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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17595-201424 dic 2015
Fecha
24 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1418-2012
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 1155-2010
Ministros
Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Ley N° 17.336: art. 18
Descriptores
Dominio de bien mueble · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17595-2014, 24 de diciembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1155-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talagante, sobre juicio ordinario de reivindicación caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 817 y siguientes, se acogió la demanda deducida solo en cuanto: 1) se condena a nombre reservado, nombre reservado y a la Sociedad Agrícola Unión Limitada a restituir a los actores la totalidad de los árboles, frutos, y material genético de la variedad Constanza que mantienen plantados en el predio Santa Isabel, actual Chacra Santa Adriana, correspondiente a 12 hectáreas, compuestas de 9.000 árboles de la variedad Constanza; 2) se condena solidariamente a nombre reservado, nombre reservado y a la Sociedad Agrícola Unión Limitada a pagar a los actores la suma de US $1.891.512 por los dineros percibidos como consecuencia de la comercialización de ciruelas de la variedad Constanza entre los años 2004 a 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 898 del Código Civil; 3) se condena solidariamente a don nombre reservado y a la Sociedad Fantuzzi y Villasante a restituir a los actores la suma de US $2.499.498, por los dineros percibidos como consecuencia de la comercialización de ciruelas de la variedad Constanza entre los años 2008 a 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 898 del Código Civil.

Asimismo, se rechazan las excepciones opuestas por nombre reservado y nombre reservado.

Los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y apelación en contra del referido fallo y se adhirió a este último la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones San Miguel, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 764, desestimó las nulidades y confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación para conocer de los mismos, teniéndose a los demandados nombre reservado, Exportadora Talagante Limitada (antes Fantuzzi Villasante Limitada) y Sociedad Agrícola La Unión Limitada, por desistidos de sus respectivos recursos por resolución de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 2294, en razón de la transacción a la que arribaron las partes y acompañaron al proceso, quedando vigente únicamente la casación en el fondo deducida por la parte de nombre reservado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia bajo el primer capítulo de su nulidad, relacionado con la falta de legitimación activa alegada en el proceso, la infracción de los artículos 1, 2 letras a), b) y c), 3° inciso 1° letras a), b) y c) e inciso segundo, 44 inciso final, en relación con los artículos 21 y 31 del Código Penal y 45 de la Ley N°19.342; artículos 19 n° 24 inciso 1° y 25 de la Constitución Política de 1980 y artículos 565, 566, 567, 569, 576, 577, 582, 583, 584, 588, 703, 644, 645, 646, 648, 889, 893 y 895 del Código Civil.

Argumenta en este sentido que los sentenciadores incurren en el error de derecho que se denuncia porque yerran en el objeto del juicio, cual es el determinar la naturaleza jurídica del derecho que dice ostentar el actor para reivindicar las plantas y frutos de esa variedad vegetal y, en su caso, el producto de su comercialización y al establecer el dominio de la parte demandante sobre los árboles y frutas.

Señala que tanto la sentencia de primer como la de segundo grado establecen correctamente la titularidad del derecho del obtentor; sin embargo, se equivocan al determinar la naturaleza y efectos del mismo, estableciendo la primera que por su calidad de dueño adquiere el dominio de árboles y frutos por accesión, y la segunda, confirmatoria de la anterior, en razón del mismo dominio, concluye que la adquisición se produce por extensión, mediante lo que denomina derechos conexos propios del ámbito de la propiedad intelectual.

Sostiene que el error radica en establecer de forma equivocada la naturaleza jurídica y efectos de la calidad de obtentor y que en este ámbito cabe considerar que la Ley N°19.342 otorga un reconocimiento de derecho a la persona que, de modo natural o por trabajo genético, descubre una nueva variedad vegetal, y que el objeto de la protección legal es el trabajo genético, que es la fórmula científica o un determinado modo de hacer que es el objeto de protección de la ley, que lo reserva para su uso exclusivo al descubridor o creador de ella, protegiéndolo a través de reconocerle su dominio con los atributos comunes, limitado por su mismo carácter en cuanto al tiempo.

