optó por hacer valer el acto aparente y así fue resuelto en el juicio anterior en que el dinero que debe restituirse al demandado lo es por concepto de lesión enorme y no por concepto de mutuo. Es por ello que el fallo rechazó la demanda reconvencional a pesar del allanamiento que hizo el demandado.

VIGESIMO SEXTO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo por consiguiente desestimar semejante impugnación.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 171 por el abogado José Joaquín Ugarte Godoy, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 167 y siguientes.

Se previene que el abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson no comparte lo relativo a la aplicación de la cosa juzgada entre el juicio de lesión ante el 5º Juzgado Civil de Santiago y el presente, lo que no impide rechazar el recurso, pues lo que manifiesta su acción de simulación que acarrearía la inexistencia o nulidad de la ya tantas veces mencionada compraventa de derechos sobre el inmueble, es una severa contradicción con su actuar precedente, lo que constituye una infracción al deber de comportarse conforme a la buena fe procesal, siendo una manifestación de este principio actuar de acuerdo a los propios actos, en coherencia con la conducta precedente. Al haberse ya incoado la acción rescisoria se asumió la validez de la compraventa en cuanto al elemento volitivo, optando por un defecto de equilibrio económico, que es lo que impide la lesión objetiva en nuestro Código Civil a propósito de la compraventa de inmuebles. En consecuencia, el reclamo acá expuesto no podría prosperar, pues dejaría a la judicatura en la posición de servir a dos voluntades contradictorias manifestadas por un mismo justiciable que con su conducta ha abusado del ejercicio de la acción desgastando la jurisdicción en forma innecesaria.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica y la prevención de su autor.

Rol N° 3597-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W y Jorge Lagos G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pizarro y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.