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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28391-201528 dic 2015
Fecha
28 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Hidroclima e I R L/comunidad Edificio Parque las Americas Torre B
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7979-2015
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 51324-2012
Ministros
Jaime Rodríguez Espoz, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28391-2015, 28 de diciembre de 2015, «Hidroclima e I R L/comunidad Edificio Parque las Americas Torre B»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, Rol 51.324-2012, caratulado “Hidroclima E.I.R.L. con Comunidad de Edificio Parque Las Américas Torre B", seguido ante el 9° Juzgado Civil de esta ciudad, recurre el demandado de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de veinticuatro de septiembre último, escrita a fojas 143, que confirmó la de primer grado de veintitrés de junio del presente año, que se lee a fojas 118 y siguientes que acogió la excepción de prescripción respecto de dos facturas, las números 02190 y 02191, desestimando en relación a las restantes las excepciones de los numerales 2, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen, transgredió en primer lugar lo dispuesto en los artículos 5 y 6° de la Ley 19.857 en relación con el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, atendido que los documentos aparejados al proceso por el ejecutante son insuficientes para acreditar la existencia y vigencia de la persona jurídica demandante, por lo que el sentenciador no podía negarse a acoger la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de procedimiento Civil.

Seguidamente, afirma que se han pretendido cobrar facturas respecto de servicios que nunca se prestaron, considerando además que estos instrumentos fueron suscritos por personas ajenas a su parte, según explica. De este modo, y de acuerdo al artículo 1445 del Código Civil, al no concurrir el consentimiento para la formación del acto jurídico, éste es ineficaz.

A lo anterior añade que el fallo recurrido niega la posibilidad de alegar la falta de cumplimiento en esta etapa, lo que constituye una errada aplicación de la Ley, de manera que la copia de la factura no cumple con los supuestos exigidos por la misma para gozar de mérito ejecutivo, por lo que se infringen los artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último, acusa la conculcación del artículo 2514 del Código Civil en relación al inciso final del artículo 10 de la Ley 19.984, puesto que correspondía declarar también la prescripción de la acción ejecutiva respecto de la factura N° 2200 de 4 de mayo de 2012.

3°.- Que en lo que respecta a las excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester tener en consideración que quien sostiene una demanda ejecutiva, habrá de allegar junto a ella el título que la justifica como tal, esto es, el antecedente documental que, de manera indubitada, da cuenta de la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer y que por expresa autorización de la ley autoriza su cumplimiento compulsivo, siempre y cuando aquélla sea líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentre prescrita.

4°.- Que atendidas sus particularidades, el título ejecutivo se transforma en una prueba completa y privilegiada de la existencia del crédito con el que se presenta el actor a la ejecución. Es por esto que el ordenamiento civil lo dota de una acción, que entablada, y que permite al acreedor obtener el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para cubrir el valor de la deuda.

Así, el juicio ejecutivo, si bien es de índole especial y acotado, permite la promoción de controversias y discusión en torno a las mismas. Es así que a la demanda ejecutiva, seguida de su notificación y el requerimiento al demandado para que pague la deuda, éste puede oponer las excepciones que contiene el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose entonces trabada la relación procesal e iniciada la controversia. La formulación de las excepciones constituye, entonces, el medio con el que cuenta el demandado para defenderse de la ejecución.

Sin embargo, no debe olvidarse que, demostrada la existencia de la obligación con el mérito del título que da lugar a la ejecución, la actividad procesal tendiente a desvanecerla deberá provenir del ejecutado no sólo mediante el planteamiento de esas excepciones, sino que tendrá que ser también éste quien deba asumir la consiguiente carga probatoria. Y es por ello que el artículo 465 de la Compilación del ramo, exige al ejecutado que se defiende mediante la formulación de excepciones, señalar en el mismo escrito que las oponga, los medios de prueba de que pretende valerse para su configuración, quedando así palmariamente establecida la vinculación indisoluble entre la excepción de la que se valga el ejecutado y la prueba eficaz en la demostración de su fundamento que tendrá que rendir. Esas pruebas para enervar la pretensión ejecutiva del actor, deben ser contundentes, a tal grado que permitan neutralizar la certidumbre de la cual goza por ley el título ejecutivo esgrimido en su contra.

Mirando el contexto probatorio a la inversa, desde el ángulo del acreedor ejecutante y, habida cuenta del valor de convicción incorporado por el ordenamiento legal en el título del que viene premunido, la evidente conclusión es que no se encuentra en la necesidad jurídica de probar cada rasgo de éste que se vea cuestionado, según sea la excepción que formule el deudor y la hipótesis normativa que la misma suponga. Al contrario, será el ejecutado quien tendrá que satisfacer la carga de probar el fundamento preciso de cada excepción que oponga.

Estas consideraciones conducen a descartar cualquier determinación que importe un perjuicio de la pretensión del actor, proveniente de una mera afirmación endilgada por la contraria, encaminada a poner en entredicho la regularidad de los presupuestos de la litis compulsiva, pero que en definitiva, no quede refrendada en el pleito con la prueba que produzca el ejecutado.

5°.- Que por estas consideraciones, el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en lo que atañe a la excepción en comento, no podrá prosperar puesto que, si quien ahora recurre cuestionando la viabilidad de la acción ejecutiva por faltar la personería del ejecutante, entonces debió probar su afirmación, circunstancia que no cabe entender como la carga de probar un hecho negativo, sino justamente el o los hechos positivos que hagan patente la ausencia de la figura convencional o legal en la representación, simplemente, como lo hizo, que fuese la ejecutante quien demostrara aquello que de no mediar la excepción planteada por el propio ejecutado no se habría puesto en duda.

Y con esto no se pretende decir que el actor no puede, si es que lo quiere, rendir prueba para reafirmar los hechos que corroboran los presupuestos formales y sustanciales de su acción, lo que en definitiva ocurrió, según consigna el fallo cuestionado. Sin embargo, asunto distinto es definir la regla atributiva del onus probandi de las excepciones opuestas por el demandado, depositándolas sobre el ejecutante y zanjar la controversia en razón de ello.

6°.- Que seguidamente y bajo el prisma de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado al respecto infracción a leyes reguladoras de la prueba.

7°.-Que si bien lo dicho también resulta aplicable respecto de la excepción del numeral 7° del artículo citado, es lo cierto que en relación a ésta como a las restantes defensas del ejecutado, debe tenerse en consideración que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

8°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de las excepciones a la ejecución, cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, en los numerales 7° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y que en definitiva fue considerado por los jueces del fondo, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, resultando insuficiente para estos efectos la cita de los preceptos enunciados en el recurso de nulidad.

9°.- Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 144 y siguientes, por el abogado don Edmundo Von Pottstock Molina, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre del año en curso, escrita a fojas 143.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 28.391-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.