Agrega que, dada esta naturaleza, lo que en esencia se reconoce y protege es el uso o aplicación y se confiere al obtentor entonces la facultad exclusiva, también propia del dominio, de otorgar la respectiva autorización o licencias de uso. Sin embargo, este derecho, este bien que es el objeto protegido tiene, no obstante su inmaterialidad, una identidad absolutamente clara, precisa y definida, tanto así que como todos los objetos del derecho de dominio es comerciable, transferible y transmisible, rigiendo la prohibición erga omnes de atentar contra el dominio, que en la especie se traduce en el uso del conocimiento o fórmula sin autorización del titular que está protegido penalmente en la ley como un delito con pena corporal y decomiso.

Indica que es claro que el dominio del conocimiento, de la fórmula genética, es distinto del dominio de la cosa, semilla o fruto a la que se aplica y es aún más nítido que su aplicación, con o sin autorización, no se incorpora al dominio del obtentor, porque tal conclusión es jurídicamente imposible, ya que se trataría de un título de dominio del todo inédito, no contemplado en la ley y éstos son de reserva legal.

Señala que de este modo los sentenciadores han infringido las disposiciones legales citadas al establecer el derecho de dominio sobre una cosa inmaterial, atribuyéndole una naturaleza, efectos y facultades que la misma ley no le confiere. En efecto, la ley permite reivindicar el derecho de dominio propiamente constituido, pero no lo hace respecto de un derecho de dominio anómalo constituido por extensión del primitivo.

Para reivindicar los árboles y frutos que se atribuyen a nombre reservado, el demandante simplemente no tiene título ni modo de adquirir alguno y el que pretende el demandante y que le reconocen las sentencias de primer y segundo grado, comprendido en el dominio de su creación intelectual, simplemente no existe, de modo que no es reivindicable.

En un segundo acápite y en relación a la falta de legitimación pasiva denuncia la vulneración de los artículos 1700, 1702, 1706 del Código Civil, en relación con los artículos 700, 702, 708, 889, 885 y 898 del mismo texto legal, argumentando que en la especie no se rindió prueba alguna en el proceso que permitiera establecer su calidad de poseedor regular o irregular de las cosas objeto de la acción.

Señala que es un hecho legalmente establecido que en la especie no existe título alguno de dominio, de modo que la cuestión radica única y exclusivamente en el hecho de la posesión que se imputa a su parte, condición a su vez de la acción intentada. El establecimiento de la posesión sólo pudo ser posible merced a una inexcusable y errada apreciación del mérito de los instrumentos acompañados, porque todos ellos se refieren a actuaciones que vinculan a nombre reservado como tercero respecto de los inmuebles y de los árboles y de sus frutos, ya como socio de determinadas sociedades dueñas de ellos, ya como gerente de las mismas, pero jamás a título personal.

Indica que ninguno de los documentos citados en la sentencia establece alguna circunstancia o actuación que pudiere vincular a nombre reservado, persona natural, como poseedor.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1).- nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado, dedujo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, nombre reservado, Agrícola Unión Limitada y Fantuzzi Villansante Limitada, fundado en que tiene las calidades legales de obtentor y dueño exclusivo de la variedad de ciruela Constanza, inscrita provisionalmente en el Registro de Variedades Protegidas del Servicio Agrícola y Ganadero en el año 2003 y, en forma definitiva, a partir del 8 de noviembre de 2006.

Señala que para estos efectos tuvo que desarrollar profusos estudios científicos que duraron aproximadamente veinticinco años, pudiendo inscribir la madre de la variedad en el año 1997, dando inicio al proceso de inscripción. Las características de esta ciruela le significaron alcanzar de inmediato un éxito rotundo en los mercados internacionales debido a su cosecha tardía y sus condiciones de precio, entre otros factores.

Agrega que la única manera de obtener ciruela Constanza es sobre la base de su material genético, por lo que es empíricamente imposible obtenerla de otra forma.

Expone que el 15 de septiembre de 2003 la demandada Agrícola Unión formuló ante el Servicio Agrícola y Ganadero oposición a la solicitud de inscripción efectuada por su representada para la protección de su ciruela Constanza, la que fue rechazada, remitiéndose los antecedentes a la justicia del crimen.

Sostiene que la ley establece y reconoce ciertos derechos al obtentor de la variedad protegida, entre ellos, el dominio pleno de la planta y de las especies producidas por el obtentor y por cualquier otra persona que no cuente con autorización para ello; el derecho exclusivo para: a) la producción del material de multiplicación de dicha variedad; b) la venta, oferta o exposición a la venta de dicho material; c) la comercialización, la importación o exportación del mismo, y d) el empleo repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.

