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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6821-201523 dic 2015
Fecha
23 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 224-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 1785-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 904, 907
Descriptores
Buena fe · Prestaciones mutuas · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6821-2015, 23 de diciembre de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6821-2015

  • Casación en el fondo Buena fe 23 dic 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 6821-2015 de esta Corte Suprema, sobre incidente de reclamación de pago de mejoras útiles que inciden en el juicio ordinario de reivindicación, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera bajo el Rol N° C-1785-2010, la parte reividicante gananciosa nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 192 y siguientes, en cuanto confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 134 y siguientes, en la parte que rechazó la petición de la recurrente de rebajar del monto de las mejoras útiles fijadas en el proceso en $6.436.962, la suma de $3.600.000 por concepto de los frutos civiles que debe pagar el poseedor vencido en razón de las rentas de arrendamiento que percibió por el inmueble desde la contestación de la demanda y hasta que se evacúa el traslado de la petición de pago mejoras útiles.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido el inciso 3° del artículo 907 del Código Civil, en relación con el inciso 1° del mismo artículo.

Señala que de acuerdo al inciso 3° del citado artículo, el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, pero sí es obligado a la restitución de los percibidos después, caso en el cual se rige por las normas del poseedor de mala fe y, en consecuencia, es obligado a restituir los frutos naturales y civiles percibidos después de la contestación de la demanda.

Precisa que la contestación de la demanda se produjo, por el último citado de evicción, con fecha 20 de julio de 2011, por lo que el poseedor vencido debe restituir los frutos civiles correspondientes a las rentas de arrendamiento del inmueble a partir de esta última fecha, a razón de $100.000 en el año 2010 (sic) y $120.000 en la actualidad, todo lo cual es reconocido por el mismo demandado en los preguntas 6 y 8 formuladas de la absolución de posiciones de fojas 88.

Indica que si bien en la actualidad han transcurrido más de 36 meses de arrendamiento por parte del poseedor vencido, sólo se pide descontar la suma de $3.600.000, pues ello fue lo pedido en su oportunidad, al contestar el incidente de pago de mejoras útiles.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, con declaración de que se revoca el punto V de lo resolutivo, resolviendo en su lugar que se acoge la solicitud de descontar del monto fijado como mejoras útiles la suma de $3.600.000 por concepto de frutos civiles.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del arbitrio que se examina cabe tener presente que estos autos sobre reclamación de pago de mejoras útiles inciden en el juicio ordinario de reivindicación seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera Rol C-1785-201, en el que por sentencia ejecutoriada de 29 de agosto de 2012 se acogió la demanda de reivindicación deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, declarando, en lo pertinente, que el inmueble ubicado en domicilio reservado, es de dominio exclusivo de la demandante, según inscripción de dominio de fojas 3181 N° 1843 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, decretándose que dicho inmueble debe ser restituido por el demandado totalmente desocupado dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, considerándosele poseedor de buena fe para los efectos de las prestaciones mutuas, según se indica en el motivo vigésimo segundo de dicha sentencia.

Luego, habiéndose notificado con fecha 27 de noviembre de 2012, a petición de la reivindicante gananciosa, el cumplimiento con citación de dicho fallo, el demandado poseedor vencido solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las mejoras útiles realizadas en el inmueble hasta antes de la contestación de la demanda, correspondiente a la construcción de un inmueble por adherencia que ha aumentado el valor venal de la cosa, cuyo monto asciende a la suma de $20.561.873.

El tribunal dio lugar al pago de mejores útiles pero sólo por la suma de $6.436.962, más intereses y reajustes legales, decisión que se basó en los siguientes antecedentes de hecho:

a) En el año 2007, nombre reservado construyó un inmueble en la propiedad de la actora reivindicante nombre reservado, el que fue recibido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de La Calera con fecha 9 de abril de 2007, según da cuenta el certificado de recepción definitiva emitido por dicha Municipalidad.

b) El inmueble fue adquirido posteriormente por el poseedor vencido y demandante incidental nombre reservado, según escritura pública de 16 de mayo de 2008, pagando como precio la suma 898,600 unidades de fomento, valor que incluye tanto el precio del suelo como el del inmueble construido en él.

c) Las mejoras útiles, correspondientes al valor de la vivienda construida en el inmueble reivindicado, ascienden a la suma de $6.436.962, pues este fue el valor declarado por nombre reservado al solicitar el permiso de obra nueva a la Ilustre Municipalidad de La Calera en el año 2007, precio que no fue objetado por la contraria.

