Obligación debe constar en título ejecutivo
- Fecha
- 29 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inmobiliaria Don Cristobal S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 242-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 9156-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Obligación debe constar en título ejecutivo · Juicio ejecutivo por no pago de gastos comunes · Propiedad horizontal · Falta de título ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8824-2015, 29 de diciembre de 2015, «Inmobiliaria Don Cristobal S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 9156-2013 del Primer Juzgado Civil de Concepción, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Inmobiliaria Don Cristóbal S.A. con nombre reservado”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 158 y siguientes, se acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Apelado dicho fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, escrita a fojas 224, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, dedujo la ejecutante recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 27 de la Ley N°19.537 y 434 N°7 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores incurren en error de derecho al no reconocerle mérito ejecutivo al aviso de cobro, título fundante de la ejecución, en circunstancias que el mismo cumple con las exigencias legales para tales efectos.
Señala que la sentencia impugnada solo considera la escritura de transacción celebrada por la inmobiliaria, el comité de administración y los copropietarios como un instrumento donde se hace referencia a renuncia de acciones, cesiones de pólizas de seguros y/o indemnizaciones, entre otras, sin analizar el establecimiento de cobro de gastos producto de las obras de reparaciones originadas por el terremoto del 27 de febrero de 2010, yerro que los ha llevado a acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.-Inmobiliaria Don Cristóbal S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, reclamando el pago de gastos comunes adeudados por el demandado, en su calidad de copropietario del Edificio Plaza Mayor II, ubicado en domicilio reservado, generados con motivo de la reparación del inmueble, conforme fue acordado en asamblea extraordinaria de 5 de junio de 2010, cuya acta fue reducida a escritura pública con fecha 17 de junio del mismo año.
Se invoca como título ejecutivo el aviso de cobro de gastos comunes emitido de conformidad a la Ley N°19.537.
2.-El demandado, opuso entre otras, la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el título invocado por la demandante no contiene una obligación que se pueda hacer exigible a su respecto, puesto que el mismo emana de un contrato de transacción al que arribaron dicha parte y el Comité de Administración Edificio Plaza Mayor II, que ratificó la asamblea extraordinaria de la comunidad el 5 de junio de 2010 y que no obliga a su parte.
Señala que dicha transacción tuvo su origen en los daños generados al mencionado edificio por el terremoto de febrero de 2010 y en ella la ejecutante, vendedora de las diferentes unidades del edificio, se compromete a colaborar con el comité de administración, con la comunidad del edificio y con los copropietarios que la aprueben y ratifiquen, prestándoles asistencia administrativa en la activación de seguros vigentes, cediéndoseles los derechos en éstos, para que la inmobiliaria se haga cargo de los costos de reparación, asumiendo los que no sean cubiertos en cuanto a los daños estructurales y espacios comunes. De este modo, al no haber ratificado su parte tal transacción, no resulta obligada a la misma y no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N°19.537.
Además, sostiene que el título en cuestión no tiene el carácter de ejecutivo en relación al artículo 27 de la citada ley, ya que los cobros o gastos de que se trata y que tienen su origen en la mencionada transacción no tienen el carácter de gastos comunes ordinarios o extraordinarios. En efecto, ni en dicho acuerdo ni en la asamblea extraordinaria que tuvo lugar para su aprobación o ratificación se indica que los costos de la ejecución de las obras a los que se obligó la Inmobiliaria Don Cristóbal S.A. tendrían dicho carácter, jamás se discutió ni votó este aspecto, por lo que no puede por esta vía crearse un título ejecutivo no contemplado en la ley.
TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la excepción en estudio por considerar que el título invocado para sustentar la ejecución no responde a aquel al cual el artículo 27 de la Ley N°19.537 le confiere mérito ejecutivo, ya que le atribuye tal carácter al aviso que se conforma con el acta de la asamblea en que se acuerdan gastos comunes, la cual no tuvo dicho objeto.
A tal conclusión arriban los sentenciadores después de analizar los antecedentes, en especial los términos y contenidos de la transacción que se ha invocado y la asamblea extraordinaria que tuvo lugar el 5 de junio de 2010, teniendo en consideración que el título en que se funda la ejecución corresponde al aviso de cobro de gastos comunes acompañado al proceso y que para que el mismo tenga fuerza ejecutiva, según lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°19.537, debe cumplir los requisitos de haber sido extendido de conformidad al acta de la asamblea válidamente celebrada, en la que deben haberse acordado gastos comunes y estar firmado por el administrador.