En consecuencia, su parte es dueña exclusiva no sólo de las plantas madres de la ciruela Constanza, sino que además de la fruta y plantas que ésta, directa o indirectamente, produzcan. No obstante lo anterior, los demandados mantienen plantados árboles de Constanza, han obtenido de ellos frutos, todos los cuales le pertenecen en dominio pleno y exclusivo.

Invoca como sustento normativo de su acción el artículo 889 del Código Civil, la que tiene por objeto, entre otras cosas, que se ordene a los demandados restituir las plantaciones de ciruela Constanza, así como la fruta obtenida por los demandados sobre la base de las mismas y, en caso de que ésta hubiese sido enajenada, lo obtenido en razón de ello.

Solicita que se acoja la demanda, declarando: 1) que los demandados deberán restituir el monto total de dinero que hayan recibido como consecuencia de la comercialización de ciruelas Constanza, así como la totalidad de los árboles de dicha variedad; 2) que los demandados sean condenados al pago de las costas de la causa.

2).- Al contestar el demandado nombre reservado y en lo que concierne al recurso de nulidad impetrado, invoca la excepción de falta de legitimación pasiva, la que sustenta en que la actora en su libelo no lo culpa de haber infringido alguno de los derechos consagrados en el artículo 3° de la Ley 19.342, los que no ha vulnerado, puesto que no comercia el material de multiplicación de dicha variedad ni de ninguna otra, no explota predios agrícolas y no tiene ninguna relación comercial con la actora, sosteniendo que nunca ha reproducido y explotado, vendido ni comercializado el material de multiplicación de la ciruela Constanza.

En segundo lugar alega la inexistencia del derecho reclamado y, consecuencialmente, la falta de legitimación activa, controvirtiendo la afirmación de la actora en cuanto a que el artículo 44 de la Ley N°19.342 es el reconocimiento legal del dominio de los árboles protegidos en beneficio del obtentor y que la acción de dominio del artículo 889 del Código Civil respecto de los árboles y ciruelas Constanza no le corresponde al demandante por la sencilla razón de que éste nunca ha sido dueño de las plantaciones de todos los árboles o frutos en los términos expuestos.

TERCERO: Que se establecieron como hechos en el fallo impugnado los siguientes:

1.- El actor tiene la calidad de dueño y obtentor inscrito de la variedad de ciruela Constanza, habiéndosele concedido el Título de Obtención Vegetal emanado del Director del Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero, a contar del 12 de noviembre de 2003, por 18 años.

2.- En el Huerto Santa Isabel se constató la existencia de 9.000 árboles de ciruela variedad Constanza.

3.- El demandado Fantuzzi estuvo en posesión de los ejemplares de la variedad Constanza desde el año 1997 hasta el año 2007.

4.- Los demandados efectuaron exportaciones de diversas variedades frutales, entre las que figuran ciruelas, las que se detallan como de la variedad Late Angeleno, especie no inscrita en el Servicio Agrícola y Ganadero, que tiene idénticas características que la ciruela Constanza.

CUARTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, refiriéndose a la acción intentada, señala que los requisitos previstos por la ley para que proceda la reivindicación son que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada, que el que reivindica sea dueño de ella y que se encuentre privado de su posesión, la que puede recaer sobre cosas corporales e incorporales.

Luego y estimándose necesario determinar la naturaleza jurídica del derecho que otorga la Ley 19.342 a aquel que detenta la calidad de obtentor de una nueva variedad, se avoca a su análisis y en este sentido considera que el objeto del derecho de éste recae sobre la variedad vegetal, lo que implica que el mismo versa sobre un objeto inmaterial, no apreciable por los sentidos, como lo es el producto del talento o ingenio del mismo.