Ahora bien, a través del recurso de casación en estudio no ha sido discutida la procedencia del pago de las mejoras útiles determinadas por los jueces de la instancia, sino sólo el rechazo de la petición de la parte reivindicante de que se descuenten los frutos civiles que el demandado vencido debe pagar en su calidad de poseedor de buen fe.

TERCERO: Que la resolución recurrida rechazó la petición de descontar del monto de las mejoras útiles las rentas de arrendamiento percibidas por el poseedor vencido durante el periodo que media entre la contestación de la demanda y la restitución de la cosa, considerando que dicha solicitud resulta inoportuna, dado que la sentencia definitiva dejó para la etapa de cumplimiento de fallo la determinación de las prestaciones reclamadas por el actor, en el marco de las prestaciones mutuas reguladas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil.

CUARTO: Que al efecto cabe considerar que las prestaciones mutuas tienen lugar una vez terminado el juicio reivindicatorio y vencido el demandado. Llámense así los hechos y pagos que recíprocamente deben realizar, uno en favor de otro, reivindicador y poseedor vencido, prestaciones que se encuentran reguladas en los artículos 904 y siguientes del Código Civil, normas en las que se precisan tanto aquellas que debe el reivindicante al poseedor vencido, en particular por concepto de mejoras introducidas en la cosa, como también la restitución de los frutos percibidos por el poseedor vencido, cuya extensión varía según se le considere de buena o mala fe.

De esta forma, resulta evidente que si en este procedimiento seguido conforme al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil se admite que el poseedor vencido exija el pago de mejoras útiles, debe a su vez permitirse que el reivindicador exija la restitución de los frutos civiles correspondientes a las rentas de arrendamiento percibidas por el demandado, puesto que es básico de las prestaciones mutuas la existencia de pagos recíprocos en favor de uno y de otro contendor con motivo de haberse concluido el juicio reivindicatorio y vencido el demandado.

QUINTO: Que, por lo demás, cabe considerar que en autos no ha sido discutido que el poseedor vencido efectivamente percibe una renta mensual por el arrendamiento de la casa construida en el inmueble reivindicado, la que fluctúa entre $100.000 a $120.000, circunstancia que por lo demás fue reconocida expresamente por el demandado principal y demandante incidental en la absolución de posiciones rendida a fojas 88.

Asimismo, tratándose de un poseedor calificado como de buena fe, a su respecto resulta aplicable la regla contemplada en el inciso tercero del artículo 907 del Código Civil, esto es, que no se encuentra obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda en el proceso de reivindicación, y en cuanto a los percibidos después estará sujeto a las normas aplicables a los poseedores de mala fe.

SEXTO: Que igualmente conviene recordar que “las prestaciones mutuas dan lugar a una liquidación en que, después de efectuadas las compensaciones, una de las dos partes resultará con un saldo en contra. Tal saldo es, en definitiva, la única suma que deberá pagar el reivindicador o el demandado, según el caso” (Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio, “Tratado de los Derechos Reales. Bienes”, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, pp.299).

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no permitirse que el reivindicador compense al pago de las mejoras útiles que han sido determinadas, las rentas de arrendamiento percibidas por el demandado desde la contestación de la demanda, efectivamente los jueces del fondo han infringido el artículo 907 inciso 3° del Código Civil en relación con el inciso 1° del mismo precepto legal, en cuanto han negado la liquidación de una prestación que el poseedor vencido debe efectuar en favor del reivindicador, razonamientos que justifican acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 194 por la abogada Silvia Manzor Pérez-Cotapos, en representación de la demandante principal nombre reservado, en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 192 y siguientes, la que se invalida y se la remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 6.821-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Maggi y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G.. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Correa y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.