En este sentido determinan que en la especie la asamblea extraordinaria realizada tuvo como único objeto la aprobación de la transacción suscrita por el Comité de Administración del Edificio Plaza Mayor II, en representación de la comunidad del mismo y la Inmobiliaria Don Cristóbal S.A, la que constituye un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o eventual, esto es, un acto jurídico diverso a un acuerdo de gastos comunes, cuyos efectos se encuentran regulados en el Título XL, Libro IV del Código Civil, de lo que se desprende que el título invocado no corresponde a aquel al que la ley le confiere mérito ejecutivo, por no conformarse con el acta de asamblea en que “se acuerden gastos comunes”, teniendo además presente el tenor de las estipulaciones y obligaciones de que da cuenta tal convención.
CUARTO: Que, al respecto, cabe tener presente que por título ejecutivo se entiende aquel que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y, en razón de ello, la ley le reconoce mérito suficiente para, por su intermedio, exigir el cumplimiento de la obligación que allí aparece.
Esta misma Corte ha expresado que por título ejecutivo ha de entenderse aquel que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley le otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe además tener las características de ser líquida, actualmente exigible y de no hallarse prescrita.
De lo anterior se desprende que los títulos ejecutivos sólo pueden ser creados por ley; tienen siempre el carácter de solemnes; y en ellos debe constar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer, líquida, actualmente exigible y no prescrita.
QUINTO: Que cabe señalar que es la ley la que confiere el carácter ejecutivo a un título, aspecto en el que, por lo tanto, la voluntad de las partes no tiene espacio, debiendo ellas limitarse a fijar su contenido. En otras palabras, sólo tienen la calidad de título ejecutivo los instrumentos a los que la ley les confiere la calidad de tal, no pudiendo ser ellos generados por vía convencional. De ahí que el artículo 434 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que encierra la enumeración de títulos ejecutivos contemplados por dicho cuerpo normativo, se refiera a “cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva”.
SEXTO: Que, por otra parte, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
A este respecto, se ha dicho que “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos” (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 113 y 114).
SÉPTIMO: Que para el cobro de gastos comunes en los procesos regidos por el régimen especial de copropiedad inmobiliaria establecido por la Ley Nº 19.537, ésta contempla títulos ejecutivos especiales, uno de los cuales es el “aviso de cobro de gastos comunes”. Así, se lee en la segunda parte del inciso primero del artículo 27 de la referida ley: “Igual mérito tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador”.
OCTAVO: Que los gastos comunes han sido definidos como los aportes que los propietarios de unidades funcionales de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal deben tomar a su cargo en proporción a sus respectivos porcentuales, sobre el total de los gastos de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y de quórum (José Manuel Figueroa Valdés, en cita a Andrés Palmiro, La Copropiedad Inmobiliaria, Nuevo Régimen Legal, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 2002, pág. 221).
Sin embargo, es la propia Ley Nº 19.537 la que, a través de los numerales 4º y 5º de su artículo 2, se encarga de señalar qué se entiende por tales gastos. Dice, al efecto, la referida ley: “Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales los siguientes: a) De administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan; b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y otros análogos; c) De reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza. 5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes”.
NOVENO: Que en el caso de autos, juicio ejecutivo especial, la ejecutante ha pretendido ir más allá del tenor de la norma del mencionado artículo 27 de la Ley N°19.537, al extender su aplicación a un caso que no resulta aplicable desde que, tal como lo concluyeron los jueces del grado, en la especie la asamblea extraordinaria que tuvo lugar el 5 de junio de 2010 no se acordaron gastos comunes, constituyendo el motivo de la misma la ratificación o aprobación de una transacción celebrada entre la Inmobiliaria Don Cristóbal S.A. y el Comité de Administración del Edificio Plaza Mayor II, la que por una parte constituye un acto jurídico cuyos efectos quedan especialmente regulados en la ley y, de otro lado, porque los items sobre los que versa no pueden ser clasificados de gastos comunes ordinarios o extraordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 N°4 y 5 de la Ley N°19.537.
De aceptarse la tesis de la demandante en orden a que la transacción daría cuenta de obras de reparación originadas producto del terremoto constitutivos de gastos comunes extraordinarios, por lo que la asamblea extraordinaria tuvo por objeto acordarlos y, por ende, el aviso materia de autos tendría mérito ejecutivo, implica aceptar la constitución de los mismos al margen de las formalidades y procedimientos establecidos por la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y su Reglamento y crear un título ejecutivo no previsto por la normativa legal, lo cual como se ha dicho es del todo improcedente.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el título invocado por la actora carece de mérito ejecutivo, por lo que procedía acoger la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, invocada por el ejecutado, como se ha resuelto en el fallo impugnado, no configurándose los yerros invocados en el recurso de nulidad, por lo que el mismo será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 226 por el abogado Boris Jara Smith, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, escrita a fojas 224.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos G.
N°8824-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.