Se afirma que el derecho del obtentor es una forma de propiedad intelectual, resultando aplicables las disposiciones relativas al derecho de dominio, gozando de las mismas garantías constitucionales que la propiedad de cosas corporales. Así el derecho del obtentor es un derecho de dominio o de propiedad que faculta al dueño para disponer de la variedad vegetal, transfiriéndola a título gratuito u oneroso, o transmitiéndola por disposición testamentaria, gozando además de la facultad de usar y gozar de la variedad reproduciéndola cuantas veces quiera y aprovechando sus frutos o productos. En efecto, es la misma ley la que establece que nadie puede reproducir la variedad o expender material de reproducción sin autorización de su dueño, lo que demuestra el derecho correlativo del obtentor y su protección en la Constitución y las leyes.

Se concluye que la naturaleza jurídica del derecho del obtentor consagrado en la Ley 19.342 corresponde al dominio o propiedad y que, por ende, confiere a su titular la facultad de reivindicar la variedad vegetal objeto del derecho en el evento que se configuren los derechos exigidos por la ley para que la acción de reivindicación opere.

En relación a los presupuestos de la acción reivindicatoria se establece que en autos se acreditó la calidad de obtentor del actor y con ello de dueño exclusivo de la variedad vegetal de que se trata y de los frutos que se produzcan, así como de los árboles, frutos y/o especies.

Se estima que la prueba rendida es determinante en afirmar la existencia de 9.000 árboles de ciruela variedad Constanza en el huerto Santa Isabel y que el demandado Fantuzzi no ha acreditado la legítima procedencia de los citados árboles y que si bien el predio en cuestión no es de propiedad del demandado, las probanzas allegadas al juicio son suficientes para generar la presunción de que éste se encontraba en posesión de los ejemplares de la variedad Constanza durante el período comprendido entre los años 1997 a 2007.

En cuanto a si los demandados han o están comercializando especies y/o frutos de la variedad, se considera que la documental rendida da cuenta de que han efectuado exportaciones de diversas variedades frutales, entre las que figuran ciruelas, las que se detallan como de la variedad Late Angeleno, especie no inscrita en el Servicio Agrícola y Ganadero y que tiene idénticas características que la ciruela Constanza. De todo lo cual se presume que la totalidad de la fruta exportada se trata precisamente de la ciruela Constanza.

Así la prueba documental permite al sentenciador establecer la presunción de haberse comercializado y/o enajenado especies y/o productos de la variedad Constanza por parte de los demandados, quienes usaron, gozaron y dispusieron de dicha variedad, plantándola en sus predios, cosechando sus frutos y comercializando su material.

Además se tiene por acreditado que los demandados se beneficiaron con los montos expuestos en el informe pericial, por lo que en atención a estos se les condena en la forma que se indica.

Por su parte en el fallo de segunda instancia, los sentenciadores, teniendo presente que lo cuestionado es la naturaleza jurídica del derecho que dice ostentar el actor para reivindicar las plantas y frutos de esa variedad vegetal y, en su caso, el producto de su comercialización, establecieron que la legislación sobre la materia establece un marco jurídico que permite garantizar al obtentor de una nueva variedad, un adecuado reconocimiento al derecho sobre su creación, en cumplimiento con el mandato Constitucional del artículo 19 número 25 de la Carta Fundamental.

Así, en este contexto normativo, el derecho del obtentor es una forma de propiedad intelectual que se reconoce a los creadores de nuevas variedades vegetales a objeto de permitirles la explotación exclusiva de su creación, por un tiempo determinado, presentando características comunes con las otras formas de propiedad intelectual, la que se encuentra protegida tanto por la legislación interna como por los diversos Tratados de Libre Comercio y por la adhesión a múltiples acuerdos internacionales sobre la materia.

Aluden al artículo 1° de la Ley 17.336 de Propiedad Intelectual, el que establece como objeto de protección “los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra”; y el artículo 17 de la misma ley señala que “ el derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa e indirectamente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros”, siendo concordante esta última disposición con el contenido de la Ley N°19.342 sobre obtentores de nuevas variedades vegetales y los derechos que competen a éstos.

De lo razonado concluyen que el demandante tiene derecho de propiedad sobre la especie creada, prohibiendo la ley su aprovechamiento sin su autorización exclusiva, de forma que puede ejercer la acción reivindicatoria del artículo 890 del Código Civil al ostentar la calidad que exige la norma del artículo 893 del citado texto legal. La protección de su derecho se extiende a la producción del material, a la multiplicación de dicha variedad, a impedir sin su autorización la venta, oferta o exposición a la venta de ese material y a la comercialización, importación o exportación del mismo.

Agregan los jueces del grado que en consideración a la clase de propiedad de que se trata, especie de propiedad intelectual, la protección del derecho se concede para la explotación exclusiva de su creación y derechos conexos, pudiéndose reivindicar tanto el material genético como la reproducción de la especie obtenida, como sus plantas, frutos y flores, cuando se hubieren obtenido sin autorización expresa, como ha ocurrido en la especie.

Señalan que reducir la protección del derecho solo a la creación y no a la reproducción de ésta haría ineficaz el resguardo, porque se permitiría a quienes utilizaren las especies reproducidas de ese material genético obtener los beneficios que corresponden al creador.

QUINTO: Que en lo que respecta al primer capítulo de la nulidad impetrada, cabe consignar que los errores que en este sentido se denuncian por el recurrente cuestionan la naturaleza jurídica y efectos que los sentenciadores han asignado al derecho del obtentor de una especie vegetal de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°19.342, discrepando del reconocimiento que se hace al actor, en este sentido, del derecho a reivindicar los árboles y frutos cuya posesión y utilización se le atribuyen a su parte, pues ello excedería el ámbito de dominio que la ley únicamente confiere al conocimiento o creación intelectual.

Al respecto, el propio recurrente reconoce en su recurso los fundamentos que el fallo de segunda instancia adiciona para confirmar la decisión del de primera, remitiéndose para estos efectos a la Ley N°17.366 sobre Propiedad Intelectual, cuyo marco normativo aplica a la resolución de la litis, al sustentarse en lo dispuesto por los artículos 1° y 17, la determinación del ámbito de protección de los derechos del actor como obtentor de una variedad vegetal y las facultades y derechos que en dicha calidad le corresponden al mismo, bajo la regulación de dicha normativa.

Sin embargo, el recurso no denuncia infracción alguna a dicho estatuto regulatorio, el que en definitiva constituye sustento esencial de la decisión de los jueces del grado que por esta vía se cuestiona, lo que hace imposible la modificación de lo resuelto en el fallo atacado, ante la falta antes anotada, respecto de la normativa sustantiva que ha sido aplicada a la resolución de la controversia. Al no haberse estimado infringidas las reglas que sirvieron de sustento al fallo impugnado, el error de derecho denunciado, relativo a la improcedencia de la acción reivindicatoria respecto de bienes generados a propósito del derecho reconocido al obtentor, queda sin posibilidad de acogerse, pues no sería posible sustituir las reglas decisoria litis que permitieron acceder a la acción impetrada.

SEXTO: Que, por otra parte, las alegaciones formuladas en el segundo capítulo de la nulidad en estudio constituyen una pretensión modificatoria de los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada por los jueces del grado, en el ámbito del proceso privativo de apreciación de la prueba, al sostener el recurrente, contrariamente a lo concluido, que no se acreditó su calidad de poseedor de las cosas objeto de la acción, argumentando que los sentenciadores se fundan en la prueba documental y pericial rendida en autos, la que en ningún caso da cuenta de actuación o circunstancia alguna que pudiere establecer dicha circunstancia.

SÉPTIMO: Que tal cuestionamiento no se ajusta al mérito del proceso y a lo ponderado correctamente por la sentencia recurrida, la cual dio por establecido el presupuesto fáctico antes anotado tras el análisis de diversos antecedentes probatorios de distinta naturaleza, como documentos públicos y privados, entre ellos el informe policial, declaraciones, escrituras públicas e informe pericial, los que válidamente permitieron a los jueces del fondo construir una base cierta para elaborar una presunción judicial con caracteres de gravedad y precisión adecuadas para formar su convencimiento en este sentido.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, no se advierte que el reproche formulado por infracción de normas reguladoras de la prueba tenga fundamento, puesto que los documentos y otros antecedentes ponderados configuraron bases de presunción, mediante una estimación que es privativa de los jueces del grado, la que les permitió válidamente concluir, según el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, la ocurrencia de los hechos indicados.

NOVENO: Que conforme a lo expuesto, el único recurso subsistente en relación a la materia de que se trata -en virtud de los desistimientos de los demás en mérito de la transacción a que se ha hecho referencia- deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1986, por el abogado Sergio Reyes Scantlebury, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 1913 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N°17.595-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.